Decisión nº 048-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP N°: 19139

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2000, el abogado N.M. MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.949.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.502, actuando en su propio nombre y representación, interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, donde solicita el pago por diferencia de indemnización e intereses moratorios.

En fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para conocer de la acción y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

El Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 19 de octubre de 2000 recibió el expediente, ordenando su remisión en fecha 24 de octubre de ese mismo año, al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de febrero de 2.001 admite el recurso interpuesto ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. La representación judicial de la República procedió a contestar la presente querella en fecha 29 de marzo de 2001.Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 18 de mayo de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 23 de mayo de 2001.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 2 de julio de 2001 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento, y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el querellante, que prestó servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el día 16 de junio de 1975 hasta el día 17 de diciembre de 1998, devengando un sueldo mensual al final de la relación laboral de Bs. 303.699,00. Aduce que se le otorgó una pensión mensual por jubilación de BS. 158.652,38 y, posteriormente, en fecha 27 de junio de 2000 recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce que a pesar de los múltiples reclamos presentados, el Ministerio se negó a cumplir la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva celebrada el día 29 de abril de 1996, entre el Ejecutivo Nacional y Representantes de los Empleados Públicos, entre ellos la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la cual dispone que en cada uno de los movimientos de Egresos que sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente el ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada empleado; indemnización esta que se mantendría hasta tanto le fueran cancelas todas y cada una de las cantidades que corresponda a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las prestaciones sociales.

Arguye que la mencionada Cláusula fue ratificada, por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, según Acta de fecha 9 de mayo de 1996, Cláusula Tercera, de tal forma, que en dichas Cláusulas queda evidenciado que el Ministerio querellado estaba legalmente obligado a cumplir sus disposiciones, sin embargo, se ha negado a cumplir sus obligaciones.

Alega el querellante que desde el 1 de diciembre de 1998 comenzó a percibir por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 158.652,38, indicando que dicha cantidad es inferior a lo que debía recibir, por lo tanto, el Ministerio le adeuda una diferencia mensual de Bs. 145.016,62, a partir del 1 de diciembre de 1998, hasta el 27 de junio de 2000, momento cuando le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Solicita el pago de la diferencia en la indemnización prevista en la Cláusula VI, según Acta Convenio de fecha 29 de abril de 1996, la cual asciende al monto de Bs. 2.755.315,78, desde el 1 de diciembre de 1998, hasta el 27 de junio de 2000, más los intereses que se sigan causando. También solicita el pago la cantidad de Bs. 457.675,23 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, más los que se sigan causando.

Finalmente, requiere el pago de Bs. 3.212.991,01, por concepto de indemnización, prevista en la Cláusula VI e Intereses Moratorios, más los intereses que se sigan causando, así como la indexación correspondiente al capital demandado, intereses ganados e intereses de mora.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogada J.S.A., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte querellante en los siguientes términos:

Como primer punto y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil solicita la acumulación de causas, las cuales cursaban en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en los expedientes signados con los Nros. 19.139 y 19.248.

Aduce la representante judicial de la República que si bien es cierto que el recurrente indica que comenzó a recibir a partir del 1 de diciembre de 1998 una cantidad inferior a lo convenido, no señala que monto fue el convenido.

Señala que el egreso del querellante se produjo como consecuencia de haberse acogido voluntariamente al proceso de reestructuración que afectó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y por lo tanto se le otorgó una jubilación graciosa, con una asignación mensual de Bs. 158.652,38. Este tipo de jubilación se le tramitó aún cuando contaba con 53 años de edad y 23 años de servicios, por lo que no llenaba los requisitos exigidos en el literal a) y b) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En tal sentido alega que al no cumplir el recurrente con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, no existe obligación para la Administración de aplicar el régimen establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores y de los empleados públicos, toda vez que la cláusula tercera del acta celebrada en fecha 9 de mayo de 1996, establece que para poder ser acreedor de dicho beneficio el empleado debía cumplir con los requisitos legales para la obtención del beneficio de jubilación.

Así mismo, indica que la aplicación de la Cláusula Tercera de la Convención ha sido mal entendida y tergiversada por los administrados, quienes al momento de cobrar sus prestaciones se niegan a devolver la diferencia percibida entre su sueldo mensual y la pensión de jubilación, ya que una interpretación contraria crearía una incompatibilidad con el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se establece la no obligatoriedad de la aplicación del régimen establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores y de los Empleados Públicos.

En cuanto a la indexación arguye que la solicitud fue realizada en forma genérica e indeterminada, afirmando que tal pretensión debe ser rechazada por el Tribunal.

Por último, solicita sean declaradas improcedentes las pretensiones de la parte actora y en virtud de ello, sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación de causas realizada por la representación judicial de la República y al respecto se observa que, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

(omissis)

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas...

.

De la disposición legal antes transcrita se desprende con meridiana claridad que la institución de la acumulación no procede cuando en alguno de los procesos que deban acumularse haya vencido el lapso probatorio. En tal sentido, se tiene que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, no es posible ordenar la acumulación solicitada por la representación judicial de la Republica, resultando improcedente dicha solicitud y, así se decide.

Por otra parte considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el lapso de caducidad, consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 124 y el numeral 3 del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar la temporaneidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto y en ello en virtud, de que tanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad, y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En tal sentido se tiene que en el caso de marras la querellante reclama el pago correspondiente a las cantidades que debía percibir por concepto de indemnización durante el periodo comprendido entre diciembre de 1998 y el 27 de junio de 2000, debido al retardo en el pago de sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva celebrada el día 29 de abril de 1996, entre el Ejecutivo Nacional y Representantes de los Empleados Públicos, en concordancia con la Cláusula Tercera del Acta de fecha 9 de mayo de 1996, firmada por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Ello así, en lo que respecta a los meses de diciembre de 1998, todos los meses del año 1999, enero y febrero del año 2000, se declara la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en el cual se establece lapso de caducidad de seis (6) meses establecido para el ejercicio de las acciones o reclamaciones; y ello en virtud de que el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse mensualmente. De tal forma, que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después del primer mes en el cual debió pagarse la indemnización. Resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció que:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Así las cosas, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la indemnización correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000, para lo cual debe necesariamente citar el punto sexto del Acta suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996, en la cual se estableció que:

…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales...

.

Por su parte, en fecha 9 de mayo de 1996, tanto representantes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-SAS) y el Sindicato de Hospitales y Clínicas firmaron un Acta, en la cual establecieron en su Cláusula Tercera:

En relación al personal que sale jubilado y no se le cancela el monto de sus prestaciones sociales SE ACUERDA: que cuando un trabajador, obrero o empleado reúna los requisitos para obtener el beneficio de su jubilación y se haya hecho la respectiva solicitud, sin que se le cancele la totalidad de sus prestaciones sociales, el jubilado (a) continuará recibiendo su sueldo o salario integral que le corresponda hasta tanto se le cancele el monto total correspondiente por prestaciones sociales independientemente que continúe o no prestando sus servicios laborales, y la función que quede vacante no se suplirá hasta tanto un acuerdo entre las partes compruebe su necesidad

.

De las anteriores citas se desprende, que las cantidades reclamadas por el querellante son producto de la indemnización que se había acordado a favor de los trabajadores, mientras se realizaban los trámites necesarios para el pago de las prestaciones sociales.

A criterio de este sentenciador dicha indemnización representa en sí una justa protección social, mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales tal y como se estableció en las actas anteriormente citadas, pero jamás puede interpretarse como una continuación de la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores al otorgamiento de la jubilación.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que cursan en autos, se evidencia que la jubilación fue otorgada según Resolución N° 0885 del 11 de diciembre de 1998, acordándose un porcentaje del 72,5 % sobre el sueldo del recurrente, en consecuencia, recibiría un promedio mensual de Bs. 154.842,22, a partir del 1 de diciembre de 1998, (folio 52). Asimismo, constituye un hecho no controvertido, que la fecha del pago de las prestaciones sociales se produjo el día 27 de junio de 2000, lo que implica que las prestaciones fueron pagadas un año y seis meses después de ser concedida la jubilación.

En este sentido, es dable para éste sentenciador dejar establecido, que la querellante debía recibir dos remuneraciones de distinta naturaleza, una proveniente de su pensión de jubilación, equivalente a la cantidad de Bs. 154.842,22 y la otra, como indemnización hasta tanto le cancelaran las prestaciones sociales, cantidad que debía corresponder con el último sueldo percibido, el cual ascendía a Bs. 303.699,00 mensuales.

De igual forma, debe aclarar este Juzgador que el querellante incurre en un error al considerar que las cantidades que percibía mensualmente por un monto de 154.842,22 se correspondían con la indemnización prevista en las actas de fechas 29 de abril de 1996 y 9 de mayo de ese mismo año, anteriormente citadas, lo cual no es correcto, y ello en virtud de que dicha cantidad le era cancelada por concepto de pensión de jubilación, según la resolución de fecha 11 de diciembre de 1998, que riela al folio 52 del expediente principal.

No obstante lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que no consta en autos que el recurrente haya recibido el pago que le correspondía durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000, por concepto de indemnización, según lo acordado a través del acta de fecha 9 de mayo de 1996, concatenado con el Acta suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996.

Así las cosas, todos los elementos valorados anteriormente, llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional que la Administración incumplió su obligación de aplicar y hacer valer aquellos acuerdos celebrados entre ella y los representantes de las organizaciones sindicales, con la finalidad de complementar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público. En consecuencia, este Juzgador considera procedente el pago que le correspondía al querellante por concepto de indemnización durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000, con la particularidad de que dicho pago, en lo que respecta al mes de junio, debe realizarse en forma fraccionada, es decir, a razón de 27 días, toda vez que fue en ese mes cuando se le cancelaron al querellante sus respectivas prestaciones sociales.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, tomando como base para el cálculo de dichos intereses el último sueldo devengado por el querellante y el tiempo transcurrido, a partir de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000, hasta la fecha del pago efectivo y así se decide.

En relación a la indexación solicitada debe aclararse que ha sido criterio tanto del Tribunal de la Carrera Administrativa como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ambito de la función pública, al declarar que el alza inflacionaria no es imputable a la administración, y como sea que el presente caso el retardo en el pago de las cantidades reclamadas genera los respectivos intereses moratorios, resulta improcedente tal solicitud y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado N.M., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en consecuencia:

  2. - SE ORDENA: el pago al querellante de la indemnización correspondiente, a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000, con la particularidad de que dicho pago, en lo que respecta al mes de junio, debe realizarse en forma fraccionada, es decir, a razón de 27 días, toda vez que fue en ese mes cuando se le cancelaron al recurrente sus respectivas prestaciones sociales. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, tomando como base para el cálculo de dichos intereses el último sueldo devengado por el querellante y el tiempo transcurrido, desde los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000, hasta la fecha del pago efectivo.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 15/03/2004, siendo las2:00 P.M., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 048-2004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19139

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