Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000003

PARTE DEMANDANTE: N.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.035.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.373.

PARTE DEMANDADA: G.R.C.T. Y Y.C.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.050.391 y 5.243.702 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.C.P., G.B.R. y M.T.R.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.133, 15.698 y 16.568, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano N.E.G.C. por intermedio de su apoderada judicial L.R.M., en contra de los ciudadanos G.R.C.T. Y Y.C.B.D.C., dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, presentada. Condenó en costas a la demandante perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada de la parte demandante en fecha 07/01/2010 y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y dejó constancia de que ninguna de las partes consignó los respectivos Informes, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, presentado por el ciudadano N.E.G.C., por intermedio de su Apoderada Judicial, antes identificados, aduciendo que el día 20/04/2006, celebró un contrato de opción de compra venta privado, con los demandados, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 00-03 del Bloque 5, Edificio 1 de la Urbanización Ruezga Sur de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; que el referido apartamento tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (68,67 Mts2), que consta de TRES (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y un baño, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la pared del apartamento 00-04; SUR: con la junta de dilatación y pared que da al apartamento 00-02 del Bloque 4; ESTE: con el área de circulación del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio; PISO: con terreno con que se levanta el edificio y TECHO: con piso del apartamento 01-03. Que le corresponde el 5,263% de participación de la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del edificio; que el precio de la obligación fue por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), entregando en ese acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en dinero efectivo y de curso legal, como inicial y parte del precio de venta; que se comprometió a pagar el saldo restante, o sea la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) mediante un crédito que solicitaría ante una entidad bancaria; que la duración del contrato sería por un lapso de NOVENTA (90) días más SESENTA (60) días de prórroga, a partir de la firma de dicho contrato; que ambos se comprometieron que en caso de incumplimiento de alguna de las partes los haría incurrir en el pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00.) por concepto de daños y perjuicios; que en fecha 28/04/2006, introdujo los documentos requeridos por el Banco Fondo Común para recibir el crédito hipotecario para la obtención de la vivienda. Que el día 15/11/2006, le fue aprobado el crédito solicitado; que hasta la fecha los demandados han incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato, porque no han protocolizado el documento definitivo de venta, ni han cumplido con el pago de la Cláusula Penal de indemnización de los Daños y Perjuicios que le ocasionaron, establecida en la Cláusula Sexta del contrato. Que por no poseer vivienda, su familia estaba ocupando una habitación con escasas condiciones de habitabilidad, por lo cual aceptó la propuesta de los ciudadanos demandados de suscribir un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la demanda, con el propósito de ocupar de manera inmediata dicho bien; que por la necesidad de vivienda y por su ignorancia, suscribió dicho contrato en el que le dieron el inmueble en arrendamiento por un tiempo de duración de SEIS (06) meses, que el mismo fue cuestión ilógica por cuanto si el contrato de opción de compra venta sería por un lapso de NOVENTA (90) días, más SESENTA (60) días de prórroga, la comprometieron a pagar cánones de arrendamiento mientras resolvía el crédito hipotecario por un lapso mayor al fijado en la opción de compra venta; que se evidencia claramente que la intención de los demandados, fue la de manipularla y engañarla para ejecutar dicho contrato. Que por todo lo expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos G.R.C.T. y Y.C.B.d.C., a fin de que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados por el Tribunal al cumplimiento establecido entre ambos. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.259, 1.264, 1.269, 1.271, 1.146 y 1.154 del Código Civil. Solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble en referencia. Consignó documentos públicos y privados. Al folio 36 riela admisión de la demanda. Desde el folio 51 hasta el folio 54 los demandados por intermedio de su Representación Judicial, consignaron escrito proponiendo las cuestiones previas referentes al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Marzo de 2008, el Tribunal mediante auto, advirtió a las partes de la apertura del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Desde el folio 59 hasta el folio 66 corre inserta sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas presentadas. En fecha 22 de Abril de 2008, la parte actora, presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda. Al folio 71 riela auto del a-quo declarando subsanada la cuestión previa declarada con lugar en fecha 14/04/08. A los folios 72, 73, 74 y 75 riela escrito de contestación a la demanda. Desde el folio 79 al 94 rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Al folio 95 riela auto de admisión de pruebas y fijó día y hora a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida. Al folio 102 corre diligencia de apelación presentada por la parte actora, contra el auto de fecha 10 de Junio de 2008, dictado por el a-quo. Desde el folio 130 hasta el folio 151, riela despacho de evacuación de pruebas enviado por el Tribunal comisionado. Desde el folio 162 hasta el folio 173 riela informe técnico pericial consignado por lo expertos. Desde el folio 174 hasta el folio 176 riela escrito de observaciones presentado por la parte actora; Al folio 177 corre inserto escrito presentado por la parte actora solicitando al juez de la causa se inhiba en el presente asunto. Desde el folio 178 hasta el folio 180 riela auto del Tribunal a-quo. Desde el folio 190 hasta e folio 197 riela escrito presentado por la apoderada de los demandados. Se abrió una segunda pieza contentiva de un cuaderno separado. Al folio 215 riela escrito de pruebas presentado por la parte actora; a los folios 217 y 218 corre inserto auto de admisión de pruebas. Desde el folio 231 al folio 234 riela fallo dictado por el Tribunal Superior Contencioso referente a la recusación hecha contra el titular del Tribunal de Primera Instancia. Llegada la oportunidad se dictó sentencia de Primera Instancia que fue motivo de apelación y recibidas las actuaciones en este superior, corresponde analizar con detenimiento las misma para determinar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentado por el ciudadano N.E.G.C. en contra de los ciudadanos G.R.C.T. y Yhajaira C.B.C..

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

“Negamos, rechazamos y contradecimos todas y cada una de las pretensiones del demandante tanto en los hechos como en el derecho por ser las mismas falsas, tendenciosas y no sujetas a la verdad.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que en fecha 20 de abril de 2.006, hayamos celebrado un Contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano N.E.G.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 00-03 del Bloque 5, Edificio 1 de la Urbanización “Ruezga Sur” de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Ya que no es cierto que hemos contraído obligación alguna de vender el inmueble descrito al demandante, ni mucho menos pactado precio alguno. Y por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que recibimos la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de inicial.

De igual forma, negamos, rechazamos y contradecimos que en algún momento nos haya notificado que el demandante estuviese tramitando un Crédito Habitacional respecto al inmueble objeto de la presente demanda; por cuanto no había lugar a ello, ya que nunca se le dio en Opción a Compra-Venta el mencionado inmueble. Y por lo tanto no es cierto que nos hayamos cumplido con las obligaciones pactadas en el Contrato de Opción de Compra-Venta, por cuanto el mismo es inexistente, ya que no se celebró en ningún momento.

La parte actora ocupa el referido inmueble en calidad de Arrendatario tal como él lo confiesa en el libelo primario de la demanda en el capítulo relativo a los hechos, en v.d.C.d.A. que él mismo acompaña al libelo primario, marcado “F”, tratando de desvirtuar su validez en el alegato “Que a causa de la necesidad de vivienda y de mi ignorancia suscribió el contrato” Ya que mi persona, J.R.C.T., quien le alquilé dicho inmueble ante el pedimento de la abuela del demandante, ciudadana E.B., que en reiteradas oportunidades me pidió personalmente que le alquilara el apartamento a su nieto Nemrod, por cuanto éste no tenía vivienda para ocuparla con su grupo familiar y que mientras tanto el está viviendo en muy malas condiciones. De manera que, la relación existente entre la parte actora y mi persona J.R.C.T., es una relación arrendaticia celebrada sin manipulación ni engaños y en virtud de la cual él pertenece ocupando el inmueble, ya que nunca tal como se ha dejado sentado nosotros hemos celebrado con él ningún contrato de opción de compra venta de dicho inmueble. Nosotros, Y.C.B.P. y J.R.C.T., supra identificados, a Impugnar y desconocer formalmente, en su contenido y firmas el instrumento privado, que contiene el Contrato de Opción de Compra-Venta producido por la actora en el libelo primario la demanda; marcado con la letra “A” por cuanto no son nuestras las firmas que aparecen en dicho documento. Y, en consecuencia su contenido no es cierto ya que en ningún momento hemos celebrado el referido contrato. Yo, J.R.C.T., impugno y desconozco formalmente la firma de los instrumentos privados, contentivos de los Recibos en el cual el demandante alega que he recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) lo cual es totalmente falso, asimismo como lo son las firmas que aparecen en dicho recibo y que la actora quiere hacer valer como mía.”

Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 Código Civil).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:

…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, siendo que el sistema dispositivo es el que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Este principio dispositivo rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuesta y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

La parte demandante promovió las siguientes probanzas:

Pruebas Documentales:

  1. Documento Privado de Contrato de Opción de Compra venta de fecha 20 de Abril de 2.006, Dos (02) recibos de pagos de la inicial y parte del precio de la venta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en dinero en efectivo y de curso legal, que fueron pagados por la parte demandante, los cuales fueron desconocidos en la contestación de la demanda por el apoderado de la nombrada demandada.

    Por lo que negada la firma o declarados por los herederos no conocerlo, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, ello quiere decir que se invierte la carga de la prueba en esta materia, por lo que puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos; cuando no fuere posible hacer el cotejo. Ahora bien, la parte demandante, como le correspondía solicitó el cotejo presentando como documentos indubitables, el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de Octubre de 1998 bajo el Nº 11 folio 60 al 64, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.998, Documento presentado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 31 Tomo 167 fechado el 15 de Agosto del 2007 Folios 65 y 66; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, Estado Lara, Cabudare, del 23 de Abril de 1.992, Registrado bajo el Nº 28, folio uno (1) al siete (7) del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1.992. Es importante declarar a este respecto, lo expresado por el tratadista H.D.E., (…) si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (…). Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad”. Y señala la sentencia de fecha 28 de marzo de 1.974 dictada por la Corte Suprema de Justicia, recogida en la revista de Repertorio Forense, numero 2.771, Pág. 11, citada igualmente por Henríquez La Roche “Los expertos… (Omissis) son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menor probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos…. (Omissis) no dan por lo general sino la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute”, concluyendo los expertos en grafotecnia A.J.C., R.A.S.R. y J.S.L.M. que en lo que respecta a las firmas cuestionadas e indubitadas que aparecen como de la ciudadana Y.C.B.d.C. se analizaron exhaustivamente los elementos constitutivos y estructurales de cada una de ellas, y de acuerdo a la metodología utilizando el numero de elementos de elementos suficientes para emitir un criterio en cuanto a su autoría; que: La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con carácter de “propietario” aparecen en la parte inferior en primer lugar de izquierda a derecha, en el documento CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, anexo marcado “A”, así como también las firmas que suscriben en los recibos de pagos, anexos marcados “B” que rielan sin foliar en el Expediente Nº KP02-V-2007-002676, HAN SIDO REALIZADAS, por el ciudadano G.R.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.391. Barquisimeto, 09 de Octubre de 2.008.

    En relación a esta prueba de cotejo se observa que la misma fue promovida para que se analizara las firmas de los ciudadanos demandados G.R.C. y Y.B.d.C., siendo que los expertos, solo realizaron el análisis de la firma estampada por el primero, y en relación a la última, no llegaron a ninguna conclusión, esto indica que para darle un valor determinado a los documentos objeto del desconocimiento, tenía que hacerse un análisis a las dos firmas estampadas en el documento de compra venta, porque el nombre de ambos aparecen en el mismo como obligados principales, además los mencionados recibos que también son objeto de desconocimiento no le merecen a este sentenciador plena convicción de que el contenido de los mismos formen parte de de los mencionados conceptos, ya que aparece testado la mención que corresponde a la palabra inicial, por lo que aun cuando en la firma que aparecen en los mismos, como del ciudadano G.R.C.T., ellos no componen elementos de juicio para llegar a la conclusión de la afirmación de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de parte de la actora, además se observa que el mencionado documento tampoco esta fechado de forma que este jurisdicente considera deficiente la mencionada prueba de cotejo, por no obtenerse de la misma elementos concluyentes que por lo menos la ciudadana Y.B.d.C. haya estampado la misma en el mencionado documento. En consecuencia, la expresada experticia grafotécnica debe ser desestimada a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Y.C.B.d.C. y G.R.C.T., donde constata la relación conyugal y en consecuencia la comunidad de gananciales entre los codemandados. La cual es intranscendente para la resolución de la presente litis.

  3. Solicitud de Crédito Hipotecario por la obtención de la vivienda en el Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 28 de Abril de 2.006; que debe ser desechado porque con dicho documento la promovente se esta fabricando su propia prueba, elemento que no tiene asidero en nuestra Legislación Venezolana; así se declara.

  4. Planilla de Liquidación de Derechos de Liquidación de Derechos de Registro expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. con ello solamente se demuestra que hubo el pago de dicho derecho, pero se observa que la fecha de emisión del mismo ante la oficina de Registro Inmobiliario fue hecho luego de vencido el lapso originalmente establecido en la convención que la actora reclama; así se declara.

  5. Copia de documento definitivo de venta que fue presentado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y que debía ser protocolizado por la parte demandada. Lo cual no es prueba del cumplimiento de alguna de las obligaciones adquiridas por las partes, porque se trata de un documento no suscrito por las mismas; así se establece.

  6. Contrato privado de arrendamiento que cursa los folios 29 y 30 de autos, el mismo debe ser desechado por resultar impertinente, ya que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos sometidos a contradicción en la presente causa, así se declara.

  7. También fue promovido como prueba documento de propiedad del inmueble a los folios 29 y 30 acompañado del libelo de demanda, el cual no fue ni desconocido ni impugnado y se le da un valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

    La Parte demandada promovió las siguientes probanzas:

  8. Ratifica y hace valer a favor las razones de hecho y de derecho formuladas en la contestación de la demanda;

  9. Invocando el principio de Comunidad de Prueba, promueve el contenido del recaudo que con la letra “F” consignó la parte actora, en el libelo, mediante el cual consta que la relación existente entre las partes es una relación arrendaticia; prueba que ya fue analizada.

  10. Testimoniales: Ciudadano F.J.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.411.436, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.C. y a la ciudadana E.B., manifiesta que hubo varias veces que llegó al sitio para ver los empleados que tenía trabajando en labores de carpintería en fecha febrero de 2.006 y en varias oportunidades que hablaba de un alquiler para un familiar. Ciudadano: O.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.467 quien dijo conocer a los ciudadanos G.C. y a la ciudadana E.B. y manifestó que la referida ciudadana le pidió al ciudadano G.C. que le arrendara un apartamento de su propiedad para un familiar de ella, expresó que hacía trabajos en el apartamento de plomería en el mes de febrero de 2.006. Con los expresados testigos se trata de probar la existencia de un contrato de arrendamiento, los cuales se desechan de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en el presente caso se debatió es el cumplimiento de un contrato de opción a compra, siendo secundario si el inmueble estaba arrendado o no así, se declara.

    Expuesto lo anterior, se observa que el punto a resolver está plasmado en los argumentos presentados por las partes en el sentido de que el actor aduce que los demandados no cumplieron con su obligación de protocolización del documento definitivo, hecho que es negado por representación judicial de la parte demandada que contradice la anterior afirmación por cuanto considera que no es cierto que haya incumplido con las obligaciones por cuanto no se realizó tal contrato.

    En consecuencia este jurisdicente considera que del material probatorio quedó demostrado con la desestimación que se le hizo a la prueba de cotejo que efectivamente existe ausencia de realización de contrato, por otra parte no existen pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento de la obligación oportuna de presentación para la protocolización del documento definitivo de compra venta, en los términos previstos en el contrato, de forma que la presente pretensión debe ser declarada sin lugar; así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada L.R.M., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró sin lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentada por el ciudadano N.E.G.C. contra los ciudadanos G.R.C.T. y Y.C.B.d.C.,

    Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo expuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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