Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007143.

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.N.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.819.504, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.802, contra la decisión tomada por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le suspendió la asignación de jubilación a partir del 16 de febrero del presente año, por “supuesta incompatibilidad” en el disfrute de la jubilación otorgada.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala la parte presuntamente agraviada que fue funcionario de la Contraloría General de la República, desde el 01 de agosto de 1975 hasta el 01 de febrero de 2005, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 01-04-01-055, de fecha 05 de enero de 2005, suscrito por el Contralor General de la República, y notificado según Oficio Nº 01-04-01-00062, de fecha 10 de enero de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, todo ello de acuerdo con lo consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, dictado por el Contralor General de la República mediante Resolución Nº 01-00-018, de fecha 08 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.218, de fecha 13 de junio de 2001.

Que en fecha 01 de octubre de 2009, es designado como Director de Contraloría Interna (Interino), de la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cargo que es ejercido de manera accidental y eventual, únicamente hasta que las máximas autoridades designen el titular del cargo a través de un concurso público de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.350 de fecha 20 de enero de 2010.

Que se le violó el Derecho Constitucional al Debido Proceso, por cuanto la Directora de Recursos Humanos del Organismo suspendió el beneficio de jubilación sin haber realizado ningún procedimiento administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en cualquier otra norma, no permitiendo con dicha omisión el ejercicio del derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que la decisión además de ser tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento tiene también un carácter retroactivo debido a que la Directora de Recursos Humanos le participó la decisión al hoy agraviante en fecha 05 de marzo de 2012, destacando que el oficio de notificación tiene como fecha de emisión el 27 de febrero de 2012 y que la suspensión del beneficio de jubilación se hizo efectiva a partir del 16 de febrero de 2012.

Que le fue violado el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Institución tiene contratada una póliza de seguro colectivo de la cual son beneficiarios los empleados, obreros activos y personal jubilado, la cual es cancelada por ambas partes, es decir, el Organismo y el empleado, por lo que una vez que le fue cancelada su jubilación la misma no siguió siendo pagada, y en consecuencia ni el hoy agraviado ni su esposa pueden hacer uso de la misma.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Carta Magna, la jubilación es un derecho Constitucional y vitalicio en el caso de los funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, por lo que su suspensión por parte de la Directora de Recursos Humanos es inconstitucional, debido a que tal figura no se encuentra prevista en la norma que rige las jubilaciones dentro de la Institución.

Por último solicitó sea declarada con lugar la presente solicitud de A.C., se anule la decisión emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República y en consecuencia se restablezca el beneficio de jubilación otorgado y se ordene la cancelación de las asignaciones correspondientes así como el pago de las que fueron retenidas inconstitucionalmente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..”

De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, -en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, más aún, cuando los derechos invocados como violados por el recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender al estudio y análisis de normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c., y menos aún cuando tales pretensiones son propias de una querella funcionarial.

De alli lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por el actor, tal como lo pretende el accionante, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme la pretensión del accionante es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, el cual, a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública ante actos, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.N.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 4.819.504, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.802, contra la decisión tomada por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le suspendió la asignación de jubilación a partir del 16 de febrero del presente año, por “supuesta incompatibilidad” en el disfrute de la jubilación otorgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP. Nº 007143

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