Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-013498.

ACTORA: N.J.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.776.014.

ABOGADO ASISITENTE: Abogado LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADA: D.M.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.924.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

NIÑA: XXX.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de julio de 2007, mediante escrito de solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano N.J.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.776.014, quien actuó en nombre y representación de su hija XXX, debidamente asistido por la Abogado LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que la progenitora de su hija no cumplió con el convenimiento de régimen de convivencia familiar que suscribió con la misma, ante la Fiscalía 93 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2.007, la cual fue debidamente homologado por el Juez Unipersonal No. 11 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2007.

En fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar y ordenó la citación de la parte accionada. Folios del 12 al 13 del expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana D.G. en su carácter de parte accionada, a los fines de darse por citada en el presente juicio. Folios del 21 al 23 del expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la no comparencia de las partes. Folio 25 del expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que se sirvieran realizar un informe integral al grupo familiar QUINTANA- GONZALEZ. Folios del 26 al 27 del expediente.

En fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines de que los profesionales del Equipo Multidisciplinario de esa Circunscripción Judicial, realizaran informe integral al ciudadano N.J.Q.. Folio 37.

En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal recibió Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 7 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 42 al 51 del expediente.

En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal recibió resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Por certeza del documento Público que prueba la filiación de la niña XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia Certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 6 del expediente.

  2. - Con relación a la copia simple expedida por el Tribunal de Protección No. 11 de esta Circunscripción Judicial, del expediente No. AP51-S- 2007-007799 (folio 09 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 42 al 51 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:

    CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES: “…XXX es una escolar físicamente sana de ocho años de edad, producto de la relación entre la Sra. Dulce y el Sr. Nemesio, La pequeña reside bajo la responsabilidad únicamente de su progenitora y mantiene contacto irregular con su padre motivo por el cual cursa la presente demanda.

    Sus figuras significativas corresponden a mamá manteniendo con esta un vínculo de afecto y protección. Se encuentra distanciamientos de la figura paterna y ansiedad en relación con este vínculo. Mantiene una actitud social pasiva por lo que requiere estimulación socio-familiar y fortalecer el vínculo con ambas figuras paterna y materna para alcanzar un mayor y más sano desarrollo. …(omissis)…

    Se recomienda que sea reestablecido el vínculo paterno filial para fortalecer el desarrollo sano de la niña.

    También se recomienda que este grupo familiar participe de un taller de comunicación asertiva y se propicien vínculos más sanos”.

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la niña sujeta al presente procedimiento de Cumplimiento de Régimen de convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

  4. - Con respecto a los informes realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, al ciudadano N.J.Q., en los cuales los profesionales de la referida oficina concluyeron lo siguiente:

    CONCLUSIONES: “…Se trata de adulto masculino, sin antecedentes psiátricos personales ni familiares, con antecedente de cardiopatía isqémica actualmente en control y tratamiento médico, quien para el momento de la evaluación no evidencia sicopatología ni alteraciones al examen mental. Mantiene una relación de pareja desde hace 5 años, refiere comunicación, respeto y afecto en el grupo familiar. Durante la evaluación se observa adecuado, espontáneo, sincero, algo prolijo, reflexivo, expresa adecuadamente su pensamiento y emociones, controla sus impulsos, con adecuado nivel cognitivo y de abstracción. Manifiesta preocupación y afecto por su hija, refiere que tiene un año sin verla, a pesar de haberse establecido un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar, y que desde hace 3 años la madre obstaculiza el necesario contacto paterno- filial. No se evidencia contraindicaciones desde el punto de vista psiquiátrico para el contacto paterno –filial. Se sugiere restablecer la convivencia familiar padre-hija, e instar a la madre para el cumplimiento voluntario del acuerdo establecido previamente”.

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la niña sujeta al presente procedimiento de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

    Considerando esta Juez Unipersonal No. XII, que demostrado como ha sido plenamente por el ciudadano N.J.Q., el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, homologado por la Juez Unipersonal No. 11 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2007, por parte de la ciudadana D.M.G.T., impidiendo así que se estrechen las relaciones paterno filiales de aquél respecto a su hija XXX, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

    En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano N.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V-4.776.014, en contra de la ciudadana D.M.G.T., titular de la cédula de identidad No.11.369.924 y a favor de la niña XXX, en consecuencia se ordena a los padres de la niña de autos ciudadanos: N.J.Q. y D.M.G.T., ya identificados, a realizar Taller “Los Hijos no se Divorcian”. Por tanto se acuerda oficiar al PROFAN, a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese lo conducente.

    Este Tribunal ordena a la ciudadana D.M.G.T., a darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2007, con respecto al convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar establecido por ambos progenitores, de lo contrario estaría incursa en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual se trascribe a continuación:

    Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial, del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

    Así mismo, se le hace saber a la ciudadana D.M.G.T., el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

    Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 29 de julio de 2008. Años 198° y 149°.

    La Juez.-

    S.E.G.S..

    La Secretaria.

    A.M..

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:30 p.m.

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