Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. G.A.N.

IMPUTADO:

N.Q.G.

DEFENSA:

ABG. C.E.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.M.R.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2005, a las diez y horas antes meridiano (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado G.A.N. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C1755/2001.---------------------------------- El imputado expone lo siguiente: “Revoco el nombramiento que hiciere al Defensor Público Abogado H.A.M. y nombro como mi defensora a la abogado C.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.655, con domicilio procesal en la Grita, calle 4 Nº 2-23, 0414-7405141 Estado Táchira, es todo”. Presente la abogadaza identificada, expuso: “Acepto la designación realizada y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.----------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. O.M.R.; de la Defensora Abogado C.E.C. y del imputado N.Q.G..--------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano N.Q.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció como medios de prueba documentales las referidas a: 1.- Acta de Inspección Ocular, Nº 478, de fecha 12 de Octubre de 1987, 2.- Acta de Inspección Ocular, Nº 479, de fecha 12 de Octubre de 1987, 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 168, de fecha 23 de Agosto de 1987 y 4.- Acta de Protocolo de Autopsia Nº 399-87, de fecha 26 de Agosto de 1987, señalando uno a uno los demás medios de prueba indicados en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expuso: “Mi defendido en ningún momento ha pretendido fugarse de la Justicia, se ha mantenido en la zona Panamericana, desconociendo sus obligaciones procésales y al respecto, presento carta de trabajo y solicito que se le suspensa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se someta al proceso y con respecto a la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra para que así admita los hechos y se le imponga la pena correspondiente, es todo”. -------------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano N.Q.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P.. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------------------------------------------

Acto seguido, el imputado N.Q.G., de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.331.637, nacido el 31 de Octubre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, agricultor, con tercer grado de instrucción, hijo de M.G. (f) y C.P. (f), con residencia en La Grita, S.D., el Rodeo, casa sín número, en Lagunitas, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “A mi me acusan de esa muerte pero yo no soy culpable de esos hechos, yo no lo hice, es todo”.------------------------ Por su parte la Defensora C.E.C., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Respetando lo manifestado por mi defendido, solicito, continúe el proceso y se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo”.------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano N.Q.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P..-----

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate oral y público.--------------------------------------------------------

Tercero

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.Q.G., de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.331.637, nacido el 31 de Octubre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, agricultor, con tercer grado de instrucción, hijo de M.G. (f) y C.P. (f), con residencia en La Grita, S.D., el Rodeo, casa sín número, en Lagunitas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------

Terminó, se leyó y conformes firman: ---------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2005

194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C1755/2002, seguida por la Abogado O.M.R., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.Q.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada C.E.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 11 de Agosto de 1987, aproximadamente a las 10:00 PM, el ciudadano N.Q.G.P., portando arma blanca, se presentó en la carretera el caserío Agua Fría, lugar donde se encontraban los ciudadanos P.N.A. y el hoy Occiso P.G.J.R. y una vez el lugar, el imputado sin mediar palabra alguna profirió a su hermano el último de los prenombrados ciudadanos, una herida punzo cortante a la altura del pecho específicamente del lado izquierdo, la cual le produjo la muerte, emprendiendo posteriormente la huida, hecho en virtud de lo cual se procedió a aperturar la correspondiente investigación”. -----------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano N.Q.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P., igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció como medios de prueba documentales las referidas a: 1.- Acta de Inspección Ocular, Nº 478, de fecha 12 de Octubre de 1987, 2.- Acta de Inspección Ocular, Nº 479, de fecha 12 de Octubre de 1987, 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 168, de fecha 23 de Agosto de 1987 y 4.- Acta de Protocolo de Autopsia Nº 399-87, de fecha 26 de Agosto de 1987, señalando uno a uno los demás medios de prueba indicados en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------

  2. La Defensa expuso: “Mi defendido en ningún momento ha pretendido fugarse de la Justicia, se ha mantenido en la zona Panamericana, desconociendo sus obligaciones procésales y al respecto, presento carta de trabajo y solicito que se le suspensa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se someta al proceso y con respecto a la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra para que así admita los hechos y se le imponga la pena correspondiente, es todo”.---------------------------------

  3. El imputado N.Q.G., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “A mi me acusan de esa muerte pero yo no soy culpable de esos hechos, yo no lo hice, es todo”.-------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal en contra del ciudadano N.Q.G., a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. Acta Policial, de fecha 11 de Agosto de 1987.--------------

  2. Inspección Ocular, Nº 478, de fecha 12 de Octubre de 1987.-

  3. Inspección Ocular, Nº 479, de fecha 12 de Octubre de 1987.-

  4. Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 1987.---------------

  5. Planilla de Remisión Nº 241, de fecha 12 de Agosto de 1987.

  6. Declaración Testifical, de fecha 12 de Agosto de 1987, rendida por el ciudadano P.N.A..--------------

  7. Declaración Testifical, de fecha 12 de Agosto de 1987, rendida por el ciudadano Gandica Maximiliano.--------------

  8. Declaración Testifical, de fecha 13 de Agosto de 1987, rendida por G.C.F.G..----------------

  9. Telegrama Nº 4793, de fecha 14 de Agosto de 1987.----------

  10. Declaración Testifical, de fecha 14 de Agosto de 1987, rendida por Omaña R.A..--------------------------

  11. Acta de Defunción Nº 141, de fecha 13 de Agosto de 1987.------------------------------------------------------

  12. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 168, de fecha 23 de Agosto de 1987.--------------------------------

  13. Protocolo de Autopsia, Nº 399-87, de fecha 26 de Agosto de 1987.---------------------------------------------------

  14. Decisión del Juzgado de Distrito Jáuregui, de fecha 12 de Noviembre de 1987.--------------------------------------

  15. Requisitoria, de fecha 14 de Febrero de 1990.----------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a N.Q.G. como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P., debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. -------------

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------

-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano N.Q.G., de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.331.637, nacido el 31 de Octubre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, agricultor, con tercer grado de instrucción, hijo de M.G. (f) y C.P. (f), con residencia en La Grita, S.D., el Rodeo, casa sín número, en Lagunitas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P., por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio Mixto, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano N.Q.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P..-----

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate oral y público.--------------------------------------------------------

Tercero

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.Q.G., de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.331.637, nacido el 31 de Octubre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, agricultor, con tercer grado de instrucción, hijo de M.G. (f) y C.P. (f), con residencia en La Grita, S.D., el Rodeo, casa sín número, en Lagunitas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho) en perjuicio del occiso J.R.G.P., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --------------------------

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2005.

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-1755/2002

GAN/eng.-

La Fiscal para el Régimen Procesal

Transitorio del Ministerio Público,

Abg. O.M.R.

El acusado,

N.Q.G.

P.I. P.D.

La defensa,

Abg. C.E.C.C.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

9C-1755-01

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