Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 18 de Junio de 2014.

204° y 155°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: N.L.H.d.E., venezolana, mayor de edad, de profesión docente, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1. 023.493, residenciada en la calle Figueredo cruce con calle Democracia, Nº 14-03, sector el Chuchango San C.E.C..

ABOGADO ASISTENTE: R.H.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8. 665.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.389, residenciado en el sector el cacao, calle agricultores, casa Nº 12782, teléfono 025-2525068 y 0426-6435259.

EXPEDIENTE: 11.260

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

DECISIÓN: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

La presente causa de Rectificación de Acta de Nacimiento, se inició con motivo de demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha diez (10) de Julio del dos mil trece (2013), por la ciudadana N.L.H.d.E., venezolana, mayor de edad, de profesión docente, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.023.493, residenciada en la calle Figueredo cruce con calle Democracia, Nº 14-03, sector el Chuchango San C.E.C., debidamente asistida por el abogado R.H.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.389, residenciado en el sector el cacao, calle agricultores, casa Nº 12782,, teléfono 025-2525068 y 0426-6435259.

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), y posteriormente fue admitida por auto de fecha diecisiete (17) del referido mes y año, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

Luego, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), la ciudadana N.L.H.d.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1. 023.493, por actuación que obra al folio 13, confirió Poder Especial al abogado R.H.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.389, igualmente, la Secretaria dejó constancia de haber hecho entrega del cartel de citación a los efectos de su debida publicación en el diario El Universal, como consta de nota de Secretarial, (folio 15).

Posteriormente, el siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado R.H.N., en su carácter de apoderado judicial de la querellante N.L.H.d.E., consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día miércoles 07 de agosto de 2013, el cual quedó agregado al folio 17 de este expediente.

Asimismo, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

Abierto el juicio a pruebas, compareció el Abogado R.H.N., en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de autos, ratificaron las documentales acompañas al escrito libelar y promovieron las testifícales de los ciudadanos H.R.H., Torres Casadiego Zulay y R.M.J., todos de este domicilio.

Providenciado dicho escrito probatorio por auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para evacuar la prueba testimonial referida, las cuales fueron evacuadas el cuatro (04) de diciembre del mismo año cuyas actas constan a los folios 27-28, 39-30 y 31-32 de este expediente.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), la abg. Esp. Yolimar M.C., se Aboco al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 23 de abril del año 2014, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal, habiendo tomado posesión de dicho cargo a partir de la misma fecha, ordenando la notificación de la parte actora. Cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

Seguidamente en fecha cinco (05) del mis mismo mes y año la suscrita secretaria del tribunal dejo constancia de que le hizo entrega de la boleta de notificación al alguacil de este tribunal, a los fines ordenados, tal como se evidencia de nota secretarial (folio 35).

Posteriormente, verificada la notificación de la ciudadana N.L.H., en la persona de su apoderado judicial, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014).

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y APORTE PROBATORIO

Alegó la actora en su escrito solicitud: que tal como consta en Acta de Nacimiento de su hijo fallecido: A.B.E.H., en certificado de defunción Nº 1766087, de fecha 11 de abril de 2011 y su cédula de identidad número V-4.097.174, las cuales consignó marcadas “A”, “B” y “C” en original y copia simple en este tribunal para su verificación, cotejo y posterior devolución de los originales, el prenombrado de cujus, nació en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día 15 de noviembre del año 1956, siendo sus padres los ciudadanos B.E. y L.H..

Que en el acta de nacimiento de su hijo, fallecido A.B.E.H., errónea e involuntariamente aparece escrito su nombre como L.H. y lo correcto es N.L.H.d.E., lo cual se puede verificar en justificativo emitido por el Saime y cédula de identidad marcada “D” y “E” los cuales consignó en original y copia simple.

Que acude ante esta competente autoridad por ser ese documento un requisito indispensable para tramitar la tutela efectiva de la pensión de sobreviviente que le corresponde por derecho de su fallecido hijo A.B.E.H., ante el Ministerio de Educación y por existir diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura en el justificativo emitido por el Saime y su cédula de identidad y en el que el aparece en dicha acta de nacimiento.

Que acude para solicitar que se ordene la rectificación del acta de Nacimiento de su fallecido hijo A.B.E.H., en el sentido de que su verdadero nombre es N.L.H.d.E. y no L.H., como erradamente figura en dicha Acta.

Que en razón de ello solicita al Tribunal se sirva sustanciar la presente solicitud de conformidad con el artículo 769 del Código de procedimiento Civil.

Produjo la actora junto con el escrito de demanda:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de A.B.E.H., expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2013, marcadas “A” (folios 03 al 05);

  2. Copia certificada del Acta de Defunción del fallecido A.B.E.H., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes Municipio San C.P.S.C.d.A., en fecha 26 de abril de 2011, marcada “B” (folios 06),

  3. Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana N.L.H.d.E., expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 23 de agosto de 2011, marcado “D” (folio 07),

  4. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana N.L.H.d.E., y del prenombrado de cujus A.B.E.H., marcado “C” (folio 08).

Durante la fase probatoria, promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.H.R., Z.T.C. y J.A.R.M., cuyas declaraciones obran a los folios 27 al 32 de este expediente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.-

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la querellante comprendía una verdadera solicitud de rectificación del acta de nacimiento de su hijo que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.

Ahora bien, la peticionante aduce que en el acta de nacimiento de su hijo fallecido adolece de un error involuntario cometido por el funcionario encargado de transcribir la misma, siendo que su verdadero nombre es N.L.H., y no como quedó asentado en el acta de nacimiento de su hijo como L.H., por lo que a los fines de sustentar su pedimento, acompañó junto con el escrito de demanda: 1.- Copia certificada del Acta de nacimiento de su hijo fallecido A.B.E.H., inserta bajo el Nº 738, folio 100 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito San C.d.E.C., durante el año 1956, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2013, marcada “A” correspondiente al de cujus A.B.E.H. (folio 04); 2.- Acta de Defunción del fallecido A.B.E.H., inserta bajo el Nº 130, folio 130, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio San C.P.S.C.d.A., en fecha 26 de abril de 2011, marcada “B” (folios 06),

De dicha acta de nacimiento, se desprenden los elementos o aspectos que llevan a la convicción de quien aquí decide, de la existencia del Error Material denunciado, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación del verdadero y correcto nombre de la solicitantes, ciudadana N.L.H.d.E., esta Juzgadora con vista de lo planteado en la solicitud que antecede, pasa ha analizar los elementos probatorios acompañados a la solicitud y la prueba testimonial promovida posteriormente:

DEL MATERIAL PROBATORIO Y SU ANALISIS:

Concluido el correspondiente lapso probatorio y terminada la sustanciación del juicio, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio aportado por la solicitante, en los siguientes términos:

A los fines de demostrar el error infundado la accionante consignó: 1- Copia certificada del Acta de Nacimiento de A.B.E.H., expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2013, marcadas “A” (folios 03 al 05); 2-Original del Acta de Defunción del fallecido A.B.E.H., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes Municipio San C.P.S.C.d.A., en fecha 26 de abril de 2011, marcada “B” (folios 06), 3- Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana N.L.H.d.E., expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 23 de agosto de 2011, marcado “D” (folio 07), y 4- Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana N.L.H.d.E., y del prenombrado de cujus A.B.E.H., marcado “C” (folio 08).

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, las mismas no fueron impugnadas, y por tanto esta Juzgadora aprecia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende; esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

Del análisis realizado al Acta de Defunción del fallecido A.B.E.H., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Cojedes Municipio San C.P.S.C.d.A., en fecha 26 de abril de 2011, acompañada al escrito libelar marcada “B”, la cual quedó inserta a el folio 06 de este expediente, se evidencia efectivamente la identidad correcta de la solicitante, ya que en la misma aparece claramente con el nombre de “…Nemesia L.H.d. Espinoza…”. Así se instituye.

Por otro lado, de la certificación de Datos Filiatorios, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 23 de agosto de 2011, también acompañadas al libelo de demanda marcados “D”, cursantes al folio 07, en cuanto al nombre con el que identifican a la solicitante en cada uno de dichos instrumentos es como N.L.H.d.E., elementos éstos que crean indicios suficientes para demostrar el error enunciado en el acta cuya rectificación se solicita. Así se aprecia.

Si aunamos a estas pruebas lo que se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio 08 marcada “C”, donde aparece identificada como N.L.H.d.E., se constata claramente la existencia del error de omisión cometido, al momento de registrar el acta de nacimiento de su hijo fallecido A.B.E.H., por lo que todos estos recaudos deben ser apreciados por este tribunal en todo su valor. Así se establece.

Durante la fase probatoria del proceso, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos H.H.R., Z.T.C. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.208.231, V-5.208.871 y V-4.099.684, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 27 al 32 de este expediente, afirmaron que el verdadero nombre de la peticionante de es “…Nemesia L.H.d. Espinoza…”, y no como la identificó el funcionario que asentó la partida de nacimiento de su hijo A.B.E.H., declaraciones éstas que este Tribunal aprecia en todo su valor. Así se establece.

Ahora bien, la solicitante denuncia como un error el hecho de que al inscribirse el acta de nacimiento de su hijo, la identificaron como “L.H.”, omitiendo su primer nombre “Nemesia”, de modo que en la respectiva acta de nacimiento en referencia debía decir que el n.A.B. es hijo de: “Nemesia L.H.d. Espinoza”, por lo que ciertamente, de las pruebas aportadas por la solicitante, surge a juicio de este sentenciadora, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del acta cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de omitir el primer nombre de la madre, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de: N.L., por lo que la rectificación solicitada deberá ser ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación solicitada de la Partida de Nacimiento del ciudadanos A.B.E.H., en cuanto a la mención del primer nombre de su madre en el respectivo asiento, por lo que en consecuencia se ordena: RECTIFICAR el asiento que aparece inserto bajo el Nº 738, folio 100 del libro de Registro Civil de Nacimientos que por duplicado era llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio San C.d.E.C., durante el año 1956, contentiva del acta de nacimiento del ciudadano A.B.E.H., en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la identificación de su madre; y en tal virtud: donde dice : “…hijo del presentante y su esposa L.H.…” DEBE DECIR Y LEERSE “…hijo del presentante y su esposa N.L.H.d. Espinoza…”. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo san C.d.E.C. y Registrador Principal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Esp. Yolimar M.C..

La Secretaria Titular,

Abg. Hilda M Castellanos M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Titular,

Abg. Hilda M Castellanos M.

EXP. N° 11.260

YMC/HMCM/Marleny

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