Decisión nº 00951 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez.

199º y 151º

ASUNTO : BP02-M-2009-000257

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida e inscrita bajo el Nº. 76, folios Vto. del 280 al 284 y Vto. Del Libro de Registro de Comercio Nº.1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del estado Lara, bajo el Nº. 19, Tomo 53-A, en fecha 15 de Octubre de 1997.

REPRESENTANTE LEGAL

DE LA PARTE DEMANDANTE M.A.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante , titular de la cèdula de identidad Nº. 7. 321. 568, en su condición de Vice- Presidente.

Apoderados Judiciales

De la parte demandante A.R.H., ANGELO CONSALES, F.A. COLMENARES SANCHEZ, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN DURAN, JANICA G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.757, 44. 129, 72.872, 47.652, 28. 155 y 86. 516, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad de Comercio SUMINISTROS MEDICOS y FARMACEUTICOS , SUMEFAR C.A., empresa mercantil, con domicilio en la Av. Country Club, Quinta C. deJ., planta alta, Ofic.. Nº. 7, Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el Nº. 21, Tomo A 73.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

MATERIA MERCANTIL

CUANTIA Bs. 20.146,12, equivalente a 366 unidades tributarias.

Consta en estas actuaciones:

Que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

Que por auto de fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal admite la acción precedentemente mencionada y acuerda la intimación de la parte demandada, en la persona del ciudadano E.L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.347. 429.

Que mediante diligencia de fecha, 09 de noviembre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12. 757, consignó los emolumentos a los fines de librar la compulsa , e igualmente consignó los emolumentos para la practica de la citación.

Que en fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, J.E.R. , dejó constancia en autos de haber recibido de la abogada A.R., los emolumentos necesarios para la realización de la practica de la citación del representante de la empereza demandada.

Que en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada A.R., alegó ante este Tribunal , “que por cuanto por error involuntario fueron consignados con el libelo de la demanda, los instrumentos que a continuación se identifican…solicito muy respetuosamente la Devolución de los mismos, ya que los documentos que corresponden como anexos a la demanda con los que se están consignando junto con la reforma, quedando la primera demanda sin efecto razón por la cual solicito me sean devueltos dichos anexos en cursan a los folios….”

Que mediante diligencia de 02 de marzo de 2010, la abogada A.R., en su carácter ya expresado, consigno escrito contentivo de reforma de libelo de demanda, junto con anexos.

Que mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la abogada A.R., precedente identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., identificada supra, en nombre de su representada, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio D.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88. 859.

Planteada sí la situación en el presente Asunto, el Tribunal observa:

Luego de admitida la demanda primigenia , presentada en fecha 20 de octubre de 2009, por la abogada A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa DROGUERIA NENA C.A., contra la sociedad de comercio SUMINISTROS MEDICOS Y FARMACEUTICOS, SUMEFAR C.A, la expresada co-apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, alego ante este Tribunal “que por cuanto por error involuntario fueron consignados con el libelo de la demanda, los instrumentos que a continuación se identifican…solicito muy respetuosamente la Devolución de los mismos, ya que los documentos que corresponden como anexos a la demanda con los que se están consignando junto con la reforma”, y agregó lo siguiente: “(…) quedando la primera demanda sin efecto razón por la cual solicito me sean devueltos dichos anexos en cursan a los folios….” (negritas del Tribunal).

Es decir, en fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora, al alegar que la primera demanda queda sin efecto, esa expresión, a criterio de este Tribunal, lleva implícito un desistimiento de la acción interpuesta; en tal sentido mal podía reforma una demanda, que con anterioridad había dejado sin efecto, por cuanto la reforma al libelo de la demanda, es un derecho que nuestro Legislador concede a la parte actora , para reformar su demanda inicial, sin límites “…desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una sustitución integral en donde incluso la hacinó primitivamente deducida es sustituida por otra distinta. En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de manda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otras existe mas bien una demanda nueva…”. Como lo ha dejado asentado la doctrina antes citada, a la parte actora el legislador le concede el derecho de reformar su demanda inicial sin límites, agregando que “…en algunos casos de reforma es cierta y en otras existe mas bien una demanda nueva…”.

Desde luego, para que la parte actora haga uso del derecho que le concede la Ley, de reformar su libelo de demanda, y que “…en algunos casos de reforma es cierta y en otras existe mas bien una demanda nueva…”; debe existir una demanda inicial.

En el sub iudice, la parte demandante al alegar en su diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, “(…) quedando la primera demanda sin efecto, (negritas del Tribunal), mal podía reformar una demanda, porque con anterioridad a ello, había dejado sin efecto la demanda inicial, lo cual a criterio de este Tribunal conlleva a un desistimiento de la demanda inicial.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal decide:

Primero

Da por consumado el acto de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.R., deja sin efecto la primera demanda. En consecuencia, se homologa dicho acto , y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal niega la admisión de la reforma del libelo de la demanda, por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, presentada en fecha 02 de marzo de 2010, por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12. 757, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida e inscrita bajo el Nº. 76, folios Vto. del 280 al 284 y Vto. Del Libro de Registro de Comercio Nº.1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del estado Lara, bajo el Nº. 19, Tomo 53-A, en fecha 15 de Octubre de 1997, contra la Sociedad de Comercio SUMINISTROS MEDICOS y FARMACEUTICOS , SUMEFAR C.A., empresa mercantil, con domicilio en la Av. Country Club, Quinta C. deJ., planta alta, Ofic.. Nº. 7, Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el Nº. 21, Tomo A 73.

Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C..

ASUNTO : BP02-M-2009-000257

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