Decisión nº PJ0062011000027 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2010-001249

De las partes, sus apoderados.

Demandante: N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.413.087 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: ERRICO D.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284

Demandada: MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES PROSCAR C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en el día de hoy, tres (03) de febrero de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose la Juzgadora dentro de los cinco día hábiles siguientes para elaborar y publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 13 de agosto de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano N.N. ya identificado, asistido por el abogado ERRICO D.S., y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES PROSCAR C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitir la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2010 y acordando la notificación de la accionada, realizándose en fecha 20 de enero de 2011, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral se inició el día 10 de octubre de 2008 bajo la dependencia de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES PROSCAR C.A dedicada a la rama de la industria de la Construcción; que su actividad laboral consistía en prestar servicios de vigilancia diurno y nocturno; alega que cumplía un horario de trabajo ininterrumpido comprendido entre las 06:00 p.m. y culminaba a las 06:00 a.m., de lunes a domingo corrido las 24 horas del día; que en fecha 06 de agosto de 2010 fue despedido injustificadamente; que el salario básico diario devengando fue de Bs. 57,14, cuando debía devengar Bs. 62, 05, y un salario integral de Bs. 86,70; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.376, 61), que comprende los conceptos de antigüedad legal, adicional y complementaria, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, asistencia puntual y perfecta, refrigerio periodo del 10/10/08 al 06/08/10, suministro de botas y trajes de trabajo, alimentación del trabajador periodo del 10/10/08 al 06/08/10, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, días domingos trabajados y no pagados, bono nocturno trabajados y no pagados, bono especial y único, mas corrección monetaria, intereses, costas procesales.

MOTIVA

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano N.N. la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES PROSCAR C.A, se inició en fecha 10 de octubre de 2008 y culmino en fecha 06 de agosto de 2010, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, y la indicación en el libelo de demanda del objeto de la empresa y la obra en la cual prestó sus servicios el actor, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. En cuanto al salario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 62,05, establecida para los Vigilantes y contenida en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 62,05 debiendo sumársele Bs. 16,38 como alícuota de utilidades y Bs. 9,99 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 88,42 siendo este el ultimo salario integral correspondiente al actor, y no el señalado pro el actor.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que dicho beneficio esta contenido en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en la misma se establecen unos parámetros, para que pueda ser acreedor el trabajador o trabajadora del mismo, cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, sumado a esto, no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de Refrigerio, observa esta Juzgadora que dicho beneficio esta contenido en la Cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2007-2009 y la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y en las mismas se establece lo siguiente:

A.- Si el Trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por mas de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como quince (0,15) de una (1) Unidad Tributaria (U.T). Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna…

(Convención Colectiva 2007-2009)”.

A.- Si el Trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por mas de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T)…. Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna…

(Convención Colectiva 2010-2012)”.

En tal sentido, al concatenar lo dispuesto en las cláusulas ya referidas, en cuanto a la exigencia de que la jornada ordinaria del vigilante sea íntegramente nocturna, con lo señalado por el actor en su libelo de demanda, donde expresamente indica “…ejerciendo el cargo de VIGILANTE diurno y nocturno… (sic); y quedando admitido tal hecho ante la admisión de carácter absoluto producida en la presente causa, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

En cuanto al Suministro de botas y trajes de trabajo fundamentado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, solicitados por el actor en su libelo, considera esta Juzgadora que los mismos son materiales que se entregan a los trabajadores, a los fines de la prestación efectiva del servicio; sumado a ello, de acuerdo a la revisión realizada por esta Juzgadora al instrumento jurídico referido, se evidencia, que la cláusula aplicable, visto que quedo admitido el cargo desempeñado como Vigilante, es la Cláusula Nº 58 denominada “Suministro de Uniformes para Vigilantes”, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por termino de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo mas cuando la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realizó el actor.

En cuanto a los días domingos trabajados y no pagados reclamados por el actor, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: J.N.V. contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por tales razones, y las ya expuestas sobre el horario y jornada de trabajo considerado por esta Juzgadora, no es procedente el pago del concepto señalado.

El accionante, en el libelo de demanda alega que la actividad laboral que desempeñaba era servicios de vigilancia, labor esta regulada de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la norma que dicha prestación de servicio no está sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo que dispone la propia Ley Sustantiva Laboral; indicando como sola limitante que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (1) hora.

Es necesario resaltar, que en virtud de la admisión de los hechos, debe considerarse como cierto y admitido el alegato del actor con relación al horario que cumplió durante la relación laboral, desde las 6:00 a.m. a 6:00 a.m., sin embargo, surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que realizaba su labor en un horario de trabajo de lunes a viernes, con las jornadas señaladas por el propio demandante y antes transcrita, 06:00a.m a 06:00 a.m.; conclusión ésta que se funda en las máximas de experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones, sumado a la edad del accionante y en el caso especifico, atendiendo la particular naturaleza de la actividad desplegada por el demandante, quien presto sus servicios como vigilante, labor que requiere tener la destreza y suficiente lucidez para el resguardo y cuido de los bienes sometidos a su vigilancia.

Por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que humanamente es imposible que una persona labore durante un año (01) y diez (10) meses, con las siguientes condiciones; veinticuatro horas diarias de trabajo, todos los días de cada mes; no obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de bono nocturno, conforme a la jornada admitida, que iniciaba a las 6:00 a.m. (jornada diurna), hasta la 6:00 a.m. del día siguiente, y siendo que desde las 7:00 p.m. a las 5:00 a.m. laboraba diez (10) horas en la jornada nocturna, ese es el lapso en el cual debe computarse el recargo del 35% sobre el valor hora del salario básico diurno; todo ello de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 y cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de un (01) ticket por jornada trabajada, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención colectiva de Trabajo.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, beneficio generado desde 10 de octubre de 2008 hasta el 06 agosto de 2010, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. E igualmente, siendo que labor prestada por el actor fue de vigilante con jornadas de 24 horas, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena al pago de dos (2) cupones o ticket por jornada generada de lunes a viernes, y el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,35 U.T, por cada jornada de trabajo.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad: De conformidad con lo pautado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 y Cláusula 46, Parágrafo Segundo, de Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 le corresponde el pago de 114 días a razón de los distintos salarios integrales, los cuales totalizan la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.995, 44).

Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días P, S Prest. Sociales

Bas. Mes Bás. Diario N. Diario UTIL. Utilid Vacac. B. Vac. Integ. Día Dep. del Período Acumuladas

Octubre 2008 1.240,80 41,36 41,36 88 10,11 46 5,28 56,76 - -

noviembre 2008 1.240,80 41,36 41,36 88 10,11 46 5,28 56,76 5 283,78 283,78

diciembre 2008 1.240,80 41,36 41,36 88 10,11 46 5,28 56,76 5 283,78 567,55

Enero 2009 1.240,80 41,36 41,36 90 10,34 48 5,51 57,21 5 286,07 853,62

Febrero 2009 1.240,80 41,36 41,36 90 10,34 48 5,51 57,21 5 286,07 1.139,70

Marzo 2009 1.240,80 41,36 41,36 90 10,34 48 5,51 57,21 5 286,07 1.425,77

Abril 2009 1.240,80 41,36 41,36 90 10,34 48 5,51 57,21 5 286,07 1.711,84

Mayo 2009 1.489,20 49,64 49,64 90 12,41 48 6,62 68,67 5 343,34 2.055,19

Junio 2009 1.489,20 49,64 49,64 90 12,41 48 6,62 68,67 5 343,34 2.398,53

Julio 2009 1.489,20 49,64 49,64 90 12,41 48 6,62 68,67 5 343,34 2.741,87

Agosto 2009 1.489,20 49,64 49,64 90 12,41 48 6,62 68,67 5 343,34 3.085,22

septiembre 2009 1.489,20 49,64 49,64 90 12,41 48 6,62 68,67 5 343,34 3.428,56

Octubre 2009 1.489,20 49,64 49,64 90 12,41 48 6,62 68,67 5 343,34 3.771,90

noviembre 2009 1.489,20 49,64 49,64 90 12,41 48 6,62 68,67 5 343,34 4.115,25

Diciembre 2009 1.489,20 49,64 49,64 90 12,41 48 6,62 68,67 5 343,34 4.458,59

Enero 2010 1.489,20 49,64 49,64 95 13,10 58 8,00 70,74 5 353,69 4.812,28

Febrero 2010 1.489,20 49,64 49,64 95 13,10 58 8,00 70,74 5 353,69 5.165,96

Marzo 2010 1.489,20 49,64 49,64 95 13,10 58 8,00 70,74 5 353,69 5.519,65

Abril 2010 1.489,20 49,64 49,64 95 13,10 58 8,00 70,74 5 353,69 5.873,33

Mayo 2010 1.861,50 62,05 62,05 95 16,37 58 10,00 88,42 6 530,53 6.403,86

Junio 2010 1.861,50 62,05 62,05 95 16,37 58 10,00 88,42 6 530,53 6.934,39

Julio 2010 1.861,50 62,05 62,05 95 16,37 58 10,00 88,42 6 530,53 7.464,91

Agosto 2010 1.861,50 62,05 62,05 95 16,37 58 10,00 88,42 6 530,53 7.995,44

114

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario integral diario de Bs. 88,42, equivale a la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.305, 20).

• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario integral diario de Bs. 88,42, equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.978,90).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido (10-10-08 al 10-10-09): Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, le corresponden 65 días a razón del salario básico diario de Bs. 49,64, equivale a la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.226, 60).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (10-10-09 al 06-08-10): Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, le corresponden 54,16 días a razón del salario básico diario de Bs. 62,05, equivale a la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.360, 62).

• Por concepto de Utilidades fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, le corresponden 63,33 días, a razón del salario integral diario de Bs. 62,05, equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.929, 62).

• Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Veintiun Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.567,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 474 jornadas trabajadas por dos (02) cupones o ticket, que arrojan un total de novecientos cuarenta y ocho (948) cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 22,75, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

• Diferencia Salarial: Dada la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 480,90).

• Bono especial y único: Conforme lo dispuesto en la Disposición Final de la Convención Colectiva Vigente, le corresponde la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350,00).

• Bono Nocturno: Conforme lo dispuesto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 y la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva Vigente, le corresponde la cantidad de Diez Mil Diecisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.017,20), discriminados de la siguiente manera:

Salario Salario bono horas Valor J. Jornadas B.N.

Basico Mes Básico Dia H/Noct noct Noct. x mes Mes

Octubre 2008 1.240,80 41,36 5,17 1,80 10 18 15 270

noviembre 2008 1.240,80 41,36 5,17 1,80 10 18 20 360

diciembre 2008 1.240,80 41,36 5,17 1,80 10 18 23 414

Enero 2009 1.240,80 41,36 5,17 1,80 10 18 22 396

Febrero 2009 1.240,80 41,36 5,17 1,80 10 18 20 360

Marzo 2009 1.240,80 41,36 5,17 1,80 10 18 22 396

Abril 2009 1.240,80 41,36 5,17 1,80 10 18 22 396

Mayo 2009 1.489,20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 21 455,7

Junio 2009 1.489,20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 22 477,4

Julio 2009 1.489,20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 23 499,1

Agosto 2009 1.489,20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 21 455,7

septiembre 2009 1.489,20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 22 477,4

Octubre 2009 1.489.20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 22 477,4

noviembre 2009 1.489.20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 21 455,7

diciembre 2009 1.489.20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 23 499,1

Enero 2010 1.489.20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 21 455,7

Febrero 2010 1.489.20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 20 434

Marzo 2010 1.489.20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 23 499,1

Abril 2010 1.489.20 49,64 6,20 2,17 10 21,7 22 477,4

Mayo 2010 1.861,50 62,05 7,75 2,71 10 27,1 21 569,1

Junio 2010 1.861,50 62,05 7,75 2,71 10 27,1 22 596,2

Julio 2010 1.861,50 62,05 7,75 2,71 10 27,1 22 596,2

Agosto 2010 1.861,50 62,05 7,75 2,71 10 27,1 4 108,4

Bs.10.017,20

• Intereses: Corresponde al accionante el pago de Un Mil Seiscientos Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.174,64)

Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

Acumuladas Interés Acumulados

- -

283,78 20,24% 30 4,79 4,79

567,55 19,65% 31 9,60 14,39

853,62 19,76% 31 14,52 28,91

1.139,70 19,98% 28 17,71 46,63

1.425,77 19,74% 31 24,24 70,86

1.711,84 18,77% 30 26,78 97,64

2.055,19 18,77% 31 33,22 130,86

2.398,53 17,56% 30 35,10 165,95

2.741,87 17,26% 31 40,75 206,71

3.085,22 17,04% 31 45,27 251,98

3.428,56 16,58% 30 47,37 299,35

3.771,90 17,62% 31 57,23 356,58

4.115,25 17,05% 30 58,47 415,05

4.458,59 16,97% 31 65,15 480,20

4.812,28 16,74% 31 69,37 549,57

5.165,96 16,65% 28 66,90 616,47

5.519,65 16,44% 31 78,14 694,61

5.873,33 16,23% 30 79,44 774,05

6.403,86 16,40% 31 90,44 864,48

6.934,39 16,10% 30 93,04 957,52

7.464,91 16,34% 31 105,04 1.062,56

7.995,44 16,28% 31 112,09 1.174,64

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Sesenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 61.386,12). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la parte demandada, Bs. 6.000,00, por concepto de préstamo, y cantidad que solicita se descuente, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como cantidad de prestaciones sociales el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 55.386, 12), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.N. en contra de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES PROSCAR C.A

SEGUNDO

se condena a la demandada empresa el MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES PROSCAR C.A pagar al demandante N.N. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 55.386, 12); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza, Secretaria

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.

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