Decisión nº PJ0022012000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000140

PARTE DEMANDANTE: NENIMAR P.C.A., venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 20.680.378, domiciliado Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ADAMELY LUISA MANZANO PEREIRA, ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, B.R. Y GLERIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedula de Identidad No 18.484.156, 14.733.839, 16.196.451, 16.161.111, 14.692.256, 10.428.733, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.124.771,108.453, 120.275, 115.115, 108.095 y 70.313 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUSMELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No. 13.480.819, domiciliada Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y diferencia salarial.

(HOMOLOGACION)

I) ANTECEDENTES

Visto que en fecha 25 de Abril del 2012, la Abogada ROSSYBEL CORDOBA actuando en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES y apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: NENIMAR P.C.A., (constatándose poder, consignado con el libelo de la demanda el cual se encuentra inserto en los folios del 08 al 11), solicito: … “La suspensión del dispositivo del fallo que en el día de hoy, que debe dictar este tribunal debido a que vía telefónica se ha llegado a un acuerdo conciliatorio entre ambas partes, por tal motivo pido sea otorgado audiencia especial, a los fines de llegar acuerdo conciliatorio antes mencionado visto que han transcurrido veinte (20) minutos de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio”. Este tribunal analizadas las actas procesales del presente asunto, evidencia que ciertamente en fecha 25 de abril del 2012, se llevo efecto la Audiencia Oral Pública de Juicio, a la que compareció la Abogada ROSSYBEL CORDOBA actuando en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES y apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: NENIMAR P.C.A., y una vez que este operador de justicia escucho los alegatos explanados por la referida apoderada judicial, visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la misma, y estando dentro de la hora para dictar el dispositivo de la audiencia oral y publica, se recibió diligencia de la suscrita apoderada judicial la cual se transcribió anteriormente, procediendo este Tribunal a fijar para el día 30 de abril de 2012, a las dos y treinta, oportunidad para la celebración de la audiencia Conciliatoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, identificadas en acta.

En acta de Audiencia Especial Conciliatoria de fecha 30 de abril de 2012, en dicha acta se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana CUENCA ACURERO NENIMAR PAULINY, venezolana mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 20.680.378 y a su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores ROSSYBEL CÓRDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.115, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada YUSMELIS M.R.M., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 13.480.819. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana demandada “con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco pago del monto, por ante despacho de Primera de Juicio, a favor de la ciudadana CUENCA ACURERO NENIMAR PAULINY, identificada con la cédula de identidad Nº 20.680.378, por los siguientes conceptos: Antigüedad Periodo 01-05-2009 al 31-08-2009, y diferencia salarial correspondiente a dicho periodo, lo que hace un total de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00); los cuales entrego en este acto a la ciudadana CUENCA ACURERO NENIMAR PAULINY, antes identificada”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Cuenca Acurero Nenimar Pauliny, quien expone: “Acepto el pago realizado por la ciudadana antes identificada y solicito de de por terminado el presente procedimiento y sea remitido el expediente al archivo judicial, para que repose como causa inactiva, para los fines legales correspondientes “.

II) CONSIDERACIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada como ha sido la solicitud de da por terminado el presente procedimiento por las partes intervinientes en el proceso, en acto de audiencia especial y por cuanto el pago realizado fue por la cantidad de (Bs. 1000,00), MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, en efectivos, quedando la presente conciliación a investirse el carácter de cosa juzgada observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Conciliación celebrada entre las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y diferencia Salarial, incoada por la ciudadana NENIMAR PAULINY CUENCA ACURERO, Venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad No 20.680.378 contra la ciudadana YUSMELIS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° 13.480.819 y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota. La anterior decisión se publico a las Tres y cero minutos (03:00) pos meridian.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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