Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001893

ASUNTO : IP01-P-2010-001893

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la abogada J.M., en su condición de Fiscal segunda auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón en donde solicita se decrete en contra de los ciudadanos N.G.D., Y.M.V. y M.A.B.G., medida de privación Judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES, DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada. En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando los imputados su deseo de declarar. Al efecto el imputado N.G.D., expuso: “El día viernes yo Salí de mi casa para trabajar, como a las 10:00 de la mañana, y como a las 10:40 el me dice que vamos un momento para su casa, sale un Aveo, y sale funcionarios del DIPE, y pregunta que quien es Yovanny, nos llevan preso y yo le digo que porque me agarran si yo he hecho nada, el comisario López no saca y estaba un carro fúnebre, yo me quito la camisa y le digo que a mi conoce todo el mundo, yo vendo CD, ellos me trataron como delincuente, ellos me dicen que vamos a cuadra el informe, yo le digo que no tengo nada que cuadrar porque yo no he hecho nada, yo nunca he estado preso en mi vida, tengo cinco hijos y seis con una hijastra, como me consiguieron con un ciudadano, que no se que ha hecho y si ha tenido problemas con un policía, pero a cuenta de que me consiguieron con él, quieren involucrarme, yo ni siquiera tengo herramientas en mi casa, yo tengo evidencias de cómo yo vendo CD, yo no fumo ni tomo, no se porque me quieren involucrar”. El imputado Y.M.V., manifestó: “ Yo le hago una carrera al señor, a mi me entrompan en mi casa, no dicen que móntate, yo pregunto que pasa, y dicen que estaban buscando unos repuestos, un carro, yo lo único que hago es ser taxista, si yo fuera desvalijador, tuviera una casota, me dicen que vamos a cuadrar con plata, y yo le digo que no tengo plata, ellos se robaron el equipo del carro, las cornetas, yo lo que iba hacer era llevarle el desayuno a mi esposa, yo tengo que denunciarlos, porque ellos son la autoridad y yo les digo que cual es el ejemplo que van a dar. Es todo.” La Fiscal interroga al imputado y le dice que el tiene un registro policial del Estado Zulia. R.- Eso fue hace 10 años. Yo me regeneré. Tengo esposa e hijos, eso fue una confusión”. Por su parte el ciudadano M.A.B.G. expuso: “Yo no se porque me están acusando de eso, porque yo tengo testigos, yo trabajo en un carro de Coro Cumarebo, yo no tengo necesidad de eso.”

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Jusnoely Acosta quien expone que existen ciertas contradicciones en cuanto a las actas, ya que dice que a sus representados los aprehendieron en Cumarebo y estos manifiestan que fueron aprehendidos en sitios diferentes. Señala que no existe la comisión del delito de asociación para delinquir, por cuanto no fue comprobado por el Ministerio Público. El también defensor N.A. solicitó libertad plena a favor de sus representados.

Para decidir este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: observa que aquí decide que se encuentra acreditada la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores que se encuentra establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores el cual es imputado a los ciudadanos N.G.D., Y.M.V. y M.A.B.G., no obstante en cuanto a los otros tipos delictivos calificados de manera provisional por la representación Fiscal es menester atender que en cuanto al delito de alteración de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, que de las declaraciones rendidas en audiencia por los imputados se desprende que el conductor del vehículo clase automóvil, Marca Ford, Modelo fiesta, año 2001, color blanco, tipo sedan, placas VBJ-590, serial de motor *1-A23447 , serial de carrocería *8YPB01C718A23447*, serial compacto *8YPB01C718A23447*, cuyos seriales resultaron ser falsos, conforme a acta de experticia de reconocimiento suscrito por el experto Marvison Delgado, es el ciudadano Y.M.V. , de manera que siendo este el conductor y su propietario tal y como se asienta en acta de audiencia de presentación, mal podría adjudicársele la subsunción de la conducta típica y antijurídica a los coimputados N.G.D., y M.A.B.G., quienes conforme se desprende de actas acompañaban al precitado ciudadano para el momento de la aprehensión, por lo que la comisión del delito de alteración de seriales si bien se encuentra acreditada solo es atribuible al ciudadano Y.M.V.. En cuanto a la comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada debe atender quien aquí decide que el contenido de la comentada norma determina de manera clara y precisa el hecho de que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que la misma Ley especifica que ha de entenderse como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley, y obtener de manera directa o indirecta un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. En el sub iúdice se aprecia que el Ministerio Fiscal no acreditó el concierto previo que han debido tener los imputados de marras para la comisión de los ilícitos señalados, ya que no basta que exista la aprehensión de tres ciudadanos por la comisión de un solo hecho como para acreditar que existe entre ellos una conducta anterior destinada a la perpetración de un delito. Aún en la naciente fase procesal debe el Ministerio Público determinar si efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible y señalar de manera precisa cual es la conducta que hace presumir la autoría o participación del imputado en la comisón del mismo, lo que a consideración de quien aquí decide no fue efectuado, por lo que debe este Tribunal de Control garantizar, en aras del cumplimiento del artículo 282 del código orgánico procesal penal, las garantías Constitucionales de los procesados y resolver conforme al petitorio de las partes. La defensa solicitó en audiencia que el tipo delictivo e cuestión no se encuentra acreditada, lo que es coincidente con el criterio que sostiene este Juzgador por cuanto, hasta la fecha presente, no se encuentra el concierto previo de los imputados, insoslayable para la subsunción de las conductas de los presuntos agentes delictivos en la comisión del hecho, por un espacio determinado de tiempo para la obtención de un beneficio. Para nada se aprecia de actas la comisión del delito de asociación para delinquir, por lo que en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 282 del texto adjetivo penal, estima el tribunal que el mismo no se encuentra acreditado y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, para N.G.D. y M.A.B.G. y ALTERACIÒN DE SERIALES y DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES para Y.M.V., estima quien aquí decide que se encuentran acreditados por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios LUIS RIVERO, DORANGEL CAMACHO, EGNY ARIAS y A.T., se despende que siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana del día 18 de Junio del presente año se constituyó una comisión mixta con el objeto de trasladarse hacia la localidad de Cumarebo, específicamente hacia el sector San Ignacio en la calle principal y ubicar un inmueble construido con tapas de Zinc y bloques de cemento sin frisar, debido a que mediante una información que fue suministrada se encontraba en su interior varias piezas de un vehículo Fiat uno, el cual fue desvalijado en la jurisdicción de Cumarebo y al llegar al sitio observaron aparcado frente a dicho inmueble a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, placas VBJ-590, en cuyo interior se encontraban varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que se les solicitó la voz de alto y que descendieran del mismo, siendo esta acatada siendo identificado su conductor como Y.M., y los ciudadanos N.G.D. y M.A.B., procediéndose a la revisión de dicho vehículo en cuya maletera se incautaron varias piezas de vehículo que correspondieron a dos mangueras de color negro con un aproximado de 50 centímetros, partes de un sistema de un cinturón de seguridad, una barra estabilizadora de vehículo, una parte de un arranque y una tapa de color negro de material sintético con una inscripción que se l.F., un tanque pequeño de agua, sistema de pedales, un retrovisor, una luz interna y un triangulo de seguridad y al ingresar al interior del inmueble, amparados en el numeral 1° del artículo 210 del código orgánico procesal penal incautaron un tanque de gasolina, dos tiras de goma de color negro, un parachoques de color negro, todos presumiblemente de un vehículo marca Fiat; objetos estos que de manera igual se describen en acta de registro de cadena de custodia de evidencia física inserta al folio 07 de la causa y de experticia de reconocimiento legal practicado por el experto E.R. a los siguientes objetos: dos mangueras de color negro con un aproximado de 50 centímetros, partes de un sistema de un cinturón de seguridad, una barra estabilizadora de vehículo, una parte de un arranque y una tapa de color negro de material sintético con una inscripción que se l.F., un tanque pequeño de agua, sistema de pedales, un retrovisor, una luz interna, un triangulo de seguridad, un tanque de gasolina, dos tiras de goma de color negro, un parachoques de color negro, como de manera igual se aprecia de Acta de investigación penal inserta a los folios 8 y 9 de la causa, los cuales al ser adminiculados entre si y con Acta de Inspección practicada al inmueble en donde fueron incautados dichos objetos suscrita por los funcionarios E.R. e H.G. determinan fiables y concordantes elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores de la comisión del delito de desvalijamiento de Vehículo automotor. En cuanto a los elementos relacionados con la comisión del delito de alteración de seriales, el cual se adjudica al imputado Y.M., es de atender además de los elementos precedentemente señalados, el Dictamen pericial suscrito por el experto MARVISON DELGADO, en donde se aprecia que la configuración alfanumérica correspondiente al serial carrocería y motor son falsos por cuanto su sistema de fijación (REMACHES) y dígitos de impresión no son las empleadas por la planta ensambladora, igualmente se aprecia que dicho vehículo presenta serial de carrocería falso. Tales elementos al ser concatenados determina para quien aquí decide la fiabilidad en cuanto a los elementos de convicción como para estimar que el ciudadano Y.M. es autor o participe en la comisión del delito de alteración de seriales del mencionado vehículo automotor, toda vez que del acta policial relacionada con las circunstancias que atienden a la aprehensión del imputado así como del referido dictamen pericial, señalan que era el precitado ciudadano el conductor de dicho vehículo y que en audiencia declaró ser su dueño en virtud de la compra del mismo en la ciudad de Maracaibo.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad debe este tribunal tomar en consideración que la pena asignada al delito de desvalijamiento de vehículos automotores no es de las que superan el término establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal y los imputados tienen su arraigo en el territorio Nacional, como de igual manera se constata que los imputados N.G.D. y M.B. no presentan una conducta predelictual desfavorable, por lo que acuerda otorgarles la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, relacionada con presentación periódica cada siete días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en cuanto al Ciudadano Y.M.V., quien si presenta conducta desfavorable por cuanto conforme a acta de investigación penal inserta a los folios 8 y 9 de la causa presenta historial policial por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maracaibo, y por tal motivo se decreta en su contra arresto domiciliario con apostamiento policial conforme a alo estatuido en el numeral 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar la solicitud fiscal y Decreta: Conforme al artículo 256 numeral 3° de la N.A. penal, la Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en un régimen de Presentación cada siete días por ante éste Tribunal, para los ciudadanos N.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.747.508, de 33 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urb. La Vela, Municipio Colina, Callejón A.A. casa Nº 39, estado Falcón, y M.A.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V 18.918.105, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Municipio Zamora, Puerto Cumarebo, san Ignacio, Sector El Tigrito, casa sin numero por la comisión del delito de desvalijamiento de Vehículos automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y decreta en contra del ciudadano Y.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.831.034, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en La Urbanización la velita II, casa Nº 1, Coro estado Falcón, arresto domiciliario con apostamiento policial en el inmueble que sirve de su residencia, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código orgánico procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Alteración de seriales y desvalijamiento de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítanse las comunicaciones que correspondan. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONARDE SUÁREZ

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