Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta y Uno (31) de Marzo del dos mil Catorce (2014)

203º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000113

PARTE ACTORA: N.M.P., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-7.172.647.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., M.I. CORREA, XIOMARY M.C., P.J.Z., W.R.G., JOSSETTE M.G., D.A.G., F.Á.S., A.A.G., A.L., THAHIDE PIÑANGO SOJO, M.B.A., M.P.A., CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO y G.P.S., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 76.626, 89.525, 102.750, 51.384, 52.600, 117.564, 97.075, 49.596, 57.907, 86.936, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 174.449, 164.819 y 45.723.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DROP’ S C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.P. y M.E.L.R., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 35.841 y 217.409.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil Catorce (2014), siendo las 9:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la ciudadana N.M.P., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-7.172.647, en su carácter de parte actora en la presente causa, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, este Juzgador deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte demandada en la presente causa, empresa SERVICIOS DROP’ S C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose inicio a la audiencia preliminar.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 27-03-2014, fue consignada una diligencia por los ciudadanos A.L.R.G. y M.E.L.R., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.88.222 y 217.409, quienes manifestaron ser apoderados judiciales, de la parte actora y demandada, respectivamente. Así mismo, en dicha diligencia, los referidos ciudadanos, solicitaron de mutuo y común acuerdo, la suspensión de la presente causa, por un lapso de veinte (20) días hábiles, a los fines de llegar a un posible acuerdo en virtud de que el representante legal de la demandada no se encuentra en el país. Pues bien, este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la referida suspensión, verifico en los autos, los poderes que acrediten la representación de los sujetos procesales, y que se atribuyen los referidos profesionales del derecho.

En tal sentido, este Juzgador de la revisión exhaustiva del presente expediente, pudo observar, que si bien es cierto, que consta en los autos a los folios (28) al (29), poder Apud Acta, en el cual se acredita la representación judicial del ciudadano M.E.L.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.217.409, como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo SERVICIOS DROP’ S C.A, también es cierto, que no consta en los autos poder alguno, que acredite la representación judicial que se atribuye, la ciudadana A.L.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.88.222, como apoderada judicial de la parte actora, por cuanto de autos se evidencia que cursa poder Apud Acta, a los folios (08) al (09), otorgado por la ciudadana N.M.P., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-7.172.647, en su carácter de parte actora en la presente causa, a varios profesionales del derecho, en el cual no figura la referida la ciudadana A.L.R., como apoderada judicial de la parte accionante.

En razón de los argumentos precedentemente señalados, este Juzgador considera que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta instrumento poder que acredite a la referida ciudadana A.L.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.88.222, como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentada la mencionada diligencia de fecha 27-03-2014, en lo que respecta a la parte actora, por la mencionada abogada, pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación, suscrita por a referida ciudadana A.L.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.88.222, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, establecida en el fallo N°:1408, de fecha 24-09-2009, en la cual la Sala fijo el referido criterio, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Por consiguiente, este Juzgador, en razón de los argumentos precedentemente señalados, declara inexistente la referida diligencia de fecha 27-03-2014, debidamente suscrita por la ciudadana A.L.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.88.222, y por consiguiente improcedente la misma por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido la inexistencia de la diligencia de fecha 27-03-2014, y la improcedencia de sus efectos jurídicos, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, igualmente vista la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fija en la presente causa, para el día de hoy Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, a las 9:30 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

Por otra parte, en lo que respecta a la condenatoria en costa a la parte actora en razón del desistimiento del presente procedimiento, éste juzgador estima necesario hacer mención a las siguientes disposiciones legales. En tal sentido establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…) Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario (…)

.

Igualmente el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

(…) Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (…)

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, prevé:

(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…)

De igual forma el artículo 282 del Código de Procedimiento civil, prevé:

(…) Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas (…)

Pues bien, en lo que respecta al salario mínimo a efectos de eximir de las costas a la parte actora, este Juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010, el cual acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente.

(…) En decisión Nº 1193 de fecha 21 de julio de 2009, sostuvo la Sala que por razones de seguridad jurídica, en virtud de la certeza que deben tener las partes en relación con las consecuencias que sobre su esfera patrimonial puede tener el proceso, debe interpretarse que el salario mínimo de referencia aludido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el vigente para el momento en que se interpuso la demanda; asimismo debe entenderse que la remuneración del trabajador a considerar es el salario normal.

En el caso de autos, la demanda fue presentada en fecha 25 de junio de 2007 –folio 24-, para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) –según Decreto Nº 5.318 del 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007-; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00) (Bs. 614.790,00 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante y admitido por la demandada, el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 2.439.828,00), suma esta evidentemente superior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

Así las cosas, no podía el Sentenciador de alzada eximir del pago de las costas a la parte actora, quien resultó totalmente vencida en el proceso. Por todo lo expuesto la denuncia se declara improcedente. Así se establece. (…)

En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha 16 de Enero de 2014, tal como consta en los autos al folio (10), y para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de Tres Mil Doscientos Siete Bolívares con Treinta céntimos (Bs.3.207,30), según Decreto Nº.725 del 06 de Enero de 2014, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.40.327 del 06 de Enero de 2014; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Seis céntimos (Bs.9.621,90), que resulta de multiplicar el monto del salario mínimo vigente para la fecha de la presentación de la presente demanda, por tres (03); es decir, la cantidad de (Bs. 3.207,30 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante, el último salario mensual devengado fue la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.967,20), tal como consta en los autos al folio (01), suma esta evidentemente inferior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º). La inexistencia de la diligencia de fecha 27-03-2014, y la improcedencia de sus efectos jurídicos, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas Así se establece.

2°). El desistimiento del presente procedimiento en los términos expuestos. Así se establece.

3º). No hay especial condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Así se establece.

4º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de dos Mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Eric Aponte.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

El Secretario

Abg. Eric Aponte.

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