Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000241

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.R., N.M. y A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 4.680.886, 5.793.145 y 12.258.686; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A., R.E.M., W.S.G. y Ofelmina Lozano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 97.234, 77.517 y 81.770; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, instituto oficio autónomo creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 3 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G., R.H., Yelidex Rodríguez, Y.F., G.A.L.G., V.A., L.D.s. y a.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de enero de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 15 de junio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 16 de junio de 2010, fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal. En fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28 de junio de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el día 05 de agosto de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 11 de agosto de 2010 a las 8:45ª.m, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que los ciudadanos R.R., N.M. y A.B. prestaron servicios para la demandada ostentando los cargos de chofer de carga, jardinero y despensor, respectivamente. Que en su liquidación de prestaciones sociales no fue tomado en cuenta los sábados y domingos laborados. Que sus representados suscribieron privadamente un convenio con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual reciben supuestamente la liquidación de los pasivos laborales, que no se describieron los conceptos que se están pagando, ni las fórmulas aritméticas que se utilizan para alcanzar el monto de Bs.F 2.000,00 por año por el pago de todas las cláusulas colectivas, que dicho convenio se hizo sin la asistencia legal debida al trabajador firmante. Por otra parte tampoco fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo para su debida homologación, inclusive incluyendo en esta la cláusula mediante la cual generan ambas partes la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional para reclamar cualquier diferencia que consideren existente. En consecuencia, proceden a demandar por los siguientes montos y conceptos:

El ciudadano R.R.: ingresó en fecha 21-08-1995 y egresó el 21-01-2009, demanda los siguientes conceptos:

- Por diferencia de antigüedad, la cantidad Bs. 46.614,71.

- Por concepto de diferencia sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 34.285,5.

- Por concepto de días de descanso no pagado, la cantidad de Bs.F 69.912,84.

- Por concepto de diferencia de salarios mínimos, la cantidad de Bs.F 11.254,57.

- Por concepto de indemnización por despido y por preaviso, la cantidad de Bs.F 27.868,58.

- Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs.F 55.080,00.

- Por concepto de vacaciones períodos 2001 al 2006, la cantidad de Bs.F 33.542,00.

- Por concepto de jornada de trabajo conforme a la cláusula 19 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.F 12.960,27.

El ciudadano N.M.: ingresó en fecha 15-05-1995 y egresó 28-01-2009, demanda los siguientes conceptos:

- Por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs.F 36.737,80.

- Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 30.874,12.

- Por concepto de días de descanso no pagado, la cantidad de Bs.F 63.587,19.

- Por concepto de diferencia de salarios básicos, la cantidad de Bs.F 11.032,77.

- Por concepto de diferencia de indemnización por despido y por preaviso, la cantidad de Bs.F 22.198,39.

- Por diferencia de bono de fin de año, la cantidad de Bs.F 142.264.

- Por diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs.F 47.930,13.

- Por jornada de trabajo cláusula 19 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.F 12.960,27.

El ciudadano A.B.: ingresó en fecha 28-11-1994 y egresó en fecha 03-02-2009, demanda los siguientes conceptos:

- Por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs.F 36.710,54.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 35.715,91.

- Por concepto de días de descanso no pagado la cantidad de Bs.F 66.997,60.

- Por concepto de diferencia de salarios mínimos, la cantidad de Bs.F 12.826,11.

- Por diferencia de indemnización por despido y por preaviso, la cantidad de Bs.F 17.981,89.

- Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs.F 166.243,00.

- Por concepto de diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs.F 49.781,93.

- Por concepto de jornada de trabajo cláusula 19 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.F 12.826,11.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 1.058.533,51, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y de corrección monetaria.

El representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad, ya que el poder que otorgaron los actores solo faculta demandar al Instituto Nacional de Hipódromos y dicho ente se encuentra suprimido, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano el cual debió demandar la parte actora.

Alegó la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que se pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación sindical, que el acta convenio 422 fue suscrita en forma individual por los demandantes, recibiendo éstos cada una de las obligaciones que mantenía con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo cual evidentemente todas sus aspiraciones fueron legalmente satisfechas. En consecuencia de ello, niegan y rechazan todas las cantidades demandas por los actores.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente demanda es por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que los actores ingresaron bajo el régimen de la contratación colectiva, se les presentó un acta convenio suscrita por las partes, se presentaron acuerdos individuales, no se establecen los conceptos, reclaman las cláusula 19 del contrato colectivo se demanda, trabajaron 64 horas mensuales, las vacaciones anuales 62 días, que la demandada no cumplió con la cláusula, demanda diferencia de bono de fin de año, el contrato fue suscrito en el año 1988, hay pagos consignados, al momento de la firma dl acta convenio los actores no se encontraban asistidos jurídicamente, hay diferencias en función a la base salarial, solicita que se haga la inclusión de las 16 horas semanales, el bono de transporte, el día de descanso, el bono por compensación del monto real de los sábados y domingos trabajados.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que se canceló en la liquidación como un bono único, se creó una junta liquidadora a los fines de organizar el egreso de los trabajadores, los conceptos cancelados honran la contratación colectiva, las actas fueron firmadas por todos los representes judiciales de los trabajadores, recibieron el pago de todos los pasivos laborales, no hubo despido injustificado, hubo una orden de supresión y liquidación, se cancelaron todos los pasivos laborales, se discriminaron los conceptos cancelados, los trabajadores recibieron el dinero, firmaron sus actas convenios, la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:

- La procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

- La procedencia o no de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, planteada por la parte demandada.

- La procedencia o no de las cantidades demandadas por los actores por concepto de despido injustificado.

- La procedencia o no de las diferencias por conceptos laborales accionados.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 2 al 152 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, desde el folio 2 al 135 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, desde el folio 2 al 201 del cuaderno de recaudos 3 del expediente, recibos de pagos. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende que la parte demandada le pagaba a los actores su salario de forma quincenal y en dichos recibos aparecen reflejados los concepto de salario semanal, hora extra semanal, hora extra domingo, refrigerio, domingo, bono de transporte y de igual manera se evidencian descuentos por concepto de seguro social, política habitacional, paro forzoso y cuotas sindicales, también se evidencia que el ciudadano N.M. recibió la cantidad de Bs. 50.371,51, y el ciudadano A.B. la cantidad de Bs.F 45.876,67 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, también se evidencian constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor de los actores. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.A., R.C. e H.B.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los dos primeros ciudadanos prenombrados a la audiencia de juicio, y éstos manifestaron lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, luego de ser juramentados por la Juez del Tribunal:

- M.A.: A las preguntas contestó que laboró en la demandada 14 años y 6 meses, conoció a los actores, que es jubilado de la accionada, le pagaban 30 días de vacaciones, por bono de fin de año le pagaban 30 días, trabajaba de lunes a viernes, le pagaban 5 horas semanales, los recibos de pagos aparecían sábados y domingos, aunque no los haya trabajado. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada contestó que el acta 422 nunca existió, ellos no firmaron el acta, en el año 2006 ellos se pararon de la mesa técnica, sus condiciones eran distintas, no se llegó a ningún consenso, el acta no se encontraba ajustado a los pasivos laborales, lo establecido en el contrato colectivo es superior al acta convenio.

- R.C.: A las preguntas contestó que están en plan de jubilación, que por bonificación de fin de año le cancelaban 30 días, no suscribía documentos, no le pagaban las 16 horas semanales, le pagaban 6 horas, no suscribió acta convenio alguna, el acta establece la liquidación más un bono, establece que se sentaron con los trabajadores pero eso no fue cierto. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó que conoce las mesas técnicas, no suscribió el acta donde se establecen presupuestos para cancelar pasivos laborales, se manejan montos distintos, S.R. y Valencia firmaron otras actas, Caracas no lo firmó ellos no estaban de acuerdo, es representante sindical, hoy en día no se acepta el acta 422, no se ha llegado a un consenso lo están presionando para firmarla, en el acta se reconoce pasivos laborales y un bono, en el acta 422 no se encuentran comprendidos todos los conceptos establecidos en la convención colectiva.

Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio a las presentes declaraciones conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los testigos declararon ser integrantes de la organización sindical de la parte demandada y que no han llegado acuerdo alguno con la demandada respecto al pago de sus pasivos laborales, es por ello que su testimonio carece de imparcialidad y objetividad, motivo por el cual se desechan del debate probatorio, a la luz de las reglas de la sana crítica. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Este Tribunal deja constancia que por auto de fecha 22 de junio de 2010 negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron consignadas de forma extemporánea, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que en cuanto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que a su decir que dentro de las facultades otorgadas a los apoderados judiciales de los actores se encuentra la de demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, y por ende debió demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en tal sentido, considera insuficiente la acreditación. Este Tribunal desecha la presente defensa, por cuanto consta de la Gaceta Oficial número 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999 que el Ejecutivo Nacional decretó la supresión y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, y a los fines de su cumplimiento designó una Junta liquidadora, la cual tiene como parte de sus funciones la de honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del ente suprimido. Así se establece.

En cuanto a la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, planteada por la parte demandada, ya que a su decir los actores pretenden desconocer acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical. Este Tribunal declara su improcedencia, por cuanto la parte actora pretende con su demanda el cobro de diferencias por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que a su decir le corresponden, lo cual no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de las cantidades demandadas por los actores por despido injustificado de los actores, hecho negado por la parte accionada. Al respecto este Tribunal observa que consta de la Gaceta Oficial número 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999 que el Ejecutivo Nacional decretó la supresión y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello que dicha actuación constituye un acto del poder público conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no debe entenderse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, mas bien finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente el cobro por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, la accionada aduce que nada adeuda a los hoy demandantes, por cuanto a su decir, éstos suscribieron el acta convenio 422 de forma individual, en consecuencia cada una de las obligaciones que se mantenían quedaron legalmente satisfechas. Por su parte los actores sostienen que si suscribieron dicha acta, sin embargo en las mismas no se describieron los conceptos que se están pagando, ni las fórmulas aritméticas que se utilizaron para alcanzar el monto de Bs. 2.000,00 por cada año por el pago de todas las cláusulas colectivas, que dicho convenio se hizo sin la asistencia legal debida al trabajador, ni tampoco fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo para su debida homologación.

De los alegatos sostenidos por ambas partes se pudo evidenciar que de las actas convenios Nº 422, se estableció el pago de la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año completo laborado con el fin de prever cualquier pasivo laboral, y dicho pago fue recibido por los demandantes, por lo cual esas cantidades deberán ser tomadas en cuenta al momento de cuantificar los conceptos laborales que les corresponderían a los accionantes. Así se establece.

En relación a las cantidades demandadas por los actores por días de descanso no pagados. Al respecto este Tribunal declara su improcedencia conforme a lo establecido en los artículos 154, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia de los recibos, el pago de los días de descanso y de los días feriados, motivo por el cual se desecha el presente pedimento. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho a los actores producto de la relación de trabajo que los vincularon con la accionada:

Al ciudadano R.R., tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el día 21 de agosto de 1995 al 21 de enero de 2009, es decir de 13 años y 05 meses los siguientes conceptos:

1) Diferencia de prestación de antigüedad: 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente para lo cual se tomará en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.899,33 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 2.928,29 por concepto de intereses sobre la prestación de antiguedad en la liquidación.

2) Diferencia de salarios mínimos: producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 280 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 2003 al 2008 ambos inclusive.

4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 248 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 2001 al 2006 ambos inclusive.

5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 12.960,27.

Al ciudadano N.M.: tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el día 15 de mayo de 1995 al 28de enero de 2009, es decir de 13 años, 08 meses y 13 días los siguientes conceptos:

1) Diferencia de prestación de antigüedad: 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente para lo cual se tomará en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.908,47 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 3.164,72 por concepto de intereses sobre la prestación de antiguedad en la liquidación.

2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 800 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 1998 al 2005 ambos inclusive.

4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 423 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 1998 al 2008 ambos inclusive.

5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 12.960,27.

Al ciudadano A.B.: tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el día 28 de Noviembre de 1994 al 3 de febrero de 2009, es decir de 14 años , 02 meses y 05 días los siguientes conceptos:

1) Diferencia de prestación de antigüedad: 832 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente para lo cual se tomará en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.522,16 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 3.257,65 por concepto de intereses sobre la prestación de antiguedad en la liquidación.

2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 1100 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 1997 al 2007 ambos inclusive.

4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 517 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 1997 al 2008 ambos inclusive.

5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 12.960,27.

Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá deducir las cantidades de Bs. 2.000,00 por año recibidos por cada uno de los accionantes por concepto de pago de pasivos laborales, según fue afirmado por la parte actora en su escrito de demanda.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (el día 21-01-2009 para el ciudadano R.R., el día 28-01-2009 para el ciudadano N.M. y el día 03-02-2009 para el ciudadano A.B.) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la diferencia por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda (28 de enero de 2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad planteada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la prohibición de ley de admitir la acción propuesta planteada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.R., N.M. y A.B. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Al ciudadano R.R., tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el día 21 de agosto de 1995 al 21 de enero de 2009, es decir de 13 años y 05 meses los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente para lo cual se tomará en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.899,33 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 2.928,29 por concepto de intereses sobre la prestación de antiguedad en la liquidación. 2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 280 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 2003 al 2008 ambos inclusive. 4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 248 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 2001 al 2006 ambos inclusive. 5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 12.960,27. Al ciudadano N.M.: tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el día 15 de mayo de 1995 al 28de enero de 2009, es decir de 13 años , 08 meses y 13 días los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: 827 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente para lo cual se tomará en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.908,47 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 3.164,72 por concepto de intereses sobre la prestación de antiguedad en la liquidación. 2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 800 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 1998 al 2005 ambos inclusive. 4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 423 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 1998 al 2008 ambos inclusive. 5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 12.960,27. Al ciudadano A.B.: tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el día 28 de Noviembre de 1994 al 3 de febrero de 2009, es decir de 14 años , 02 meses y 05 días los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad: 832 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente para lo cual se tomará en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 21.522,16 recibida por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 3.257,65 por concepto de intereses sobre la prestación de antiguedad en la liquidación. 2) Diferencia de salarios mínimos: Producto de las diferencias entre los montos por salarios mínimos pagados y los realmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Diferencia de bonificación de fin de año: La cantidad de 1100 días a razón del último salario integral conforme a la cláusula 41 de la contratación colectiva y las actas suscritas entre el Sindicato y la Junta Liquidadora, correspondiente a los años 1997 al 2007 ambos inclusive. 4) Diferencia por concepto de vacaciones: La cantidad de 517 días a razón del último salario normal diario conforme a la cláusula 44 de la contratación colectiva, correspondiente a los períodos 1997 al 2008 ambos inclusive. 5) 16 horas semanales a razón de salario básico, según la cláusula 19 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 12.960,27. Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá deducir las cantidades de Bs. 2.000,00 por año recibidos por cada uno de los accionantes por concepto de pago de pasivos laborales, según fue afirmado por la parte actora en su escrito de demanda. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago por concepto de corrección monetaria o indexación, de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales también serán calculados por experticia complementaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de septiembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/nd/vr.-

EXP AP21-L-2010-000241

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