Decisión nº 1336 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: N.C.P., venezolano, mayore de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.-6.171.436, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.886.

PARTE DEMANDADA: SHEDIMAR Y.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.313.772, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.

EXPEDIENTE Nº 1244-09

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 19 de junio de 2.009, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2.009, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 30 de junio de 2.009, la parte actora asistido de abogado, estimo la demanda en Unidades Tributarias.

En fecha 30 de junio de 2.009, la parte actora asistido de abogado presento recaudos para la admisiòn de la demanda.

En fecha 03 de julio de 2.009, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.

En fecha 08 de julio de 2.009, la parte actora asistido de abogado, consignò los fotostatos a los fines de la elaboraciòn de la compulsa y ratifico la medida preventiva de secuestro. En la misma fecha la parte actora otorgo poder apud- acta al abogado C.A.. La secretaria dejo constancia de haber identificado al actor.

En fecha 14 de julio de 2.009, el apoderado de la parte actora, solicito la habilitaciòn del alguacil, a los fines de la pràctica de la citaciòn.

En fecha 15 de julio de 2.009 este Tribunal acordò la habilitaciòn del alguacil.

En fecha 15 de julio de 2.009, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se ordeno abrir cuaderno de medidas y ordeno la notificaciòn de la la parte actora y/o su apoderado judicial.

En fecha 17 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consignò constante de un folio ùtil recibo de citaciòn debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2.009, la parte demandada solicito de conformidad con el artìculo 4 de la Ley de Abogados un lapso de cinco (5) dìas de despacho para dar contestaciòn a la demanda. El Tribunal actuando en conformidad con el referido artìculo le otorgo un lapso de cinco dìas de despacho siguientes a la fecha, para dar contestaciòn a la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2.009, el alguacil titular del despacho, consignò en un folio ùtil boleta de notificaciòn debidamente firmada por el apoderado de la parte actora.

En fecha 13 de agosto de 2.009, compareciò el apoderado de la parte actora y consignò escrito de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, este Tribunal admitio las pruebas salvo su apreciaciòn en la definitiva.

En fecha 21 de septiembre de 2.009, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega el actor en el libelo de demanda, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pùblica Tercera del estado Vargas, suscrito en fecha 19 de diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, que dio en arrendamiento a la ciudadana Shedimar Y.N.C., venezolana, mayor de edad, titular d ela cèdula de identidad Nº V.- 14.313.772, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanizaciòn Soublette, casa nùmero 18, segundo piso, apartamento 2, Parroquia C.L.M., estado Vargas. Que el contrato empezo a regir a partir del 01 de diciembre de 2.003 hasta el 01 de diciembre de 2004, y posteriomente mediante contratos privados, del 01 de diciembre de 2.004 hasta el 01 de diceimbre de 2005, de 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de diciembre del año 2.006, posteriormente pacto con la ciudadana Shedimar Yesenia

Naveda un contrataciòn verbis por seis meses desde el 01 de diciembre de 2.006 hasta 01 de junio de 2007 y posteriormente una nueva contrataciòn de un año desde el 01 de junio de 2007 al 30 de mayo del 2.008, segùn documento notariado por ante la Notaria Pùblica Tercera del estado Vargas de fecha 13 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 64, tomo 43 de los libros de autenticaciones, que conforme a a los periodos contractuales se evidencia el inicio de la relaciòn arrendaticia comenzo en fecha 01 de diciembre de 2.003 hasta el 30 de mayo de 2008, por lo que hay una relaciòn de 4 años y 06 meses, y que respetando la norma legal y adherido al orden pùblico, en fecha 02 de marzo de 2008, realizo notifciaciòn mediante misiva, con mas de sesenta dìas de anticipaciòn al vencimiento a la prenombrada ciudadana, para que de conformidad con el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma en su condiciòn de arrendataria le entregase en un lapso de 01 año el inmueble libre de objetos y personas y en perfecto estado de conservaciòn. Que la arrendataria tenia la obligaciòn legal de entregarle el inmueble el 30 de mayo de 2.009, solvente en el pago de los servicios de agua, luz elèctrica, aseo urbano, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para la inicial fecha del arrendamiento, lo cual no ocurrio, ya que la misma sigue ocupando el inmueble.

Fundamenta la demanda en los artìculos 1.579, 1.594, 1.599, 1.160, 1.167 del Còdigo Civil y artìculo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo expuesto ocurre para demandar po cumplimiento de contrato por vencimiento del tèrmino como en efecto demanda a la ciudadana SHEDIMAR Y.N.C., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 14.313.772, domiciliada en la Avenida principal de la Urbanizaciòn Soublette, casa Nº 18, segundo piso, apartamento 2, Parroquia C.L.M., estado Vargas, en su condiciòn de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en base a lo siguiente:

PRIMERO

En el cumplimiento de su obligaciòn legal y contractual de entregar el inmueble mencionado anteriormente, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fuera entregado, con todos los servicios pagados, sin plazo alguno.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate judicial.

Estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Ochenta Bolìvares ( Bs. 580,00).

Solicita que la citaciòn de la parte demandada en la siguiente direcciòn: Avenida Principal de la Urbanizaciòn Soublette, casa nùmero 18, segundo piso, apartamento 2, Parroquia C.L.M., estado Vargas.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, promovió lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.

  1. -Contrato de Arrendamiento (F. 08 al 11), y (F.-18 al 21). Suscritos por las partes del presente juicio. El primero autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 2.003, inserto bajo el Nº 43, Tomo 54, de los libros de autenticaciones, y el segundo autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2.007, inserto bajo el Nº 64, Tomo 43, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria. Siendo que los mismos no fueron tachados por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto. Y ASI SE DECLARA.

  2. - Contrato de Arrendamiento Privados (F. 12 al 17), suscrito entre las partes de la presente causa. Observando esta Juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la demandada, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tengan pleno valor probatorio. Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto. Y ASI SE DECLARA.

  3. -Carta de No renovación del contrato (f.- 22). De conformidad con el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, en virtud de la cual fue opuesta tenia la carga el demandado, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicha comunicaciòn, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    El Tribunal para resolver observa:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis. Asì mismo resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

    La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  4. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  5. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  6. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

  7. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador, del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, acción prevista en los artículos 1. 579, 1.594, 1.599, 1.160, 1.167 del Còdigo Civil y artìculo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.

    Al folio 31 riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 17 de julio de 2009, donde consta, que consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.

    En el caso de autos, una vez que el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 17 de julio del año 2009, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 21 de julio de 2.009, compareciendo la parte demandada, solicitando se le fijara oportunidad para la contestaciòn de la demanda, el cual le fue otorgado cinco dìas de despacho, correspondiendole a la demandada comparecer por ante este Tribunal el dìa 30 de julio de 2009, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.

    En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.

    Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada. En este orden de ideas, en lo que corciene a la acciòn de cumplimiento el artìculo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. En consecuencia establecido como ha sido el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de entregar el inmueble arrendado a la parte actora, una vez finalizada la prórroga legal, motivo por el cual resulta procedente la acción propuesta por el actor. ASI SE DECIDE.-

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoara el ciudadano N.C.P., venezolano, mayore de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.-6.171.436, de este domicilio; contra la ciudadana SHEDIMAR Y.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.313.772, de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibio, el inmueble ubicado en La Avenida principal de la Urbanizaciòn Soublette, casa Nº 18, segundo piso, apartamento 2, determinado con los nùmeros de catastro 02-12/15-01, C.L.M., Estado Vargas, con sus respectivas solvencias en el pago de los servicios públicos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo

274 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrès (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 198º Años y 149º de la Federación.

LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

S.E.L.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

S.E.L.

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