Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nro. 08-2148

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: N.R.V. y C.N.R.E., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.512.285 y V-12.835.168, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 42.004 y 110.182, respectivamente, actuando en nombre propio, y en su carácter de co-propietarios de los apartamentos Nro. 15 y 56 del Edificio RESIDENCIAS AEREAS, y en representación de varios propietarios de apartamentos y locales de este edificio: ciudadanos L.A.C.L., I.C.D.C., D.Z.C.C., D.R.C.C., MIGDALIA ESCALANTE DE RUJANO, WILBEM N.R.E., J.V.R.E., E.T.B.C., A.R.T., H.T.F.D.R., J.G.P.B., L.F.R., G.D.C., J.A.V.V., Y.Y.D.D.V., J.F.B.C., A.C.V.D.B., A.G.A., A.V.F., D.E.C.R., DONG WAN KIM, SUN HEE PARK DE KIM, O.E.M.C., M.A. DURAN, YRIA DEL C.P.D.A., V.J. RONDÓN, ADELE C.G.C., J.G.O.D., T.C.P.G., S.B.G.M., O.J.D.G., Z.N. FARIÑAS, M.V.P., S.S.H.P., Y.R.C.D.H., J.J.O.T., portadores de las cédulas de identidades bajo los Nros. V-6.311.737; V-10.513.210; V-14.388.575; 14.908.869; V-5.454.836; V-12.835.385; V-14.988.262; V-5.340.668; V-10.633.964; V-6.055.256; V-5.889.380; V-99.955.233; V-6.228.048; E-81.876.397; E-81.866.278; V-7.684.256; V-6.275.508; V-10.813.784; V-3.229.467; V-6.127.319; V-11.936.966; E-81.511.469; V-3.819.609; V-5.666.032; V-6.352.376; V-5.912.518; V-6.171.757; V-6.441.754; V-7.662.000; V-10.633.964; V-4.268.096; V-4.945.872; V-5.081.855; V-6.316.651; V-342.677; V-2.852.003; V-11.471.145, respectivamente, y las siguientes Sociedades mercantiles, INVERSIONES 20.004, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.24, Tomo: 27-A Segdo., en fecha 04 de febrero de 1999, “AUTO ACCESORIOS FLIGHT 33”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo: 102-A Pro., en fecha 25 de junio de 2004, “CORPORACIÓN FORMAS 98”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo: 67-A Segdo, en fecha 03 de marzo de 1998.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000600 de fecha 17 de agosto de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS: R.C.P., R.M.G., M.I.P., M.A.Q., A.S., T.M.B.A., V.M.d.G., F.N., C.C.A. y R.J.J.L., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.503.802, 3.326.538, 11.934.855, 14.874.206, 990.803, 6.441.355, 663.636, 2.166.373, 10.822.960 y 802.479, respectivamente, representados por los abogados G.C.B. y M.P.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.636 y 23.135, respectivamente.

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008 por los ciudadanos N.R.V. y C.N.R.E., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.512.285 y V-12.835.168, respectivamente, actuando en nombre propio, y en su carácter de co-propietarios de los apartamentos Nro. 15 y 56 del Edificio RESIDENCIAS AEREAS, y en representación de varios propietarios de apartamentos y locales de dicho edificio, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000600 de fecha 17 de agosto de 2007, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En virtud de las previsiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2007, que entre otras, determinó que:

…esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso- administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

(omissis)

Ahora bien, la parte actora calificó al decreto N° 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde –en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

Si bien es cierto que los Decretos dictados por las autoridades municipales y estadales son actos administrativos de rango sub legal, cuyo conocimiento se encontraba históricamente atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante su derogatoria expresa y a.d.n. atributiva de competencia, en conocimiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyó competencia a la Sala Político Administrativa del mismo Órgano Jurisdiccional y la aceptación de la competencia de ésta última Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 452 de fecha 28 de marzo de 2008, modificó su criterio en relación a los decretos dictados por las autoridades del Distrito Metropolitano y en forma vinculante, señaló:

(…) esta Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.

…(omissis)…

De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.

…(omissis)…

Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan P.T.D. y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable, con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia.

…(omissis)…

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así se decide.

En razón de lo expuesto, en fecha 29 de abril de 2008 la Sala Político Administrativa, en sentencia 514, declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, indicando:

La sentencia parcialmente transcrita, estableció con carácter vinculante, que ahora la Sala Político-Administrativa no es la competente para conocer del caso, sino los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, ordenando que se remitan a éstos “todas las causas en el estado en que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas”.

Siendo ello así, remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haber sido el órgano jurisdiccional ante el cual fue originalmente interpuesto el presente caso. Así se declara…

1. Declara que ahora NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad intentado por N.R.V., C.A.R.E. y otros, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000600 de fecha 17 de agosto de 2007, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. Que ahora LA COMPETENCIA corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a admitirla, ordenando citar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Fiscal General de la República y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y ordenó la notificación de la parte actora

.

Habiéndose dado por notificada la parte actora, y citadas todas las partes, por auto de fecha 25 de julio de 2008 se libró cartel a todos los interesados. En fecha 11 de agosto de 2008 la parte actora consignó cartel publicado.

En fecha 24 de septiembre de 2008 se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 08 de octubre de 2008 se agregó al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte actora, y en fecha 15 de octubre de 2008, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las mismas.

El día 17 de noviembre de 2008 se dio comienzo a la 1ra. etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, compareció la representación judicial de la parte recurrente, y la representación del Ministerio Público. La parte recurrente consignó anexo a su escrito de Informes, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 10 de junio de 2008, en la cual se publicó el Decreto Nº 000707 de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto Nº 000600 de fecha 17 de agosto de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas incurrió en usurpación de funciones, por cuanto el numeral 4 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no lo faculta para llevar a cabo procedimientos expropiatorios.

Señala que fue violentada la reserva legal, por cuanto es la Ley de Expropiación en su artículo 3 la que establece las formalidades que han de ser cumplidas por la autoridad competente.

Indica que se ha violado la Ley de Propiedad Horizontal al pretender expropiar en su totalidad, un inmueble que pertenece a varias personas naturales y jurídicas, violentándose su derecho de propiedad.

Arguye además que se han violado Acuerdos del Cabildo Metropolitano en los que se establecen los requisitos de procedencia para los Decretos de Expropiación, tales como que los inmuebles sean de una persona natural o jurídica; que la expropiación se haga de conformidad con la Ley de Expropiación; y que quienes habiten en el inmueble lo hagan en condición de arrendatarios por un lapso de mas de 10 años.

Alegan la existencia de un falso supuesto, toda vez que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el Decreto de Adquisición forzosa de los terrenos y del Edificio “Residencias Aéreas”, asumiendo como cierto el hecho que el inmueble era propiedad de una persona natural o jurídica, y que el mismo sólo estaba habitado por personas en condición de arrendatarios por más de 10 años, lo cual es falso.

Que les fue violentado el derecho al debido proceso, toda vez que desde el momento que tuvieron conocimiento del Decreto de Expropiación Forzosa, presentaron escrito dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de lo cual les informaron de manera verbal que el Decreto No. 000600 de fecha 17 de agosto de 2007 seria reformado en virtud que sólo se expropiarían los catorce (14) apartamentos que se encuentran habitados por las personas en condición de arrendatarios, y hasta la fecha no han recibido información sobre este hecho, ni han tenido acceso al expediente.

Señalan que el Decreto No. 000600 de fecha 17 de agosto del año 2007 debe ser declarado nulo con fundamento en lo previsto en los artículos 25 y 138 constitucionales, y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan se declare la nulidad del Decreto No. 000600 de fecha 17 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, ordinaria No. 00214, de fecha 20 de agosto de 2007; que el inmueble constituido por tres lotes contiguos de terreno que forman una unidad y la edificación sobre ellos construida, denominado edificio “Residencias Aéreas” sea desafectado en su totalidad de la medida de adquisición forzosa; sean reconocidos los intereses colectivos y difusos de aquellos propietarios que aún siendo condueños del edificio “Residencias Aéreas” y los terrenos sobre el cual se encuentra este construido, no tuvieron la oportunidad de otorgar poder de representación para defender sus intereses.

Por último, solicita en nombre propio y en el de sus mandantes, que el presente recurso sea declarado con lugar.

III

Al acto de informes comparecieron los ciudadanos N.R.V. y C.N.R.E., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.512.285 y V-12.835.168, respectivamente, actuando en nombre propio, y en su carácter de co-propietarios de los apartamentos Nro. 15 y 56 del Edificio RESIDENCIAS AEREAS, y en representación de varios propietarios de apartamentos y locales de dicho edificio.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señalados por el apoderado judicial de la parte recurrente, indica que del análisis efectuado al expediente aprecia que mediante Decreto Nº 000707 de fecha 10 de junio de 2008 el Decreto Nº 000600 de fecha 17 de agosto de 2007 fue objeto de una reforma parcial, donde se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de “Dotación de Vivienda para la familias que habitan en condición de Arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, de catorce (14) inmuebles constituidos por los apartamentos identificados con los Nros. 11, 31, 43, 51, 53 y 62 de la Torre A; y Nros. 16, 26, 28, 37, 46 y 47 de la Torre B; y Nros. 14 y 34 de la Torre C; que forman parte del inmueble constituido por tres lotes contiguos de terreno y la edificación sobre él construida, denominada Edificios Residencias Aéreas.

Indica que la reforma parcial del Decreto objeto de impugnación no puede ser considerada como la reedición de dicho acto, pues el control que sobre él ejerció el tribunal a través de la medida cautelar se produjo después de su modificación, por lo que no puede considerarse que fue la intención del ente recurrido evadir el control jurisdiccional.

Señala que se está ante un acto diferente al acto administrativo recurrido, tanto en su objeto como en cuanto a los sujetos a los que iba dirigido, razón por la cual la pretensión del Recurso Contencioso de Nulidad ha decaído, es decir, que no hay materia sobre la cual decidir, ya que el primer acto reformado parcialmente sufrió una modificación sustancial que ha delimitado su objeto y ha determinado de manera individualizada los bienes inmuebles objeto de expropiación, lo que trae como consecuencia que el destinatario del acto conforme lo señala el Decreto es una persona jurídica distinta a los recurrentes, quienes no son los legitimados pasivos en la relación expropiatoria y no tienen frente al referido acto administrativo un interés legítimo por cuanto no son propietarias de los bienes sobre los cuales recae el decreto de afectación, tal como lo prevé el artículo 6 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Indica que en virtud de lo anterior debe entenderse que se está ante un nuevo objeto o causa petendi sobrevenida, que no existe identidad entre el destinatario del acto modificado de manera sustancial con los recurrentes del acto ordinario, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente recurso se constituye en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000600 de fecha 17 de agosto de 2007, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto a consideración de la parte actora adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo. Sin embargo, no puede dejar de observar este Juzgado que en fecha 5 de diciembre del 2008, la parte recurrente consignó anexo a su escrito de Informes, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 10 de junio de 2008, en la cual se publicó el Decreto Nº 000707 de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto Nº 000600 de fecha 17 de agosto de 2007, razón por la cual resulta necesario como punto previo efectuar ciertas consideraciones al respecto. En tal sentido se observa:

Entre otras potestades la ley reconoce a la Administración la potestad de autotutela, la cual además de implicar que los actos dictados por ella tienen el carácter de ejecutivos y ejecutorios; supone que la Administración, tal y como se encuentra previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está facultada para revisar y corregir en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; o reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, lo cual debe ser necesariamente concordado con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, que enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta.

La potestad de autotutela de la Administración Pública, bajo cuya égida, puede modificar, convalidar o revocar actos anulables, reconocer la nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo, tiene como limitación legal que el acto que se pretenda revocar, convalidar o anular no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En aquellos casos en los que se trata de actos de gravamen o desfavorables siempre que la revocación “…no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico” (Santa María, J.A.. Principios de Derecho Administrativo. Vol. II. Pág. 598), la Administración podrá y deberá en cualquier momento, hacer uso de tal facultad.

En el presente caso, la Administración procedió a efectuar una reforma parcial del Decreto Nº 000600, al considerar que el mismo sólo podía ser aplicado a aquellos apartamentos arrendados y pertenecientes a un mismo propietario, excluyendo de su ámbito de aplicación a los apartamentos adquiridos en propiedad horizontal antes de la entrada en vigencia del Decreto Nro. 000600. Así, el Decreto Nº 000707, resulta ser la revocatoria parcial de un acto administrativo de gravamen cuya existencia pudiera lesionar además de intereses particulares, un interés de orden público, como es el derecho a la propiedad. Dicha reforma parcial implicó no sólo la modificación del objeto del decreto, sino que además significó la delimitación de su ámbito de aplicación, al haber reducido el número de destinatarios a los cuales estaba dirigido, y en consecuencia reduciendo el número de personas afectadas por el mismo. De manera que a consideración de este Juzgado tal reforma parcial, supuso la extinción del acto respecto de aquellos inmuebles que fueron excluidos del mismo y en consecuencia, la extinción del interés legitimo, personales y directo de los hoy demandantes en impugnar dicho acto.

En este sentido preciso es citar decisión Nº 05663, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2005, en la cual se concluyó lo siguiente:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía distintos grados de legitimación para los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y para los recursos de nulidad contra actos de efectos generales, en sus artículos 121 y 112 respectivamente, y sobre este punto se ha pronunciado ya esta Sala en reiteradas oportunidades, siendo una de las últimas, la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, en la cual se reiteró:

En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente:

8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.

En conclusión se tiene entonces que, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en que los ciudadanos antes identificados solicitan la nulidad de la Comunicación Nº 769 de fecha 06 de febrero de 1998, mediante la cual se le negó el pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad al ciudadano J.J.S.B., el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que los afecte en sus derechos o intereses.

En efecto, en el caso de autos, los recurrentes arriba señalados no son los destinatarios del acto administrativo atacado, ni tampoco se ven afectados de manera alguna en su esfera de derechos por dicha actuación que señalan como ilegal, así como tampoco podrían resultar beneficiados en el caso de que el contenido de dicho acto hubiera sido contrario al que fue, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, con el criterio jurisprudencial arriba señalado, el cual se reitera una vez más, por resultar perfectamente aplicable a la normativa vigente, los mismos carecen de legitimación activa para intentar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación Nº 769 de fecha 06 de febrero de 1998. Así se declara.”

En el caso de marras, la parte recurrente alegó como fundamento principal de su escrito recursivo el vicio de falso supuesto, por cuanto el inmueble afectado por el Decreto Nº 000600 no era propiedad de una sola persona, tal y como lo exigían los Acuerdos del Cabildo Metropolitano Nros. 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 y 87-2006 de fecha 1 de agosto de 2006, y que sólo catorce (14) de los sesenta y seis (66) apartamentos y locales comerciales del inmueble se encontraban arrendados, siendo propiedad de la empresa Inversiones Kalu C.A., por lo que el mismo no podía ser afectado en su totalidad por un Decreto de Expropiación.

Siendo ello así, y en virtud que el nuevo decreto de expropiación únicamente afectó a los catorce (14) apartamentos arrendados, ninguno de los cuales es propiedad de alguno de los demandantes, y dado que el acto reformado modificó sustancialmente el anterior, tal y como se señalo ut supra, a consideración de este Juzgado, se verifica que los demandantes perdieron sobrevenidamente la legitimación (falta de interés o cualidad), al no ser ni titulares del derecho de solicitar la nulidad del acto de expropiación sobre los catorce (14) apartamentos arrendados al no ser propietarios de los mismos, y por tanto no verse afectados en sus derechos subjetivos por éste; ni poseer un simple interés, por cuanto con la reforma parcial del Decreto Nro. 000600, el mismo perdió sus efectos y se trasladó y transformó en un interés legítimo, personal y directo a favor de la persona o personas propietarias de los catorce (14) apartamentos a los que se refiere el Decreto de Reforma Parcial del Decreto Nro. 000600; lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a pesar de las nuevas y sobrevenidas circunstancias que se verificaron en torno al Decreto Nro. 000600 -objeto de impugnación en el presente proceso-, durante la celebración del acto de Informes la parte recurrente insistió en solicitar la nulidad del mismo alegando que la forma para subsanar el error cometido y admitido por el ciudadano Alcalde Metropolitano, debió ser la declaratoria de nulidad absoluta del Decreto No. 00600 de fecha 17 de Agosto de 2007, y la desafectación total del inmueble constituido por tres lotes contiguos de terreno que forma una unidad y la edificación sobre ellos construida, denominado Edificio “RESIDENCIAS AEREAS”, así como los estacionamientos, áreas comunes y equipos propiedad de la comunidad de propietarios, lo cual coadyuvaría en la recuperación por parte de la comunidad de propietarios de tales áreas comunes, y al no haberse realizado de esta manera, -según el dicho de la parte recurrente- se crearon lagunas en cuanto a la propiedad de las cosas y áreas comunes del Edificio “RESIDENCIAS AEREAS” las que se encuentran bajo régimen de propiedad horizontal. En este sentido vale hacer las consideraciones que siguen.

En primer término, es de aclarar que tal y como se señaló ut supra, la Administración dentro de su potestad de autotutela tiene la facultad de reconocer la nulidad absoluta incluso de oficio, o revocar en todo o en parte, los actos administrativos dictados por ella, siendo la única limitación legal a dicha potestad que el acto no haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos a favor de un particular; además de las limitaciones creadas jurisprudencialmente en cuanto a la oportunidad para el uso de tal potestad (Ver sentencia Nro. 647 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-01, caso: Cervecería Polar). De manera que una vez verificadas las circunstancias de hecho y de derecho del caso concreto, la Administración puede según sea el caso, revocar o anular el acto administrativo, sea por ilegalidad, o por cuestiones de mérito, conveniencia u oportunidad, y hacer cesar los efectos adversos del acto, reponiendo la situación jurídica y los derechos subjetivos afectados por su acto, a su estado original.

En el caso de autos, la Administración efectivamente verificó las circunstancias alegadas por los co-propietarios del inmueble afectado por el Decreto Nro. 000600, tal y como quedó expuesto el Decreto de Reforma Parcial del Decreto Nro. 000600, y procedió a modificar en cuanto a éstos la situación jurídica que les afectaba, decretando únicamente la adquisición forzosa de los catorce (14) apartamentos objeto de arrendamiento y propiedad de una misma persona jurídica, de manera que la Administración en pleno y legítimo uso de sus potestades y en pro de la estabilidad de las decisiones administrativas, corrigió el acto, sin necesidad de declarar su nulidad absoluta, y extinguiendo los efectos de éste sobre el resto de los propietarios.

De manera que la “laguna” que según el recurrente existe en cuanto a la propiedad de las cosas y áreas comunes del Edificio “RESIDENCIAS AEREAS”, al no haberse desafectado la totalidad del inmueble objeto del Decreto Nro. 000600, no es tal, por cuanto, el Decreto de Reforma Parcial del Decreto Nro. 000600, describe de manera inequívoca los apartamentos afectados por éste, y siendo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparable de ellas, y se consideran comprendidos en cualquier acto de enajenación, y gravamen o cualquier clase de actos entres vivos o por causa de muerte; y visto que dicho decreto de manera expresa excluye al resto de los apartamentos que conforman el Edificio “RESIDENCIAS AEREAS” de la aplicación del mismo, para este Juzgado no queda duda con respecto a que las áreas comunes del Edificio, siguen siendo comunes a todos los apartamentos, y la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, sigue siendo proporcional, independientemente de la persona natural o jurídica que ostente la propiedad de cada uno de los apartamentos que conforman el inmueble.

Siendo lo anterior así, y sin perjuicio de las acciones administrativas o legales que pudieran llevar a cabo la persona o personas afectadas por el Decreto de Reforma Parcial del Decreto Nº 000600 de fecha 17 de Agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, este Juzgado declara sobrevenidamente inadmisible el presente recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse verificado la falta de legitimación de los recurrentes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos N.R.V. y C.N.R.E., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.512.285 y V-12.835.168, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 42.004 y 110.182, respectivamente, actuando en nombre propio, y en su carácter de co-propietarios de los apartamentos Nro. 15 y 56 del Edificio RESIDENCIAS AEREAS, y en representación de varios propietarios de apartamentos y locales de este edificio: los ciudadanos L.A.C.L., I.C.D.C., D.Z.C.C., D.R.C.C., MIGDALIA ESCALANTE DE RUJANO, WILBEM N.R.E., J.V.R.E., E.T.B.C., A.R.T., H.T.F.D.R., J.G.P.B., L.F.R., G.D.C., J.A.V.V., Y.Y.D.D.V., J.F.B.C., A.C.V.D.B., A.G.A., A.V.F., D.E.C.R., DONG WAN KIM, SUN HEE PARK DE KIM, O.E.M.C., M.A. DURAN, YRIA DEL C.P.D.A., V.J. RONDÓN, ADELE C.G.C., J.G.O.D., T.C.P.G., S.B.G.M., O.J.D.G., Z.N. FARIÑAS, M.V.P., S.S.H.P., Y.R.C.D.H., J.J.O.T., portadores de las cédulas de identidades bajo los Nros. V-6.311.737; V-10.513.210; V-14.388.575; 14.908.869; V-5.454.836; V-12.835.385; V-14.988.262; V-5.340.668; V-10.633.964; V-6.055.256; V-5.889.380; V-99.955.233; V-6.228.048; E-81.876.397; E-81.866.278; V-7.684.256; V-6.275.508; V-10.813.784; V-3.229.467; V-6.127.319; V-11.936.966; E-81.511.469; V-3.819.609; V-5.666.032; V-6.352.376; V-5.912.518; V-6.171.757; V-6.441.754; V-7.662.000; V-10.633.964; V-4.268.096; V-4.945.872; V-5.081.855; V-6.316.651; V-342.677; V-2.852.003; V-11.471.145, respectivamente, y las siguientes Sociedades mercantiles, INVERSIONES 20.004, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.24, Tomo: 27-A Segdo., en fecha 04 de febrero de 1999, “AUTO ACCESORIOS FLIGHT 33”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo: 102-A Pro., en fecha 25 de junio de 2004, “CORPORACIÓN FORMAS 98”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo: 67-A Segdo, en fecha 03 de marzo de 1998, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000600 de fecha 17 de agosto de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En el mismo día, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

Exp. 08-2148.-

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