Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4442

PARTE QUERELLANTE Ciudadana N.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.033 y domiciliada en la calle ocho (8), entre avenidas 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Escuela de Artes y Oficios Mina de Piazza.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE QUERELLANTE Abog. A.A.

Inpreabogado Nº 34.361

PARTE QUERELLADA Ciudadano J.S., en su carácter de representante suplente de la Asociación de Vecinos de D.C..

MOTIVO INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por querella suscrita y presentada por la ciudadana N.d.G., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Escuela de Artes y Oficios Mina de Piazza, debidamente asistida por la abogada A.A., contra el ciudadano J.S., en su carácter de representante suplente de la Asociación de Vecinos de D.C., todos ya identificados. Fundamentando la acción en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil Venezolano.

Distribuida como fuera la presente querella, la misma fue recibida en este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2005 y admitida por auto de fecha 27 de septiembre del mismo año.

En fecha 18 de octubre de 2005 la parte actora, debidamente asistida de abogada, consignó diligencia mediante la cual solicita la devolución de las documentales originales que corren insertas a los folios del 3 al 16, ambos inclusive del expediente. Seguidamente, por auto de fecha 20/10/2005, el Tribunal acordó lo solicitado.

Al folio 26 consta auto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 28 de julio de 2008, la alguacila del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana N.d.G., por cuanto fue imposible establecer su ubicación, cursante la misma al folio 28 del expediente.

Por auto inserto al folio 29, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las pártes...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 18 de octubre de 2005, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia donde solicitó la devolución de las documentales originales insertas en el expediente, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE QUERELLA DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN incoado por la ciudadana N.d.G., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Escuela de Artes y Oficios Mina de Piazza Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C.

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