Decisión nº 117-13.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Agosto de 2.013.-

203º y 154º

ASUNTO No. VI21-J-2010-000091.

SENTENCIA No. 117-13.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: NEOBLIS DEL R.G.R. y M.A.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.951.062 y V-11.889.849, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADA ASISTENTE: ABG. N.R. y H.C., Inpreabogado No. 62.448 Y 121.203, respectivamente.

NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: NEOBLIS DEL R.G.R. y M.A.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.951.062 y V-11.889.849, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio N.R. y H.C., Inpreabogado No. 62.448 Y 121.203, respectivamente, antes identificados, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., en fecha Seis (06) de Julio de 2.007, fijando su domicilio conyugal en una vivienda identificada con el No. 43, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización Las Quintas Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) Que su unión fue interrumpida en fecha 24 de julio de 2.009, y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de nuestra vida en común definitiva. Que de conformidad con lo previsto en el articulo 189 y siguientes del Código Civil vigente y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, han decidido separarse de cuerpos y de bienes, a tal efecto y con motivo del presente procedimiento han acordado lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Los menores habidos en nuestra unión matrimonial, quedarán bajo la custodia de su madre la ciudadana M.A.F.E., la patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida. TERCERO: Los gastos que requieren nuestros hijos serán cubiertos de la siguiente manera: Obligación de Manutención. El padre ciudadano NEOBLIS DEL R.G.R., ante identificado, entregará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) los cinco (5) primeros días de cada mes, a la ciudadana y madre de los niños M.A.F.E., los cuales serán destinados para la alimentación de los menores, y serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0108-0297-0200038831 del Banco Provincial a nombre de la referida ciudadana. Este monto será ajustado anualmente teniendo en cuenta los índices inflacionarios experimentados en nuestro país y teniendo como referencia lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Obligación a la Salud y Consultas Médicas: Estas serán cubiertas por el padre ciudadano NEOBLIS DEL R.G.R., antes identificado, el cual constituyó una Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, No. 1028636 con la empresa de Seguros La Occidental, la cual se compromete a mantenerla vigente hasta que sus menores hijos adquieran la mayoría de edad. Obligación a la Educación: El ciudadano NEOBLIS DEL R.G.R., antes identificado, cubrirá los gastos por concepto de transporte, lunchería diaria escolar y actividades complementarias, así como los gastos de inscripción, mensualidad y útiles escolares de sus hijos. Obligación a la recreación: Ambos padres cubriremos individualmente este gasto. Obligación a las Vacaciones: Ambos padres cubriremos individualmente este gasto. Celebración de cumpleaños: Ambos padres cubriremos este gasto. Celebración de la navidad: El padre ciudadano NEOBLIS DEL R.G.R., ante identificado, se compromete a cubrir los gastos de vestuario, calzados, juguete, etc, propios de las festividades decembrinas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar; el padre podrá visitar a sus menores hijos, siempre que no interrumpan sus labores escolares, su salud, el crecimiento y desarrollo, ni en horas que no afecten a los menores, teniendo en cuenta que las mismas serán establecidas de común acuerdo entre los padres y previa consulta de los mismos. Asimismo en relación a las vacaciones de receso escolar y de navidad, las mismas serán compartidas por ambos padres de manera alterna. QUINTO: Los padres nos obligamos a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre los menores, ni a perturbarlos psicológicamente en ningún caso. SEXTO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. SEPTIMO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal obtuvimos los siguientes bienes que forman parte de la comunidad de gananciales. 1.- Un (01) vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; MODELO. CAPTIVA; SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G27B142103; SERIAL DE MOTOR: 10HMCG071370283; COLOR; GRIS; USO: PARTICULAR, PLACAS: DX28P. El referido vehiculo nos pertenece según consta de Certificado de Origen No, AW037723, emitido por el ministerio de Infraestructura, Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 25 de Septiembre de 2.007, el cual es adjudicado al ciudadano NEOBLIS DEL R.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.951.062, quien en este mismo acto se compromete y obliga a continuar cancelando las cuotas mensuales a la institución financiera respectiva que por concepto del crédito del referido vehiculo se deuda motivo por el cual la ciudadana M.A.F.E., titular de la cédula de identidad No. V-11.889.849, manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier derecho que por concepto de comunidad de gananciales le pudiere corresponder del vehiculo antes señalado. 2.- Un (01) vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, MARCA: FORD; AÑO MODELO: 2008; MODELO. FUSION F088; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08128R171653; SERIAL DE MOTOR: 8R171653; COLOR; ROJO; USO: PARTICULAR, PLACAS: SBL10J. El referido vehiculo nos pertenece según consta de Certificado de Origen No. AW023177, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 12 de Febrero de 2.008, el cual es Adjudicado a la ciudadana M.A.F.E., titular de la cédula de identidad No. V-11.889.849, quien en este acto se compromete y obliga a continuar cancelando las cuotas mensuales a la institución financiera respectiva que por concepto del crédito del referido vehiculo se deuda, motivo por al cual el ciudadano NEOBLIS DEL R.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.951.062, manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier derecho que por concepto de comunidad de gananciales le pudiere corresponder del vehiculo antes señalado. 3.- Un (01) inmueble destinado a vivienda unifamiliar Modelo Alina, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Brisas del Golf, Calle 41, Occidente, Corregimiento R.A., Distrito de San Miguelito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, edificada en un lote de terreno descrito con No. NO-136-con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (262,50 Mts2), ambos padres manifiestan expresamente que dicho bien ingresará a formar parte de los bienes propios de sus menores hijos, por lo que los padres renuncian en este acto a cualquier beneficio que le pudiere corresponder por tal bien, Así mismo el padre de los niños realizará el respectivo traspaso de propiedad a nombre de sus hijos representándolos en ese acto su progenitora ciudadana M.A.F.E.. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$35.750,00), correspondiente al crédito, otorgado por la entidad financiera HSBC Bank (Panamá) S.A, para la adquisición de la vivienda antes señalada. Esta obligación será asumida por el ciudadano NEOBLIS DEL R.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.951.062, quien cancelará tal préstamo en forma integra.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 01, quien la admitió en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1216-09.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2.009, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-S1U3234-1, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano NEOBLIS GUERRERO, asistido por al Abogado en Ejercicio N.R., presentando diligencia mediante la cual expone: “En vista de que se ha cumplido el termino establecido en la Ley sin que se haya producido la reconciliación entre la ciudadana M.A.F.E., titular de la cédula de identidad No. V-11.889.849, y mi persona tal y como esta demostrado en el presente expediente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.009, en Divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que no une…”

Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.013, vista la solicitud de conversión en divorcio suscrita por el ciudadano NEOBLIS GUERRERO, se acuerda notificar a la ciudadana M.A.F., a los fines de que exponga sobre la conversión.

En fecha Doce (12) de Julio de 2.013, se agregó boleta de notificación de la ciudadana M.A.F.E., debidamente firmada, la cual fue certificada en fecha 20 de Julio de 2.013.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: NEOBLIS DEL R.G.R. y M.A.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.951.062 y V-11.889.849, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., en fecha Seis (06) de Julio de 2.007.

HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02424 y 02425-13. OFICIESE.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Devuélvanse los documentos originales.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.Q.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 117-13.

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.Q.

CLMG/DC/mg.-

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