Decisión nº 569 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano NEMIHAS C.M.P., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.689.497, actualmente domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.002, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra la ciudadana L.M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.884.451, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscrita igualmente por la abogada en ejercicio L.T.R.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.656, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, antes identificada, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 06 de julio de 2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual realizan la liquidación y partición del bien adquirido en la comunidad conyugal que existió entre las partes, constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicada en la avenida 14C de la Urbanización “Altos del Pilar”, signado con el número 56-67, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno tiene un área de Trescientos Ochenta y Seis metros con Treinta y Cuatro centímetros (386,34 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 11, veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts), SUR: Parcela N° 9, veinticuatro metros con cincuenta y siete centímetros (24,57 mts), ESTE: Parcela N° 4, quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,74 mts) y por el OESTE: Avenida 14C, quince metros con sesenta y nueve centímetros (15,69 mts), reconociendo el actor, que la ciudadana L.M.A.V., hizo uso del mencionado inmueble como vivienda única y principal que sirvió y sirve de vivienda para los hijos habidos dentro del matrimonio, que ella realizo y efectuó todas las mejoras y el mantenimiento necesario para el cuidado de la misma, así como reconoce que la mencionada ciudadana, proporcionó todos y cada uno de los medios económicos necesarios para sus hijos, por lo que en aras de dar por terminado el litigio, en el acto ofrece cederle la totalidad de sus derechos pro indivisos, es decir, su cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble antes identificado, por el precio de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00), de los cuales declara recibir en el acto, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, cheque N° 00002050, girado contra la cuenta N° 01040137292137002059, a nombre de NEMIHAS MORILLO, y la cantidad restante, es decir, TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), para su cancelación le concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de homologación del presente convenio, para que por ante este Tribunal se proceda a la cancelación total; cesión aceptada por la abogada en ejercicio L.T.R.C., antes identificada y con el carácter dicho, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00), que efectivamente en el presente acto le hace entrega al demandante, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00), a través del efecto de comercio antes identificado, que la cantidad restante se compromete en pagarla en el plazo antes indicado. Igualmente, las partes reconocen que en este acto se da por extinguida la comunidad ordinaria que existía sobre el bien antes determinado, que no hay ningún otro bien que partir y solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, que le de el carácter de cosa juzgada, y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo convenido.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el proceso por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano NEMIHAS C.M.P., contra la ciudadana L.M.A.V., antes identificados, alegando que su representado en fecha 24 de diciembre de 1965, contrajo matrimonio con L.M.A.V., disuelto dicho matrimonio por sentencia pronunciada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, ejecutada en fecha 21 de marzo de 1991; alegando igualmente que ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de julio de 1993, inserto bajo el N° 58, Tomo 85 de los Libros correspondientes, su persona y la ciudadana L.M.A.V., convinieron en partir la comunidad de bienes originada con motivo del matrimonio, que en efecto dieron cumplimiento a las estipulaciones establecidas en ese documento notariado, quedando el inmueble, identificado con anterioridad y que aquí se da por reproducido, en comunidad ordinaria por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada partícipe, comunidad que a su decir se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que se haya decidido la liquidación o extinción amigable de dicha comunidad, que la demandada, ha venido ocupando dicho inmueble, sin recibir el demandante ningún beneficio, renta o cualquier fruto del mismo, solicitando en consecuencia la liquidación del referido bien inmueble.

Admitida la demanda en fecha 16 de mayo de 2005, se tramitó la causa hasta la etapa procesal de evacuación de pruebas, estadio en la cual las partes concurren y realizan el convenimiento antes explicitado, en los términos y condiciones indicados, por lo que en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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