Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de febrero de 2011

Año: 200° y 151°

Expediente Nº 12.935

Vista la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto hiciera el mencionado órgano jurisdiccional y así se declara.

En consecuencia, vista la querella funcionarial interpuesta por el abogado G.O., cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 90.554, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.M. SUAREZ DE GRIMAN, LEILA COROMOTO A.R., A.V. RIVERO, Z.E. URADO CORONA, D.M.H., E.M. COLMENAREZ DE ROJAS, ALICIA VALDERRAMA DE MOGOLLON, DILCIA MARGARIA GIL DE RUMBOS, G.R. RIVAS BRICEÑO, M.N.M.C., R.N. PINTO AGUILAR, y C.L.A., cédulas de identidad V- 829.033, V-4.963.753, V-4.971.604, V-7.500.757, V-3.912.340, V-7.508.077, V-10.858.474, V-2.179.293, V-4.483.482, V-13.315.293, V-7.516.388 y V-5.464.620, respectivamente, contra el ESTADO YARACUY, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-

De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el abogado de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente: “demando al ESTADO YARACUY …(omissis)… por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CONVECIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACVIÓN DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, para que: Primero convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en que mis Representados tienen derecho en recibir la diferencia de prestaciones sociales, homologación de Categoría Académicas, pago de primas, compensaciones y bonos, pago de diferencia salarial, Ajuste Salarial de las semanas compensatorias 49, 50, 51, 52, Bono de fin año o aguinaldos, y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo…”.

Señala que “Mis mandantes fueron jubilados por Gaceta Oficial del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy del año 2006…(omissis)… como trabajadores de la enseñanza para la Secretaría de Educación, dependiente del Estado Yaracuy, Estando en vigencia la II y III Convención Colectiva o IV Contrato Colectivo Estatal y Nacional. Es el caso, que los profesionales de la educación antes indicados, al momento de otorgárseles el beneficio fueron jubilados con categoría inferiores a las que por Ley le correspondía, es decir, aquellos docentes categoría IV, fueron jubilados como III, los de categoría V, como IV los de categoría VI y como V, unos a quienes les correspondía por antigüedad (Docente V) debidamente probados tal como establece la cláusula 14 y 39 de la VI Convención Colectiva de trabajo 2000-2002, en concordancia con la Cláusula 39 de la III Convención Colectiva del trabajo en la que se estima una compensación de sueldo del 30 % por título de postgrado o especialistas tanto al docente activo como jubilados, como lo establece el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento…”.

Fundamentan la demanda en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 60, 133, 398, 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y Convención Colectiva, artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y artículos 86, 100, 102, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación.

-II-

De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de once (11) funcionarios públicos que prestaron servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy, cuya pretensión consiste en reclamar el pago de los beneficios derivados de sus respectivas relaciones funcionariales en el Estado Yaracuy, por lo cual, a modo de ver de esta Juzgadora, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso D.C.S. y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso R.E.I.G. y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos N.M. SUAREZ DE GRIMAN, LEILA COROMOTO A.R., A.V. RIVERO, Z.E. URADO CORONA, D.M.H., E.M. COLMENAREZ DE ROJAS, ALICIA VALDERRAMA DE MOGOLLON, DILCIA MARGARIA GIL DE RUMBOS, G.R. RIVAS BRICEÑO, M.N.M.C., R.N. PINTO AGUILAR, y C.L.A. , contra el ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) día del mes de febrero 2011, siendo las once y veinte (11:20) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. Nº 12.935. En la misma fecha se libró oficio Nº 0139.

El Secretario,

G.B.R.

GLB/Carinao.

Diarizado Nº _____

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