Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.493 CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: E.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.458.580.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.V., Inpreabogado Nro. 174.097.

DEMANDADOS:

CARRERA DE BOLAÑOS N.M., CARRERA A.F.R., CARRERA A.N.A., CARRERA A.M.E., CARRERA A.O.J., CARRERA DE VILLALOBOS CRISELDA COROMOTO, CARRERA VÁSQUEZ FRANCELINA COROMOTO Y CARRERA VÁSQUEZ YOSVELINA MERCEDES, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano F.A.C. (†).

-I-

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENRO DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante demanda presentada en fecha 30 de Abril de 2013, por la ciudadana E.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.458.580, asistida por la abogada J.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.097, en contra de CARRERA DE BOLAÑOS N.M., CARRERA A.F.R., CARRERA A.N.A., CARRERA A.M.E., CARRERA A.O.J., CARRERA DE VILLALOBOS CRISELDA COROMOTO, CARRERA VÁSQUEZ FRANCELINA COROMOTO Y CARRERA VÁSQUEZ YOSVELINA MERCEDES, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano F.A.C. (†).

Alega la demandante que inició una relación o unión concubinaria en el año mil NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (1973), con el ciudadano F.A.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-310.799, que establecieron su domicilio en el sector Campo Nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, que durante la unión se procrearon dos (02) hijas de nombres: F.C.C.V., de treinta y siete (37) años de edad, y YOSVELINA M.C.V., de treinta y cinco (35) años de edad, nacidas durante la unión Concubinaria y reconocidas por su prenombrado padre, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por lo tanto, solicita, con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y su persona, que duro cuarenta (40) años, probado como está, que el año siguiente nació la primera hija, y, que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, el cual se produjo en la residencia común.

La demandante fundamentó su demanda en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Se admitió la demanda el 03 de Mayo de 2013, se ordenó la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Se libró Edicto. (fol. 07 y 08).

En fecha 08 de mayo de 2013, los demandados se dieron por citados en la presente causa, y en la misma fecha la parte actora asistida de abogado consigna ejemplar donde se publicó el edicto, otorgándose Poder apud acta a la abogada J.A.V., inscrita en el Ipsa Nº 174.097, el cual fue certificado por la Secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P.. (fol. 10).

En fecha 13 de mayo de 2013, la apoderada de la parte actora consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, y en la misma fecha el tribunal ordenó desglosarlo y agregarlo al expediente. (11 al 13).

En fecha 13 de mayo del año 2013, el Alguacil de este Tribunal hace constar que se fijó Edicto en la cartelera de este Juzgado. (fol. 14).

En fecha 04 de Junio de 2013, la parte demandada consignó escrito de Contestación de la Demanda y en la misma fecha confirieron Poder Especial Apud-Acta a la Abogada Eucaris N.A.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.796.

En fecha 19 de Junio de 2013, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda (fol. 18).

En fecha 17 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Fol. 19).

En fecha18 de Julio de 2013, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas (fol. 20).

En fecha 23 de Julio de 2013, mediante auto el Tribunal acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicita se oficie al Instituto de Capacitación Empresarial a los fines de que informe a dicho organismo en qué estado se encuentra la causa. (fol. 23 al 25).

En fecha 05 de Agosto de 2013, se admitieron las pruebas y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a la presente fecha para oír las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora. (Fol. 26).

En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal deja constancia que las testigos ciudadanas J.M. y N.M., testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron al acto.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia, a los fines de solicitar se fije una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por ella.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y fija una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por ella, fijándose el decimo (10º) día de despacho para que rindan su declaración las mencionadas testigos en el presente proceso.

En fecha 24 de Octubre de 2013, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de Pruebas (fol. 33).

En fecha 25 de Octubre de 2013, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (fol.34)

En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora la Abogada J.A.V., quien consignó escrito de Informes, el cual se ordena agregarlos a los autos. (fol. 35 y 36).

En fecha 28 de Noviembre de 2013, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes presentados (fol. 37).

En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Tribunal se acoge al lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia. (fol. 38)

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona E.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.458.580 y el finado F.A.C. (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-310.799, desde el año mil novecientos setenta y tres (1973) hasta su fallecimiento el día seis (06) de abril del año 2013 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.

En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: La existencia de la relación concubinaria desde el año 1971 hasta el día de su muerte en fecha 06 de abril de 2013.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folio 02 y 03, copia certificada del acta de Defunción Nº 04, folio Nº 04, de fecha 11/04/2013, anexa al folio 02, de los libros de defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para el año 2013, perteneciente al ciudadano F.A.C., quien falleció el día 06/04/2013; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano F.A.C., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora

Cursa al folio 04, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 29/04/2013, de los libros de Registro Civil para Nacimientos del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 148, Folio 83 del año 1977, perteneciente a la ciudadana YOVESLINA M.C.V., quien nació el 02 de marzo de 1977, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de la ciudadana E.J.V.G. y F.A.C., hija reconocida del finado F.A.C. (difunto), conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 05, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 29/04/2013, de los libros de Registro Civil para Nacimientos del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 285, Folio 153 del año 1976, perteneciente a la ciudadana F.C.C.V., quien nació el 11 de septiembre de 1975, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de la ciudadana E.J.V.G. y F.A.C., hija reconocida del finado F.A.C. (difunto), conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Al folio 12 consta publicación de edicto, que demuestra el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 507 del Código Civil.

Cursa a los folios 15 y 16, escrito de convenimiento presentado por los ciudadanos CARRERA DE BOLAÑOS N.M., CARRERA A.F.R., CARRERA A.N.A., CARRERA A.M.E., CARRERA A.O.J., CARRERA DE VILLALOBOS CRISELDA COROMOTO, CARRERA VÁSQUEZ FRANCELINA COROMOTO Y CARRERA VÁSQUEZ YOSVELINA MERCEDES, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano F.A.C. (†), debidamente asistidos de abogado, mediante el cual reconocen la existencia y veracidad de la unión concubinaria.

Cursa al folio 31, declaración de la testigo, ciudadana J.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.554, domiciliada en la calle principal, casa N° 15238, Campo Nuevo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde heces años a la señora E.J.V.G., y al ciudadano F.A.C.C. (sic): Si la conozco de esa manera y también conocí al señor F.A.C..- SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, pacifica (sic) e ininterrumpida aproximadamente cuarenta (40) años. CONTESTO (sic): Si mantuvieron una relación concubinaria por muchos años TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que la relación concubinaria se interrumpió por el deceso del ciudadano F.A.C., quien era mi concubino y falleció el día 06 de abril de 2013. CONTESTO (sic) Si se y me consta.- CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de nosotros dice tener sabe y le consta que desde que iniciamos nuestra relación concubinaria fijamos nuestra residencia en la calle principal del sector Campo Nuevo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy. CONTESTO (sic) Si se y me consta. QUINTA. Diga la testigo si por el conocimiento que tiene y le consta que durante nuestra unión concubinaria procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre F.C.C.V. y Yosvelina M.C.V..- CONTESTO (sic) Si me consta. SEXTA: Que la testigo de razón funda de lo antes expuesto CONTESTO (sic) El señor F.C. y E.V., llegaron a ese sector en el año 1973, nosotros fuimos nuestro vecinos y amigos de esa comunidad, allí empezaron su concubinato toda la vida, y tuvieron sus hijas antes nombradas, y los conozco de toda la vida porque somos vecinos y nunca se separaron hasta el día de su muerte…

Cursa al folio 32, declaración de la testigo, ciudadana N.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.462.274, domiciliada en la calle principal, casa N° 15238, Campo Nuevo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde heces años a la señora E.J.V.G., y conoció al ciudadano F.A.C.C. (sic): Si la conozco a ella y también conocí al señor F.A.C..- SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, pacifica (sic) e ininterrumpida aproximadamente cuarenta (40) años. CONTESTO (sic): Si mantuvieron una relación concubinaria por mucho tiempo.- TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que la relación concubinaria se interrumpió por el deceso del ciudadano F.A.C., quien era mi concubino y falleció el día 06 de abril de 2013. CONTESTO (sic) Si se y me consta que él era su concubino y falleció ese día.- CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de nosotros dice tener sabe y le consta que desde que iniciamos nuestra relación concubinaria fijamos nuestra residencia en la calle principal del sector Campo Nuevo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy. CONTESTO (sic) Si se y me consta. QUINTA. Diga la testigo si por el conocimiento que tiene y le consta que durante nuestra unión concubinaria procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre F.C.C.V. y Yosvelina M.C.V..- CONTESTO (sic) Si procrearon dos (2) hijas. SEXTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado CONTESTO (sic) Cuando el señor Francisco y la señora E.V. llegaron a Campo Nuevo, yo ya vivía en el sector en el año 1973, tuvimos desde entonces una amista muy buena, duraron mucho tiempo en concubinato, formaron su hogar y tuvieron dos hijas, viviendo allí hasta que el señor falleciera, el día 06 de abril de 2013…

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido.

En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando éste juzgador que las dos (02) testigos, quedaron contestes que la pareja tuvo muchos años de unión, que procrearon dos hijas y que estuvieron juntos hasta el momento de la muerte del señor Francisco.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se han traído al proceso las actas de nacimiento de dos (02) hijas reconocidas de la accionante ciudadana E.J.V.G., sin embargo, se observa que en el acta de defunción del finado F.A.C., según los datos aportados por la parte actora fueron incluidos e identificados los ciudadanos CARRERA DE BOLAÑOS NELSYS MERCEDES, CARRERA A.F.R., CARRERA A.N.A., CARRERA A.M.E., CARRERA A.O.J., CARRERA DE VILLALOBOS CRISELDA COROMOTO, CARRERA VÁSUQEZ FRANCELINA COROMOTO Y CARRERA VÁSQUEZ YOSVELINA MERCEDES, plenamente identificados y mencionados.

Ante esta situación, subyace el hecho que los testigos traídos al proceso, cuyas actas fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron la unión en pareja de la accionante con el finado F.A.C. (†) hasta el momento de su muerte, que la relación se prolongó por muchos años y que procrearon dos (02) hijas, por lo que con las pruebas aportadas se llega a la presunción que ciertamente entre la actora E.J.V.G. y el finado F.A.C. (†), hubo una relación de pareja.

En este sentido, de las actas de nacimiento, puede verificarse que la primera hija F.C.C.V., nació el día 11 de septiembre de 1975, por lo que al hacer el cálculo de la concepción, conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, que dispone “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”, se tiene que la fecha más lejana a la del nacimiento, en la que pudo haber tenido lugar la concepción, fue el día 11 de diciembre de 1974, fecha similar a la indicada por la parte actora en su libelo, por lo que ha de tenerse dicha fecha como referente para el inicio de la relación concubinaria.

Aunado a lo anterior, existe prueba fehaciente en los autos de que la relación de concubinato perduró hasta el momento de la muerte de F.A.C. (†), pues tal hecho fue declarado por una hija en el acta de defunción que textualmente expresa “…pareja estable de hecho del fallecido E.J.V.G.”, la inclusión de tal mención en el acta de defunción constituye otro indicio para la demostración de la existencia de la unión concubinaria entre los mismos, que al adminicularlo con el resto de las probanzas, surte valor probatorio en la presente causa.

Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en el sector Campo Nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, coincidiendo con la que se indica como residencia de la accionante, de lo que se colige que vivían juntos para el momento de la muerte del ciudadano F.A.C. (†).

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado F.A.C. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado F.A.C. (†), desde el día 11 de diciembre de 1974 hasta la época de la muerte del mismo, fecha reconocida por las testigos promovidas por la parte actora, quienes rindieron su declaración en el tiempo oportuno, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos E.J.V.G. y F.A.C. (†), desde el día 11 de diciembre de 1974 hasta el 06 de abril de 2013, por lo que la misma se prolongó por espacio de 39 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar pero por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 2013; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano F.A.C., es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana E.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.458.580, contra CARRERA DE BOLAÑOS N.M., CARRERA A.F.R., CARRERA A.N.A., CARRERA A.M.E., CARRERA A.O.J., CARRERA DE VILLALOBOS CRISELDA COROMOTO, CARRERA VÁSQUEZ FRANCELINA COROMOTO Y CARRERA VÁSQUEZ YOSVELINA MERCEDES, suficientemente identificados, sucesores del ciudadano F.A.C. (†), SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana E.J.V.G. y el ciudadano F.A.C. (†), desde el día 11 de diciembre de 1974 hasta el 06 de abril de 2013, TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro de lapso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.

La Secretaria,

CCH/JJ

Exp. 14.493.-

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