Decisión nº 10955 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoPerención Breve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: NEMOSA C.A.

DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERIA SARA C.A.

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano N.A.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.425.260, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil NEMOSA C.A., inscrita originalmente como NEMOSA S.R.L., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-12-1983, bajo el No. 46, Tomo 54-A; cuya última modificación en su Acta Constitutiva fue realizada ante esa misma oficina de registro en fecha 01-04-2008, bajo el No. 56, Tomo 14-A; asistido por el Abogado en ejercicio H.R.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.409; contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA SARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-09-2004, bajo el No. 9, Tomo 59-A, para que convenga en entregar tres (03) locales comerciales signados con los Nos. 1, 2 y 3, ubicados en la Torre “A” del Conjunto Residencial PARAÍSO, situado en las Avenidas 21 y 22 entre calles 71 y 72, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en v.d.C.d.A. suscrito entre las partes en fecha 10-12-2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 35, así como tambén pague la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 55.350,00); por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio vencidas y no pagadas, y gastos administrativos de cobranza, así como las costas y costos procesales; estimando la demanda en OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (852 UT).

La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 21-02-2011, y el día 23-02-2011, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

PUNTO ÚNICO

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 23-02-2011, fecha en que se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la citación de la parte accionada, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) mes y cinco (05) días sin que la parte actora haya dado impulso a la citación correspondiente, ni que conste en autos la misma, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos, ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º:

"Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la Instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).

La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.

Esta Jurisdicente está conforme con la opinión del Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención:

…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso…

“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado.

En el mismo orden de ideas, mediante Sentencia No. 00537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in commento que:

…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…

.

El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que:

…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días

. (Subrayado de la Sala).

La perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el caso de estudio, se entiende que los efectos de la perención operaron al evidenciarse que desde que se admitió la demanda por medio de auto de fecha 23-02-2011, mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada, la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la práctica de la misma.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador, quien puede o no hacer uso de ellas.

Cabe destacar que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituye la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, derivada de inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca. Aludida institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico-procesal, lo cual se logra a través de, en este caso, la citación del accionado, la cual constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él para contestar la acción incoada en su contra. Por lo tanto, son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico-procesal, la cual se hace necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida.

Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Tribunal pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de la misma, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídico-procesal; siendo la falta de manifestación de ese interés propio sancionado con la perención, y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, en este caso la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, y que contiene la pretensión cuya satisfacción pide la parte accionante al Órgano Jurisdiccional; y que el establecimiento de la relación jurídico-procesal surge como una consecuencia de la realización de la citación de la parte demandada; el impulso de su práctica, la cual no sólo se reduce al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al demandante, quien es el que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal, que en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para su continuación y cumplimiento de sus distintas etapas, siendo la primera de ellas cumplir con la citación de la parte demandada, la cual, hasta la presente fecha, no consta en actas.

Es menester mencionar que en la ya antes mencionada sentencia No. RC-00537 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó asentado que es obligación de la parte actora el suministrar los medios necesarios para que se practique y se perfeccione la citación del demandado, debiendo ser satisfecha por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; siendo de esta manera evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que la misma haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta operadora de justicia considerar perimida la instancia.Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por la Sociedad Mercantil NEMOSA C.A., contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA SARA C.A., plenamente identificadas en actas. Y ASÍ SE RESUELVE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. M.A.A.

Siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.955.-

LA SECRETARIA

La suscrita Secretaria de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Msc. M.A.A.: Certifica: que la anterior copia es fiel y exacta de su original, la cual reposa en el expediente No. 7624 En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

LA SECRETARIA

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