Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2009-000338

Se contrae la presente causa a la pretensión de Partición de Herencia, incoado por el ciudadano N.G.L. contra los ciudadanos M.L.L. deG., R.G.L., O.R.G.L. y R.M.G.L., se observa de autos que la presente acción fue admitida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer.

En fecha cinco (05) de agosto de 2009, se libraron las compulsas a la parte demandada; y en fecha once (11) de agosto de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno resultas de la citación de la ciudadana R.G.L., cuya exposición se da aquí por reproducida, no constando en autos resultas de las citaciones de los co-demandados ciudadanos M.L.L. deG., O.R.G.L. y R.M.G.L..-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que solo proporcionó al alguacil de este Despacho los medios necesarios para la citación de uno solo de los co-demandados, y hasta la fecha no ha proporcionado los medios necesarios para la práctica de la citación de los otros tres (3) codemandados; tal y como consta de los autos que conforman el presente procedimiento; evidenciándose de los mismos que desde la fecha de consignación del Alguacil de la única citación practicada en fecha 11 de agosto del 2009, hasta la presente fecha siete (07) de abril de 2010, han trascurrido en este Tribunal ocho (8) meses y veintisiete (27) días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de los codemandados, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libran las compulsas debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de los accionados, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Partición de Herencia, intentado por el ciudadano N.G.L. contra los ciudadanos M.L.L. deG., R.G.L., O.R.G.L. y R.M.G.L..- Así se decide.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.S.G.D.

LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:32 a.m.- Conste,

LA SECRETARIA,

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