Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: NEMENSIO V.B.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.L.R..

ORGANISMO QUERELLADO: C.N.E.

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.L.D.M..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 16 de noviembre de 2006 el abogado A.M.L.R., Inpreabogado N° 11.108 actuando como apoderado judicial del ciudadano N.V.B.R., titular de la cédula de Identidad N° 5.883.704, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el C.N.E..

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 27 de noviembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. En fecha 21 de febrero de 2007 la abogada M.L.d.M., Inpreabogado N° 40.639, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación a la querella.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de agosto de 2006 por la Presidenta del C.N.E., mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del C.N.E.. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.

El 06 de marzo de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le removió del cargo de Jefe de División adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, por considerar la Administración que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E.. Dicha decisión fue tomada por la Presidenta del Organismo invocando la facultad conferida en el artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 5 y 21 del Estatuto de Personal y 71 y 72 del Reglamento Interno del C.N.E..

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E., no tiene calificado como de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de División de Fiscalización y Revisión, denominación completa del cargo que ejercía. Que la norma reglamentaria no pasa de ser un extenso enunciado de los cargos que según el “Reglamentarista” son de libre nombramiento y remoción; pero no especifica tareas, funciones y responsabilidades que son requisitos indispensables para crear la convicción de si un cargo es o no de libre nombramiento y remoción, sobre todo cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 contempla como regla general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los de libre nombramiento y remoción. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el querellante siempre ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, pues tal y como fue señalado por el apoderado actor en su escrito recursivo, el querellante ingresó el 26 de febrero de 2004 al C.N.E. con el cargo de Jefe de División, cargo que se encuentra señalado en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E., cuando establece que son funcionarios de libre nombramiento y remoción los Jefes de División, ya que todos los Jefes de División están dentro de la misma categoría. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la calificación que hace el citado artículo 69, lo es de los cargos, independientemente del organigrama del Organismo o de las funciones que desempeña el funcionario, es decir, que la calificación es de cargos, de allí que el funcionario es de libre nombramiento y remoción cualquiera sea la jefatura de división que ejerza, en consecuencia el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción porque desempeñaba un cargo de igual condición, como lo es el de Jefe de División adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, posición que desempeñó desde su ingreso el 26 de febrero de 2004, es decir que siempre estuvo comprendido en la excepción que establece el artículo 146 Constitucional, el cual establece como regla la condición de carrera para los cargos de la Administración con las excepciones allí señaladas, entre los que se indican los de libre nombramiento y remoción como es el caso de los comprendidos en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E., de manera que la remoción estuvo ajustada a la previsión normativa, y así se decide.

Denuncia el actor que el acto de remoción recurrido le violó el derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tiene acumulado en la Administración Pública un tiempo de servicio superior a los catorce (14) años, incluido el servido al C.N.E.. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el querellante no ostentaba un cargo de carrera, por lo que no se hallaba amparado por el derecho de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Ley Fundamental de la República, ni por el artículo 8 del Estatuto de Personal del C.N.E., ya que el cargo que ostentaba, se encuentra calificado como cargo de libre nombramiento y remoción por el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E.. Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como ya fue decidido en el párrafo anterior el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción tipificado en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E., como lo es, el de Jefe de División adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, de allí que resulta infundada la violación al principio de estabilidad alegada, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto de remoción impugnado le viola el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Argumenta al efecto, que tratándose de un funcionario público de carrera, su remoción debió estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario, requisito totalmente omitido por el C.N.E., lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo. La Administración rechaza la denuncia aduciendo que el actor confunde la categoría de cargos, que sólo el ejercicio de un cargo de carrera otorga la estabilidad que hace necesario la comisión de una falta para que pueda operar el retiro, y siendo que el actor desempeñaba uno de libre nombramiento y remoción no requería procedimiento previo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que al querellante no se le impuso sanción destitutoria alguna por faltas cometidas, sino una remoción dictada en base a una facultad discrecional bajo la calificación de libre nombramiento y remoción, de allí que no se requería instruir un procedimiento disciplinario, ya que según se dijo el cargo de Jefe de División en ese Organismo es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E., de allí que resulta infundado el vicio constitucional denunciado, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto de remoción recurrido está afectado de nulidad absoluta, por tipificarse la incompetencia manifiesta prevista en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia la nulidad del artículo 25 Constitucional, habida cuenta que lo dictó la Presidenta del C.N.E. ejerciendo una facultad que le está conferida al C.N.E., sin percatarse dicha funcionaria que el artículo 38 numeral 9 que invoca le limita la facultad para dejar a salvo las designaciones y remociones que están atribuidas al Órgano Rector; y en su caso se le removió del cargo de Jefe de División de Fiscalización y Revisión, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, dependencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Comisión que por imperativo del artículo 292 de la Constitución Nacional, y el primer aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, es uno de los tres órganos subordinados que conforman el Órgano Rector, que es, el C.N.E.. La sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando, que la Presidenta del C.N.E. de conformidad con el artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, sí tiene facultades para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a la Fiscalía General de Cedulación hoy Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Información. Que el artículo 33 numeral 37 sólo rige para aquellos funcionarios cuyo nombramiento o designación haya sido efectuado por el Cuerpo Colegiado, mas no para aquellos funcionarios cuyo nombramiento o designación haya sido realizado por el Presidente o Presidenta del Organismo, tal como sucedió con el actor dado que su designación la aprobó en fecha 13 de febrero de 2004 el Presidente para entonces del C.N.E., ciudadano F.C.. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el vicio de incompetencia aquí alegado debe decidirse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33 numeral 37, 38 numeral 9 y 44, todos de la Ley Orgánica del Poder Electoral. La primera de las normas citadas le atribuye competencia al C.N.E. (cuerpo colegiado) (artículo 33 numeral 37) para “Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales”. La segunda de las normas señaladas (artículo 38 numeral 9) establece como atribución del Presidente del C.N.E.: “Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector”. El invocado artículo 44, el cual se encuentra inserto en el título denominado “DE LOS ORGANOS SUBORDINADOS DEL C.N. ELECTORAL” establece que “La Junta Nacional Electoral, La Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados del C.N. Electoral…”.

Del contenido de las normas transcritas (parcialmente) se deriva que la sola adscripción a Oficina Nacional de Registro Civil e Identificación, por sí sola no establece la limitación, esto es, la reserva de competencias al Órgano Colegiado, por el contrario lo que emerge es, que la reserva lo es sólo para los empleados que de igual forma su designación requiere la aprobación de los Rectores y en este caso el nombramiento del querellante fue aprobada por el Presidente del C.N.E. (véase folio 9 del expediente administrativo), de allí que su remoción no estaba sujeta a la decisión del Cuerpo Colegiado, sino a su Presidenta, en tal razón el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.M.L.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.V.B.R., contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Presidenta del C.N.E..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de abril de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 06-1761

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR