Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Febrero de 2007

196° y 147°

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano N.M.K.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.099, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, mediante la cual solicita se declare reconocido el documento objeto de la presente solicitud de acuerdo a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

Al respecto, esta Juzgadora para proveer advierte lo siguiente:

En primer lugar: Del análisis del contenido del Escrito de Solicitud de Reconocimiento en su contenido y firma de documento de compra venta, presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) en fecha 18/12/2006, recibido y admitido por este Tribunal en fecha 09/01/2007, en esa misma fecha se libra boleta de citación a la ciudadana MEZHER DE NEMR SOUMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.648.893 para que compareciera por ante este Tribunal al cuarto día de despacho siguiente a su citación a reconocer o no el referido documento, la cual fue consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 18/01/2007, en la que se observa solo una firma ilegible, y en la oportunidad fijada se declara desierto el acto. Entonces del referido escrito se desprende: Que la pretensión del ciudadano N.M.K.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.099, no es demandar por vía principal de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el procedimiento ordinario, a la ciudadana MEZHER DE NEMR SOUMAYA, antes identificada, el Reconocimiento en Contenido y Firma del documento en original anexo al escrito de solicitud que transcrito parcialmente es del tenor siguiente:

“…Acudo por ante su competente autoridad Judicial, con la venia de estilo y expongo. Para fines legales que me interesan, solicito se ordene la comparecencia de la ciudadana MEZHER DE NEMR SOUMAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.648.893, domiciliada en la casa N° 01, ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, Veresa 11 Sector 14, en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, para que asista por ante este Tribunal y reconozca en su contenido y firma en documento de Compra – Venta de un Inmueble que realizamos bajo la figura Jurídica de documento privado en fecha 10 de Enero del año 2.005 que a tal efecto acompaño y señalo con la letra “A”, en original, para que se le oponga…”

De la anterior trascripción se desprende, que sólo se limitó a pedir la citación de la ciudadana antes identificada, y en diligencia de fecha primero de febrero del 2007, solicita que se declare reconocido el documento fundamentando tal solicitud en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil; lo que hace presumir a esta Juzgadora que el Solicitante pretende se le tramite su petición por la Vía de la Jurisdicción Voluntaria, interpretando que le está permitido hacerlo por esta vía con fundamento en el artículo 1.364 ejusdem. Y así se declara.-

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 1.364 del Código Civil, establece las consecuencias de quien estando obligado a reconocer o negar formalmente un documento privado que se le produzca y exija sea reconocido, no lo hiciera; esto no debe interpretarse que es el fundamento legal para hacer uso de la Vía de Jurisdicción Voluntaria, por el hecho de que dicho artículo exprese “…Aquel contra quien se produce o a quien se exija…” complementariamente, para justificar lo antes interpretado, el artículo 1365 ejusdem, al establecer que cuando la parte desconoce el documento, se debe proceder a la comprobación del instrumento como se establece en el Código Procedimiento Civil, debe inferirse que se refiere a la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 446 ejusdem.

Siendo esto así, se debe dirimir cual es el procedimiento que garantice la tutela jurídica efectiva del solicitante, Lo cual se pasa a analizar y determinar de la siguiente manera:

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado Código adjetivo organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio, Capítulo Único, De los Consentimientos; en el Título III, Del Procedimiento en Asuntos de Tutela, Capítulo I, Del C. deT.; Capitulo II, Del Protutor, Capítulo III, De las Autorizaciones del Padre, Tutor o Curador. En el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo I, De los Testamentos; Capítulo II, Del Inventario, Capítulo III, De la Herencia Yacente; En el Título V, de las Autenticaciones de Instrumentos; en el Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para P.M., Capítulo I, De la Entrega y de las Notificaciones; Capítulo II, De las Justificaciones para P.M..

Por lo que debe concluirse, que las situaciones jurídicas en las cuales para su formación interviene el Juez en jurisdicción voluntaria, son todas las materias a que se refieren cada uno de los procedimientos señalados; En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el 898 ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable.

Igualmente, sucede con las determinaciones en los Justificativos para P.M., cuando se proponen de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del citado Código, por lo que siempre dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el artículo 936 del tantas veces citado Código Adjetivo Civil, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno.

Obviamente, en ninguno de esos procedimientos se incluye un Procedimiento de Reconocimiento en contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para P.M., para tutelar esta clase de pretensión, ya que la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, va dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.

Por las razones de hecho y legales antes analizadas, se determina que tampoco los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria son procedentes para proponer el Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado; por lo que debe concluirse que el documento anexo en original al Escrito de Solicitud, objeto de la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma, no puede ser reconocido siguiendo ninguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el artículo 631 en concordancia con el 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, enmarcan un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, pero, siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos sólo en dos supuestos:

  1. - Si el deudor citado para reconocer en su contenido y firma el documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente;

  2. - No compareciere. Porque si comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo el procedimiento ordinario, con toda la accesoriedad del procedimiento contemplado en la norma Adjetiva Civil. Así se establece.-

    Del análisis del contenido del instrumento original anexo al escrito, objeto de la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma, se desprende: que en el mismo consta la presunta celebración de un negocio jurídico entre los ciudadanos N.M.K.T. y MEZHER DE NEMR SOUMAYA, supra identificados en autos, denominado por ellos “Documento de compra venta de un bien inmueble” que tiene por objeto un lote de terreno ubicado en la Avenida Libertador, C/C 03, Nº 03-08, Sabaneta, Estado Barinas, con una superficie de 565,52 metros cuadrados, cuyos linderos son : Norte: Mejoras de M.M., en 24,23 metros; Sur: Avenida Libertador, es 24,23 metros; Este: Calle 03, en 21,08 metros y Oeste: Mejoras de E.M., en 23,10 metros. Por consiguiente de su simple lectura se evidencia que el negocio jurídico contenido en el documento privado el cual el ciudadano N.M.K.T., pretende que le reconozca la ciudadana MEZHER DE NEMR SOUMAYA, en su contenido y firma, no es una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido que se adeude; por lo que es forzoso concluir que no es procedente proponer el reconocimiento en contenido y firma del documento anexo en original al escrito de solicitud, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar la vía ejecutiva, porque el negocio jurídico contenido en el mismo no es una obligación de pago de cantidad líquida con plazo cumplido, que es el supuesto de hecho regulado en el artículo 630 ejusdem, para tales caso.

    Ahora bien, a manera de colorario, las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por las personas sean naturales o jurídicas, cuando es necesario que un documento escrito privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello:

    En primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario.

    En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial, ha de procederse de la siguiente manera:

  3. -) Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.

  4. -) Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible, y en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto el Peticionario, no solicito que se le tutelara su pretensión mediante la tramitación del juicio ordinario; tampoco ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; y no existir en la jurisdicción voluntaria procedimiento que permita el reconocimiento en contenido y firma de documento privado, cuando el negocio jurídico contenido en el mismo no sea una deuda líquida de plazo vencido, esta Juzgadora, salvo un mejor criterio, declara improcedente la práctica de permitir estos reconocimientos por un procedimiento inexistente, que considero viola el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y con ello, se puede perjudicar a las partes mismas y a terceros, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantizan los procedimientos establecidos para la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de documentos privados; en virtud que tales praxis violarían normas de procedimientos de orden público, que garantizan el Derecho al debido proceso en el cual está implícito el Derecho a la defensa. En conclusión siendo contraria a derecho la forma como se propuso la pretensión de reconocimiento en contenido y firma del documento privado anexo en original al Escrito de Solicitud, y más aun lo solicitado en diligencia de fecha primero de febrero del 2007 suscrita por el solicitante, no puede prosperar por improcedente. Así se decide.

    En consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de que se declare el reconocimiento de documento privado, propuesto por el solicitante ciudadano N.M.K.T., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, mediante diligencia de fecha 01/02/2007, por ser improcedente.

    Se ordena notificar al solicitante de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y expídase copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2007.

    La Juez Temporal

    Dra. S.C.F.C.

    El Secretario

    J.R.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.

    El Secretario

    J.R.

    Sol. N° 799.-

    SCFC/JSR

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