Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

: con informes de la parte demandante.-

Sube la presente pieza de medida en su forma original, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la medida cautelar solicitada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD siguen los ciudadanos N.S.P.D., G.P.D., M.P.D. e I.P.D., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.525.847, V-4.525.809, V-5.045.344 y V-7.716.373, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Z.P.R. y J.J.P.R., venezolanos y mayores de edad; en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil tres (2003), por medio de la cual Negó a la parte demandante la solicitud de Decreto de Medida de Secuestro Judicial, sobre los bienes objeto del presente juicio por Partición de Comunidad, los cuales se especifican a continuación; 1.- Fundo Agropecuario denominado “LA TOLUROSA”, ubicado en el Sector agrícola la Trece, en Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.C.d.E.Z., con una extensión aproximada de doscientas hectáreas (200 has.), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con propiedad que es ó fue de S.A.; Sur: con propiedad que es ó fue de J.G.; Este: con propiedad que es ó fue de C.A.; y por el Oeste: con propiedad que fue de E.C., hoy propiedad que es ó fue de A.P.. En dicho Fundo se encuentran fomentadas una (01) casa de habitación, un (01) pozo artesano provisto con su respectiva bomba, una (01) vaquera y corral para manejo de ganado vacuno, una (01) casa para obreros, un (01) tanque de acero inoxidable para almacenar leche, Marca Muller, equipado con su respectivo motor con capacidad para 1.500 litros, una (01) planta eléctrica, marca Stanford, serial N° D613395, una (01) romana para pesar ganado de 1.500 kilos marca Tauro, así como todas las mejoras, bienhechurías, adherencias, maquinarias, equipos y semovientes marcados con el hierro marcador; 2.- Sobre todo el lote de ganado marcado con el hierro

; y 3.- un (01) vehículo Toyota Land Cruiser, color Gris, año 1984, placas SCG-244; un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 197, color Rojo y Blanco, serial N° CCL147B147791, placas 072-VBD; un (01) vehículo marca Toyota, año 1974, color Rojo, tipo Pick-up, serial del motor 2F019863, serial de carrocería FJ4589867.

En fecha 08 de Abril de 2003, el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la demandante, presento escrito ante el Tribunal a-quo, solicitando se decretara Medida de Secuestro Judicial, sobre los bienes objeto de partición, acompañado el mismo, con un justificación de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo. En la misma fecha fue admitida por el tribunal de la causa, se le dio entrada y el curso de Ley, aclarando que en cuaderno por separado se resolverá acerca de su admisibilidad.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2003, el Tribunal a-quo ordenó a la parte demandante-solicitante, subsumir la solicitud de medida cautelar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a decidir sobre su admisibilidad.

En fecha 07 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito subsanando la omisión cometida en la solicitud de medida cautelar.

En fecha 26 de Mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria NEGANDO la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

Por diligencia de fecha 04 de Junio del presente año, el apoderado actor, apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2003 por el Juzgado de la causa y seguidamente por auto de fecha 11 del mismo mes y año el a-quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir a esta Superioridad la presente pieza de medida.

Fue recibido en este Juzgado Superior el 11 de Julio de 2003, se le dio entrada y se fijaron las pautas procedimentales correspondientes a esta segunda instancia.

En el lapso probatorio, el apoderado de la parte demandante promovió escrito de pruebas y consignó copia certificada del expediente N° 2850, correspondiente al libelo de demanda del juicio por Partición de Comunidad incoado en contra de los demandados, antes identificados, junto con copia certificada de instrumento-poder, que acredita la representación que ejerce en el presente juicio.

En fecha 08 de Agosto de 2003, siendo la oportunidad previamente fijada en el auto de admisión, se celebró la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes presentados por las partes, a la cual sólo asistió el apoderado judicial de la parte demandante-solicitante y consignó escrito de informes, se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada por sí misma, ni por medio de apoderados judiciales.

El 13 de Agosto del corriente año se llevó a efecto el acto para proferir el dispositivo de la sentencia, dejándose constancia de la no presencia de las partes intervinientes ni por sí misma, ni por medio de sus apoderados judiciales, extendiendo la publicación de la sentencia motivada para un lapso de diez (10) días continuos a partir del proferimiento oral del dispositivo, conforme lo establece el último aparte del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Superior Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999, Tomo 4).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., se estableció lo siguiente:

…En este sentido, conforme a criterio sostenido por reiterada jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículos antes mencionados está supeditada a la existencia concurrente de las condiciones siguientes:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

2.- Presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

3.- Prueba de los dos anteriores.

4.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

.

Evidentemente, el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, verifica que para la procedencia de las medidas cautelares deben llenar de manera concurrente y conjuntamente los requisitos anteriormente expuestos, haciendo el Juez un previo análisis para constatar la existencia de cada uno de ellos, y al faltar cualquiera de los mismos, entonces el Juez deberá declarar improcedente y negar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, estos requisitos concurrentes se refieren a las medidas cautelares, entiéndase el Embargo, la Prohibición de Enajenar y Gravar, las medidas innominadas y el Secuestro, adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio. La medida preventiva de Secuestro, que es la que se está solicitando en el presente caso, adquiere un carácter menos general que las demás medidas preventivas y más invocado al derecho que pretende la parte actora sobre los bienes motivo de la demanda, es decir, específicamente sobre los bienes objeto del litigio.

En efecto, la Medida de Secuestro presenta motivos, fundamentos y características muy especiales que la diferencian de las otras medidas, como la del Embargo y la de Prohibición de Enajenar y Gravar. La peculiaridad del Secuestro reside en que el mismo siempre versa sobre la cosa litigiosa, e importa en consecuencia la existencia de un derecho real o personal, a favor de quien se dictó el Secuestro sobre el bien objeto del mismo.

Asimismo la naturaleza, los efectos y los requisitos de procedencia de la medida de Secuestro son diferentes a las demás medidas preventivas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto, esos motivos y circunstancias para su procedencia están regulados expresa y taxativamente en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, además de lo anteriormente expresado, nuestro M.T.d.J., en sentencia de la Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente:

…En efecto, en la previsión contenida en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el Secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinada en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.

Esta disposición, expresamente, señala que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho Código, entre las cuales se encuentran el Embargo de bienes muebles, el Secuestro de bienes determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar (Artículo 588, C.P.C.), han de decretarse ‘…solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…’.

En este orden de ideas se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en la norma señalada para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones…

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison W.).

(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T., Tomo N° 4, Año XXVI. Abril de 1999).

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

…El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (…).

De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el Artículo 599, Ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fomus boni iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

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Es decir que para la procedencia del Secuestro, el solicitante, además de subsumir y fundamentar la medida de Secuestro solicitada en alguna de las causales establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe llenar y demostrar concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por otro lado ha mantenido nuestra doctrina y jurisprudencia patria, que en materia de Partición de Herencia ha de decretarse el Secuestro sobre bienes determinados y suficientes de la herencia y en contra la persona que los haya poseído indebidamente. El derecho fundamental de la acción principal y en el cual se basa igualmente el Secuestro, comprende un carácter sui géneris, que no puede clasificarse como un derecho real o personal, pero sí constituye un derecho subjetivo de carácter absoluto a la universalidad de bienes, por el que está llamado el heredero a sustituir al de cujus en la titularidad de su patrimonio (Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares). Debe figurar en todo caso en la llamada acción de partición de herencia, que consiste en conseguir que al heredero se le reconozca la cualidad de tal.

La parte actora en su escrito de solicitud de medida de secuestro, lo fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 599, ordinal 4°. “Se decretará el secuestro:….omisis……4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquél a quien haya sido privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios...”.(subrayado de este Juzgado)

En este sentido, el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, comentando el citado Artículo, señala lo siguiente:

…La medida cautelar típica conducente es, como lo señala la norma, el secuestro. El secuestro procede respecto a lo que se considera propio, con carácter exclusivo o proindiviso; en tanto que el embargo procede respecto a lo que se considera ajeno, a los fines de venderlo en remate y obtener el dinero necesario para pagar un crédito. De allí que esta disposición legal se refiera al secuestro en particular, sin obstar sin embargo el decreto de medidas cautelares innominadas…

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Este Superior Tribunal observa que la medida de Secuestro solicitada en la presente causa está subsumida en el supuesto fáctico contemplado en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribió anteriormente, ahora bien, para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, observa que conforme se evidencia de las actas procesales el apoderado actor consignó copia certificada del expediente N° 2850, contentivo de la pieza principal del Juicio por Partición de Comunidad que actualmente se tramita por el Juzgado a-quo, en el cual corren insertas las partidas de nacimiento de los demandantes, sin que la parte demandada haya ejercido impugnación u oposición contra las mismos; al respecto, este sentenciador verifica que los mismos adquieren el carácter de Documentos Públicos, por ser medios de prueba de actos jurídicos, en los cuales figuran la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarles fe pública, y en consecuencia adquiere todas las prerrogativas que conlleva, aunado a la circunstancia que la parte demandada no lo tacha de falsedad, conforme a las normas correspondientes, es por lo que este Juzgado Superior, les da todo su valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 509 ejusdem, y resultan para este Tribunal, la prueba de la presunción del derecho por ellos reclamado “fomus boni iuris”, como lo es, su filiación paterna con el causante y su comprobación a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en las actas procesales de la presente pieza de medida. Con relación al “Pericullum in Mora”, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio por Partición de Comunidad Hereditaria, el apoderado judicial de los demandantes, en su escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro judicial, expuso lo siguiente: “…el hecho cierto que desde la fecha del fallecimiento del causante de sus representados, les ha sido imposible acceder a los bienes que conforman el acervo hereditario, por cuanto de manera violenta y sin mediar causa que lo justifique, los demandados, es decir los ciudadanos Z.P.R. y J.J.P.R., se han posesionado de dichos bienes, percibiendo los frutos de los mismos, tales como la leche y sus derivados, dilapidando los semovientes quedantes al fallecimiento del causante de mis mandantes, así como las maquinarias y equipos…” (sic), aunado al hecho expuesto, el apoderado actor consignó anexo al escrito de solicitud de medida cautelar, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 07 de Abril de 2003, declaraciones por medio de las cuales sustentan los hechos narrados en el escrito de solicitud de medida, los cuales conllevan a este sentenciador a determinar que los bienes sobre los cuales se solicitó el secuestro judicial en presente juicio, pueden ser objeto de malas disposiciones o dilapidaciones por parte de los demandados, dejando así ilusoria la pretensión de los demandantes, pudiendo causar lesiones graves y de difícil reparación a la definitiva, por lo que este Tribunal les da todo su valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

De la lectura exhaustiva de los actas procesales que conforman la pieza de medida de este expediente, se evidencia que la parte actora demostró eficazmente, los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, con los cuales fundamento su pedimento, en consecuencia este Superior Tribunal Declara procedente la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre los bienes antes identificados, objetos del presente juicio por Partición de Comunidad, y REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 26 de Mayo de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

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