Decisión nº 37 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Se da inicio a la presente causa por demanda de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano NEIKER E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.057 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil NEMOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Diciembre de 1983, bajo el No. 46, Tomo: 54 A, siendo su última reforma la celebrada en fecha 7 de Julio de 2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de fecha 9 de Agosto de 2000, dejándola inserta bajo el No. 37, Tomo: 36 A, asistido por el abogado en ejercicio E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.022 y de este domicilio, en contra de la ciudadana J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.038 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la ciudadana J.C.L., antes identificada, para que compareciera al Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 21 de Noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana J.C..

En fecha, 28 de Noviembre de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha se admitieron por el tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora, su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de Septiembre de 2003, según se evidencia en el contrato celebrado en forma auténtica, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 29, Tomo: 90 de los libros respectivos, su representada suscribió en calidad de arrendadora un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la antes identificada ciudadana, quien obviamente asumió la condición de Arrendataria.

Que el bien objeto de arrendamiento estuvo constituido por un inmueble ubicado entre las avenidas 21 y 22 con calles 71 y 72, Torre: A, del Conjunto Residencial Paraíso, Apartamento 250- A, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que el plazo pactado para la duración del referido contrato, fue de seis (06) meses, contados a partir de del día 01 de Septiembre de 2003, prorrogable automáticamente por un término igual y consecutivo, salvo que alguna de las partes manifestara su voluntad en contrario en el lapso establecido en la cláusula octava, del referido instrumento.

Que el canon de arrendamiento ha sido aumentado en varias oportunidades de común acuerdo, a través del mecanismo previsto en el propio instrumento contractual, esto es a través de una simple carta hasta llegar a la cantidad actual de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), mensuales, tal como se desprende del Recibo No. 14.180 de fecha 30 de Junio de 2006.

Que por otra parte, se pactó en la misma cláusula novena del acuerdo convencional, que el pago de cada uno de los cánones de arrendamiento, se verificaría, por mes adelantado, estableciéndose como acuerdo expreso, que al no verificarse el pago de dos (02) mensualidades, en la forma prevista en dicha cláusula, el arrendador podía optar por requerir en sede jurisdiccional, la resolución del descrito contrato, exigiendo en tal supuesto, tanto la entrega del inmueble arrendado, como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la fecha de culminación del referido contrato.

Que su representada en condición de arrendadora, ha cumplido con las obligaciones que impone los artículos 1585 y 1586 del Código Civil, ello es, cumplió con hacer entrega del bien objeto de arrendamiento, en buen estado de uso, conservación, y funcionamiento, pero la arrendataria, por su parte no ha cumplido con la función de realizar el pago de los cánones de arrendamiento a los que está obligada, pues no ha cancelado el monto de aquellos que se han causado en los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, así como los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, y habiendo cumplido con la obligación principal de la forma convenida, goza tanto convencional como legalmente, del derecho de pedir la resolución del contrato de arrendamiento plenamente descrito.

Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1133,1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594, 1616 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la prenombrada ciudadana para que convenga o sea condenada por el Tribunal a:

Primero

Pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00) y los que faltaren por vencerse, los cuales ascienden en total a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) hasta la definidita culminación del contrato, esto es de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita, las cuales comprenden once (11) meses vencidos, transcurridos, desde Noviembre de 20003, hasta el mes de Septiembre de 2006, y cinco (5) meses correspondientes a la prórroga automáticamente iniciada el 1° de Septiembre de 2006, hasta el 28 de Febrero de 2007, en el cual vencería la última de las prórrogas automáticas, calculados a razón de de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) cada uno de ellos.

Segundo

Pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 368.000,00), por concepto de intereses moratorios, sobre las cantidades adeudadas calculados a partir del mes de Diciembre de 2005, de conformidad con la cláusula Décima tercera del contrato tantas veces aludido, cantidad que resulta del uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor de los arrendamientos vencidos.

Tercero

A Pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.428.500,00), por concepto de gastos de cobranza sobre las cantidades adeudadas, calculadas a partir del mes de Diciembre de 2005, de conformidad con la cláusula Décima tercera del contrato tantas veces aludido.

Cuarto

A pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de diecinueve cuotas de condominio vencidas desde el mes de Marzo de 2005, hasta el mes de Septiembre del 2006.

Quinto

A entregar el inmueble objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones y buen estado, en que lo recibió todo conforme al texto del contrato cuya resolución se pide.

Sexto

A entregar las solvencias de pago tanto de los servicios públicos como fue convenido en el contrato cuya resolución se pide.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda, en la etapa procesal correspondiente.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

1-. Acompañó a la demanda, copia fotostática acta constitutiva de la sociedad mercantil NEMOSA C.A, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Diciembre de 1983, bajo el No. 46, Tomo 54 A. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se propone. Así se establece.

2-. Acompañó a la demanda de copia fotostática de acta de asamblea celebrada en fecha 7 de Julio de 2000, en la empresa NEMOSA C.A y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de Agosto de 2000, bajo el No. 37, Tomo: 36 A, de los Libros respectivos. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se propone. Así se establece.

3-. Acompañó a la demanda, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de Septiembre de 2003, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo: 90, de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre la sociedad mercantil NEMOSA C.A, y la ciudadana JAQUELINE CH. CASTELLANO LEÓN, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 250-A, situado en la Avenida 21 y 22 y entre las calles 71 y 72, el cual forma parte de la Torre A del Conjunto Residencial Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autenticado y que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  1. Promovió recibo de pago emitido por la sociedad mercantil NEMOSA C.A, a la ciudadana JAQUELINE CH. CASTELLANO LEÓN, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2005. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido de alguna manera por la parte demandada. Así se establece.

  2. Promovió relación de meses adeudados, más gastos de cobranza e intereses adeudados por la ciudadana J.C.L., los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.563.800,00). Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido de alguna manera por la parte demandada. Así se establece.

  3. Promovió Recibos de Cobro, emitidos por la sociedad mercantil NEMOSA C.A, a la ciudadana J.C.L., correspondiente a los meses de Noviembre, y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) cada uno. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido de alguna manera por la parte demandada. Así se establece.

Parte demandada:

No promovió pruebas en la etapa probatoria, correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa lo hace este juzgador, previas las siguientes consideraciones:

Tal como se observa de las actas que conforman el expediente la presente causa se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil NEMOSA COMAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana J.C.L..

Fundamentando la parte actora su demanda en el hecho que la ciudadana J.C.L., adeuda los meses Noviembre y Diciembre de 2005, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, los cuales ascienden a la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00) y los que faltaren por vencerse a razón de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 270.000, 00) cada uno.

En el presente caso se observa que la parte demandada fue citada en fecha 21 de Noviembre de 2006, sin que la misma compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra o a promover pruebas en la etapa probatoria correspondiente.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….

A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante sociedad mercantil NEMOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA, se observa que la misma versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento, acción que se encuentra establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

En los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante fundamenta su acción en la causal de falta de pago, establecida en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De igual manera, las partes en la cláusula Décima y Décima Tercera del Contrato, pactaron lo siguiente:

DÉCIMA El inmueble arrendado esta provisto de todas las instalaciones y accesorios para los servicios públicos apropiados para el uso del mismo y correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA la conexión, el consumo y el pago de los servicios creados o que se crearen en el futuro, incluso las cuotas del condominio ordinarias y extraordinarias, si fuere el caso, correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA. EL ARRENDADOR no responde de las deficiencias de ninguno de los mencionados servicios y si alguno de estos faltare o entorpeciere la ARRENDATARIA deberá efectuar las reclamaciones correspondientes a la empresa que lo suministre…

DÉCIMA TERCERA La falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución de este contrato, con pago de las indemnizaciones de ley y de los cánones que tuviere atrasados y los que faltaren para concluir el plazo del contrato hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; y como Cláusula Penal, en caso de mora de LA ARRENDATARIA en cuanto a los cánones de arrendamiento, servicios públicos (energía eléctrica, aseo urbano), y cualesquiera otros conceptos adeudados, LA ARRENDATARIA deberá cancelar a EL ARRENDADOR por gastos de cobranza, un cinco por ciento (5%) adicional y progresivo sobre los montos adeudados, y en caso de que no se obtuviere la cancelación y EL ARRENDADOR tuviere que requerir los servicios profesionales de un abogado, LA ARRENDATARIA conviene en cancelar los honorarios profesionales se causen por esta cobranza además de los gastos de cobranza previstos en la presente disposición. Adicionalmente si para obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento, servicios públicos (energía eléctrica, aseo urbano), y cualesquiera otros conceptos adeudados por LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR, tuvieren que utilizar los servicios de un cobrador, LA ARRENDATARIA deberá cancelar a EL ARRENDADOR por gastos de cobranza un cinco por ciento (5%) adicional y progresivo los montos adeudados. EL ARRENDADOR además cobrará el uno por ciento (1%) mensual por concepto de mora sobre el valor de los cánones de arrendamiento vencidos.

De lo anterior queda evidenciada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez, que la misma esta ejerciendo su acción con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, y en las cláusulas décima y décima tercera del contrato suscrito, e invocando un derecho que le asiste como propietaria del inmueble, con lo cual se configura el primer supuesto de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, tal como está establecido en la Ley, ni promovió ningún medio de prueba en el lapso de promoción de quince días que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.

Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito, por la sociedad mercantil NEMOSA C.A, y la ciudadana J.C., que las partes establecieron inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) y posteriormente de común acuerdo lo aumentaron a la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), mensuales, los cuales debía pagar la ciudadana J.C., en su carácter de arrendataria del inmueble, sin embargo, la parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión de la actora mediante la prueba del pago de los cánones de arrendamiento adeudados, en consecuencia, no siendo la demanda intentada contraria a derecho y verificándose la contumacia de la accionada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en la etapa procesal correspondiente, es por lo que considera este juzgador que debe declararse la CONFESIÓN FICTA, de la ciudadana J.C., y procedente en derecho la demanda intentada, condenándose a la misma al pago de las sumas de dinero adeudadas. Así se decide.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara.

- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadana JACQUELINE CH. CASTELLANOS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.038 y de este domicilio.

- CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano NEIKER E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.057 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil NEMOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Diciembre de 1983, bajo el No. 46, Tomo: 54 A, siendo su última reforma la celebrada en fecha 7 de Julio de 2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de fecha 9 de Agosto de 2000, dejándola inserta bajo el No. 37, Tomo: 36 A, en contra de la ciudadana J.C.L., ya identificada.

- SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de Septiembre de 2003, autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 29, Tomo: 90 de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en la entre las avenidas 21 y 22 con calles 71 y 72, Torre: A, del Conjunto Residencial Paraíso, Apartamento 250- A, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.050.000,00) que comprende los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero de 2007 a razón de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) cada uno.

- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 368.000,00) por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, los cuales fueron calculados por la parte demandante a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.428.500,00) por concepto de gastos de cobranza sobre las cantidades adeudadas.

- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de diecinueve cuotas de condominio vencidas desde el mes de Marzo de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2006.

- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a entregar el inmueble constituido por un inmueble ubicado entre las avenidas 21 y 22 con calles 71 y 72, Torre: A, del Conjunto Residencial Paraíso, Apartamento 250- A, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado, y en buenas condiciones de conservación, uso y aseo, pisos, paredes, techos, instalaciones, electricidad, aseo urbano, y cualquier otro servicio conectado al inmueble, solventes, tal como lo establece la Cláusula Octava del contrato.

- SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2007.Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

Sentencia No. 37.

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