Decisión nº WP01-R-2009-000114 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de junio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano NENDRY B.A.O., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones y de ofrecimiento de pruebas interpuesto por el recurrente.

En su escrito recursivo la Defensa Privada, alegó entre otras cosas que:

…En el presente caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la negativa de la Juez A-quo de admitir el escrito de excepciones, contentivo al mismo tiempo de los medios de prueba, ofrecidos por la Defensa; Causaría un estado de indefensión en la persona del imputado de autos, toda vez que se daría inicio a la fase de juicio oral y público con prescindencia absoluta de mecanismos o medios de prueba, capaces de desvirtuar la versión u opinión del Ministerio Público, plasmado en el escrito acusatorio, que al ser admitido por el Juez A-quo, el daño o gravamen causado, no podría ser reparado por ningún acontecimiento decisión ulterior… FUNDAMENTOS DEL RECURSO. DE LA NEGATIVA DE LA JUEZA-QUO DE ADMITIR EL ESCRITO. Declara SIN LUGAR la solicitud de admisión del escrito de excepciones contentivo al mismo tiempo de las pruebas ofrecidas por LA DEFENSA, indicando la Juzgadora en funciones de Control

…por ser extemporáneo de conformidad con el artículo 328 del COPP (SIC), toda vez que una vez que se recibió el escrito de acusación en fecha 15 de Enero de 200 (sic), fijando la audiencia preliminar para el día 30 de Enero del mismo año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el artículo 328 del COPP (sic), señala…Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima….y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…1. Oponer las excepciones previstas en este Código. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral…Pero es necesario verificar lo que indica el artículo 327 ejusdem… De acuerdo con la transcripción del extracto del articulo señalado, la convocatoria a la audiencia preliminar, va a estar determinada por la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico, es decir por un hecho incierto, ya que no le es dado a la Defensa, mas aun, ni siquiera al Juez, determinar en que momento se va producir esta actividad del Ministerio Publico, con lo cual se debe producir LA DEBIDA NOTIFICACIÓN y como se puede evidenciar ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, en el caso particular que nos ocupa, la Defensa fue notificada de la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de Enero de 2009, tal como consta de la respectiva boleta de notificación que riela en autos del expediente. Es decir que el criterio de la ciudadana Juez de Control nos sugiere, que las incompetencias justificadas o no, del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para efectuar debidamente las notificaciones, deben ser trasmitidas a las partes de un proceso penal, hasta el punto de causar indefensión, violentando el debido proceso. Considera esta defensa técnica ciudadanos jueces, que cuando un evento dentro del proceso, depende de la actividad de alguna de las partes y no solo de una; No se puede inferir que las partes se encuentran a derecho, sino todo lo contrario y en consecuencia deben ser notificadas debidamente y no solo eso, sino que la notificación debe constar en los autos de la causa que se ventile so pena de nulidad, ya que al actuar con una presunción como la que se evidencia actuó la juez de control al negar la admisión del escrito de excepciones y de promoción de pruebas; Incurre en la INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, principios todos de orden público que deben ser garantizados por el Juez de Control y no vulnerados por este… Solicito que la presente apelación sea admitida una vez estudiada la fundamentación y los argumentos de derecho expresados en ella, la misma sea DECLARADA CON LUGAR. Revocando la negativa de admisión del escrito de excepción y ofrecimiento de pruebas decidido por la Juez 5ª de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, ordenando su admisión, restituyendo así el orden jurídico infringido…”(Folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia).

Se puede evidenciar a los folios 7 al 12 de la incidencia, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo de 2009, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se decide de la siguiente manera:

…PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que se le admita el escrito de fecha 29 de febrero de 2009 (sic) este Tribunal lo declara SIN LUGAR por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez que se recibió el escrito de acusación en fecha 15 de Enero de 2009, fijando la audiencia preliminar para el día 30 de Enero del mismo año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, esta Corte solicito la causa original y pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Abogado C.G.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NENDRY B.A.O., apeló en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible el escrito de excepciones y de promoción de pruebas interpuesto por el recurrente, fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada de las actas que conforman la presente causa penal, quebrantamientos y violaciones que han descalificado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo oportuno acotar que:

El encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

(Subrayado de la Alzada).

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales.

Por otra parte, los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, indican lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

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El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo penal, señala:

…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

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Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

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Observa esta Alzada que los pronunciamientos realizados en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, infringen la tutela judicial efectiva.

En efecto señala el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Negrillas de la Corte).

De los artículos señalados, se evidencia que con la presentación del acto conclusivo fiscal culmina la fase de investigación del proceso penal y se inicia la fase intermedia, en el caso de presentarse una acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control correspondiente deberá convocar la Audiencia Preliminar, naciendo a partir de la consignación del escrito fiscal ante el órgano jurisdiccional, un primer lapso entre diez (10) a veinte (20) días, para que se celebre tal acto, de manera subsidiaria se inicia un termino de hasta cinco (05) días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar para que las partes presenten sus escritos de conformidad a las atribuciones que les otorga el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estos lapsos serán improrrogables, pero siempre teniendo en cuenta que las partes estén debida y previamente notificadas del acto a celebrar, a los fines de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de lo contrario se vulnera flagrantemente este derecho y el derecho al debido proceso.

En el presente caso tenemos que en fecha 16 de Enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto fijando la audiencia preliminar en el presente caso para el día 30/01/2009, a las 11:30 de la mañana (folio 78 de la 1ª pieza); en fecha 27 de Enero de 2009, el ciudadano abogado C.G.V. se da por notificado a través de la boleta Nº 064-09 de fecha 16 de Enero de 2009, de la celebración de tal acto, estando vencido de antemano el termino para que la defensa pudiera presentar antes de los cinco días de la celebración de la Audiencia Preliminar, su escrito de excepciones y de promoción de pruebas; no obstante lo intempestivo de la notificación, el recurrente consigno dos días después, es decir el 29 de Enero de 2009, el mencionado escrito (folios 90 al 92 de la 1º pieza); pero consideró el Juzgado A quo, que tal escrito era extemporáneo, ello a pesar que tal situación nace de la inoportuna notificación para la celebración del acto procesal, situación que no es previsible ni subsanable por la defensa y que el Tribunal de Instancia no pondero, ya que el órgano jurisdiccional con su resolución no permitió al recurrente y su patrocinado el disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer las facultades que el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le permiten. A todo evento, vista la falta de notificación oportuna de la defensa, el órgano jurisdiccional tenía el deber de considerar el escrito de excepciones y pruebas consignado, procediendo a pronunciarse sobre la pertinencia o no de los petitorios formulados, situación que no realizo, vulnerando de tal manera derechos y garantías del imputado y su defensa.

Por todo lo anterior, vista la violación manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el Juzgado A quo, esta Alza.A. la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo de 2009, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro inadmisible el escrito de excepciones y de promoción de pruebas interpuesto por el Abogado C.G.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NENDRY B.A.O., ORDENÁNDOSE en su lugar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que suscribió la decisión recurrida, con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado, así como el escrito de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por la defensa en fecha 29 de Enero de 2009, prescindiendo del vicio que adolece el fallo apelado, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Marzo de 2009 y el correspondiente auto de apertura a juicio de fecha 23 de Marzo de 2009, menos el presente fallo, decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo de 2009, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro inadmisible el escrito de excepciones y de promoción de pruebas incoado por el Abogado C.G.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NENDRY B.A.O., ORDENÁNDOSE en su lugar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que suscribió la decisión recurrida, con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado, así como el escrito de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por la defensa en fecha 29 de Enero de 2009, prescindiendo del vicio que adolece el fallo apelado, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Marzo de 2009 y el correspondiente auto de apertura a juicio de fecha 23 de Marzo de 2009, menos el presente fallo, decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y Remítase de inmediato al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe la causa original conjuntamente con la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a un nuevo Juzgado distinto al Quinto de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.L.. N.E.S..

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

Causa Nº WP01-R-2009-000114.

RM/NS/EL/greisy.-

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