Sentencia nº 1700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: Doctor A.A.F.. Vistos.

Se inició el presente caso por un hecho acaecido el 16 de enero de 1999, pues en la calle Tavera Acosta del Barrio Los Sabanales en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, los ciudadanos J.L.P. y P.R. se encontraban sentados en el frente de su casa cuando llegaron los funcionarios de la DISIP NEOL G.R. y H.A.R.B. quienes, según las versiones de algunos testigos del hecho, dispararon contra los dos ciudadanos sin mediar palabras y les produjeron heridas graves que les causaron la muerte. Por otra parte constan en actas las declaraciones de tres testigos y las de los propios funcionarios implicados en el caso, que aseguran que los ciudadanos que resultaron muertos eran delincuentes que agredían en el barrio y que los policías al llegar les dieron la voz de alto, pero como respuesta éstos dispararon contra los policías y se inició un tiroteo del cual resultaron muertos los dos antisociales.

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constituido con Jurados, a cargo de la Juez Presidente abogada L.M.A., y de los jurados Y.R.G.H.J. CABRERA AGUILARTE, J.A. MARCANO RIVAS, A.T.S. INFANTE, MARLY VESTALIA ALVARADO PEREIRA, G.A. OLIVARO HERNÁNDEZ, B.J. APONTE FORTIS, M.S.G.P. y YOSELIN (SIC) TORRES CORDERO, dictó sentencia el 15 de marzo del año 2000 y condenó a los ciudadanos NEOL G.R., venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad V-10.929.345, y H.A.R.B. venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad V-9.875.460, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.L.P. y P.R..

El 6 de abril del año 2000 interpuso recurso de casación el abogado J.R.M., Defensor de los ciudadanos NEOL G.R. y H.A.R.B..

El 24 de abril del año 2000 el abogado L.A. GARRETA AVILA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio contestación al recurso interpuesto. El 20 de junio del año 2000 fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal. El 19 de julio del año 2000 se dio cuenta y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que los funcionarios policiales “...actuaron en cumplimiento del deber y en resguardo de sus vidas, esta conducta se encuentra enmarcada dentro de las causas de no punibilidad del artículo 65 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; por lo que su no aplicación violenta esta disposición legal...”. Para fundamentar su alegato, el abogado defensor de los imputados argumentó: "Para la no aplicación de esta norma se aprecian como pruebas tan sólo las testimoniales de amigos y familiares de las víctimas, en violación a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar la prueba de testigos en sus artículos 479 y 480, las que regulan la validez de los testimonios y sus inhabilidades contituidos (SIC) como factores probatorios.”.

Después el recurrente señaló: “...Se fundamenta así mismo el fallo recurrido, en que no existió enfrentamiento alguno, versión esta que sólo la exponen los familiares y amigos de los que resultaron abatidos en el hecho, no existe otra prueba que pueda contradecir lo expuesto por los funcionarios policiales, y quienes perdieron a miembros de su familia no se le puede exigir otra conducta sino la de defender a aún sin razón a uno de sus miembros.”. Y a renglón seguido indicó que no fueron apreciadas las testimoniales rendidas por los ciudadanos DIOSGRACIO PADILLA, R.S.B. y R.F.S.B., quienes en sus declaraciones confirman la versión de los funcionarios policiales de que se produjo un enfrentamiento entre ellos y los dos ciudadanos que resultaron muertos y que estos últimos eran delincuentes que operaban en el barrio Los Sabanales, donde habitaban.

La Sala, para decidir, observa:

Esta Sala puntualiza que el recurrente en primer término denunció la violación del ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, así como su inaplicación por parte del Tribunal de Juicio, pues los funcionarios policiales NEOL G.R. y H.A.R.B. actuaron en cumplimiento de su deber y en resguardo de sus vidas. En segundo término alegó que la “no aplicación” del ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal fue debido a que se apreciaron como pruebas sólo las declaraciones de amigos y familiares de las víctimas. Más adelante el recurrente anunció que el fallo del Tribunal de Jurados se fundamentó en la versión dada por los testimonios apreciados que sostienen que no hubo enfrentamiento alguno entre los funcionarios policiales y los ciudadanos J.L.P. y P.R., y finalmente indicó que no fueron apreciadas las testimoniales rendidas por los ciudadanos DIOSGRACIO PADILLA, R.S.B. y R.F.S.B., quienes en sus declaraciones confirman la versión de los funcionarios imputados.

No obstante, esta Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que el escrito del recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán separadamente los motivos que lo harían procedente, argumentando además de qué modo se impugna la decisión: son varios los motivos alegados por el recurrente que impugnan la decisión; pero no fundamentó tales motivos de manera separada. Insiste la Sala en que el recurrente debió hacer una fundamentación separada de cada una de las pretensiones, ya que señaló en el escrito varias violaciones que harían procedente el recurso.

El recurso de casación interpuesto no explica suficientemente los motivos que hacen procedente el recurso, así como señala hipótesis diferentes en una fundamentación común y no observa así el deber de precisión y claridad que se impone al recurso, por lo cual resultan imprecisas las denuncias planteadas y esto impide a esta Sala resolver el recurso.

En consecuencia, esta sala considera que el presente recurso debe ser desestimado por manifiestamente infundado y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL REO

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 15 de marzo del año 2000, en virtud de que esta Sala ha verificado la existencia de vicios inconvalidables en la sentencia recurrida y al respecto observa:

La Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del tenor siguiente:

"...El Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 1999, realiza la Audiencia Preliminar, en la cual es Fiscal del Ministerio Público, acusa a los Ciudadanos: Neol G.R.G. y H.A.R.B., de ser las personas que el día 16-01-97, en horas del mediodía, estando acompañados de otros funcionarios más, procedieron a asesinar de varios disparos, a los ciudadanos P.R. Y J.P.R., para luego simular que ocurrió un enfrentamiento policial, colocándoles a los ya mencionados occisos dos armas de fuego a saber una tipo escopeta, marca Canaima, serial 70089, calibre 12 recortada y un revólver calibre 38, serial 61314, hecho ocurrido en la calle Tavera Acosta, del Barrio Los Sabanales de San Félix, Estado Bolívar, cuando los hoy occisos se encontraban en un paredón y llegaron los funcionarios de la DISIP, efectuaron disparos hacia todas partes, procediendo a dispararle a los que resultaron muertos sin mediar que los efectuaron luego de que están sometidos los hoy occisos y a muy corta distancia. Y asimismo el fiscal ofreció las pruebas donde fundamenta su acusación.

En la misma los acusados fundaron su defensa alegando que la acusación que se les imputa esta fundada en las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas y que en enfrentamiento actuaron en resguardo de sus vidas, para lo cual no ofrecieron pruebas en esa oportunidad procesal.

(...)

Visto el contenido del veredicto se declara probado que: el día 16-01-97, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, los acusados estando acompañados de otros funcionarios más, procedieron a asesinar de varios disparos, a los ciudadanos P.R. Y J.P.R..

Que para simular que ocurrió un enfrentamiento policial, colocaron a los occisos dos armas de fuego a saber una tipo escopeta, marca Canaima, serial 70089, calibre 12 recortada y un revólver calibre 38, serial 61314.

Que este hecho este ocurrió en la calle Tavera Acosta, del Barrio Los Sabanales de San Félix, Estado Bolívar.

Que cuando los hoy occisos se encontraban en un paredón, llegaron los funcionarios de la DISIP, efectuando disparos hacia todas partes, procediendo a dispararle a los que resultaron muertos sin mediar entre ellos ningún tipo de palabra, disparos estos que los efectuaron luego de que están sometidos los hoy occisos y a muy corta distancia.

Para arribar a esta determinación el Tribunal tiene en cuenta los siguientes medios de prueba:

La declaración del Experto C.B.M.P., quien informó del resultado de los Protocolos de autopsia Forense Nros. 4743 y 4744 en los cuales expuso que la causa de la muerte del ciudadano: P.R. se produjo debido a tres (3) heridas de arma de fuego de proyectil único, realizadas dos (2) en el tórax, que produjeron estallido cardiaco y perforación de ambos pulmones, realizadas en trayecto oblicuo descendente de izquierda a derecha, y una (1) en trayecto horizontal en el antebrazo derecho; asimismo expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano: P.R.J.L. quien informo que la causa de la muerte se debió a perforación del corazón y pulmones ocasionadas por arma de fuego de proyectil único, igualmente que el trayecto de los proyectiles causantes de la muerte fueron de trayecto oblicuos de izquierda a derecha.

Asimismo las declaraciones testimoniales de: I.H.; J.A.P.; M. delC.P. deF.; Milexis del Valle R.H.; Nerines T.P.R.; W.M.; M.B.B.C.; O.M.G.C.; J.R.M.; J.T.P.S.; L.G.M.G.; D.V.M.S.; quienes fueron contestes en declarar que habían presenciado los hechos que dieron muerte a las víctimas.

Igualmente se probo la existencia de las armas de fuego pero no se probo que hubiese habido enfrentamiento policial alguno.”.

De la lectura de la decisión transcrita se evidencia que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, condenó a los ciudadanos NEOL G.R. y H.A.R.B. basado en la declaración del experto Patólogo C.B. y en las declaraciones de los testigos presenciales I.H., J.A.P., M.D.C.P.D.F., MILEXIS (SIC) DEL VALLE R.H., NERINES (SIC) T.P.R., W.M., M.B.B.C., O.M.G.C., J.R.M., J.T.P.S., L.G.M.G. y D.V.M., quienes declararon haber visto cuando los funcionarios policiales llegaron al sitio del suceso y sin cruzar palabra dispararon contra los ciudadanos J.L.P. y P.R..

También señaló el Tribunal de Jurados que los funcionarios policiales NEOL G.R. y H.A.R.B. argumentaron en su favor que la acusación de la cual fueron objeto está fundada en las declaraciones de los familiares de las víctimas y que en el enfrentamiento actuaron en resguardo de sus vidas, para lo cual no ofrecieron pruebas. Esta última afirmación es falsa pues consta en el acta del debate correspondiente a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 15 de marzo del año 2000, que los testigos DIOSGRACIO ANTONIO PADILLA, R.J.S.B. y R.F.S.B. señalados por el abogado defensor de los imputados como testigos que confirman la versión de los hechos dada por los funcionarios policiales y que ponen en evidencia la condición de delincuentes de los ciudadanos abatidos, comparecieron ante ese tribunal y rindieron su declaración. Es importante señalar que el contenido de estas declaraciones no consta en el acta de veredicto del Tribunal Cuarto de Juicio constituido con jurados, lo cual impide a esta Sala verificar que sus dichos confirman la versión dada por los funcionarios policiales y que en efecto su testimonio los favorece.

Esta situación demuestra una vez más lo indefectible y perentoria que es la revisión y modificación a fondo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sistema procesal acusatorio está caracterizado por la inmediación. Pero este tan gran defecto propiciador de la arbitrariedad e injusticia, puede ser solventado si se graba todo lo que se diga en todos los juicios orales e incluso en los que tengan lugar ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En Estado Unidos de América se graba todo y entiendo que hasta las deliberaciones ¡del jurado! Y se taquigrafía también. Y se permiten escritos hasta de veinte páginas cada vez. Aquí en Venezuela es preocupante que no haya evidencia de lo que acontezca en los juicios orales, porque ello propicia lo indebido.

La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constituido con Jurados, viola las garantías fundamentales del derecho a la defensa y de igualdad de las partes y coloca en una situación de indefensión a los ciudadanos imputados, pues no puede el Jurado obviar absolutamente la consideración de las pruebas que pueden favorecen a los imputados y no tomarlas en cuenta en su decisión y, peor aún, aseverar que los imputados no ofrecieron pruebas.

Esta Sala considera oportuno apuntar que los juicios deben ser decididos según lo alegado y probado por las partes, las cuales deben ser oídas durante el juicio y de acuerdo con el principio procesal del contradictorio.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”.

Considera esta Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violó la disposición transcrita con antelación, pues no puede el Jurado obviar absolutamente la consideración de las pruebas que favorecen a los imputados y no tomarlas en cuenta para tomar su decisión, cuando es obligación del juez de juicio apreciar las pruebas promovidas tanto por la parte acusado como por la defensa de los imputados. Con esta actitud el juez de la segunda instancia violentó los principios de la defensa y de igualdad de las partes y causó un estado de indefensión a los ciudadanos NEOL G.R. y H.A.R.B., por lo cual debe ser declarada nula de oficio la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena que el presente juicio sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que sea realizado un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada por este Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor de los imputados NEOL G.R. y H.A.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y DE OFICIO ANULA la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 15 de marzo del año 2000, y ordena remitir el expediente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que se realice un nuevo juicio oral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R.S. El Vicepresidente,

R.P.P. El Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Secretaria,

L.M.D.D.

EXP. RC-00-1019

AAF/mu.-

VOTO CONCURRENTE

J.L.R.S., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en relación a la dispositiva de la presente decisión, pero con las siguientes observaciones:

En esta sentencia de Tribunal constituido con Jurado se pretende anular de oficio la decisión recurrida con base a referencias cuyas bases son alegatos de la defensa, en el sentido de que el jurado apreció pruebas que por ser declaraciones de familiares y amigos de las víctimas no debían haber sido valoradas; y que por otra parte declaraciones de tres personas "que confirman la versión de los hechos dada por los funcionarios policiales y que ponen en evidencia la condición de delincuentes de los ciudadanos abatidos", no fueron apreciadas por el jurado para la oportunidad de redactar el veredicto, y el juez para dictar la sentencia respectiva.

Todo lo anterior hace concluir que lo afirmado por el ponente de esta sentencia Magistrado A.A.F. no tiene asidero en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal. El Magistrado aludido escribe en su sentencia:

"Esta situación demuestra una vez mas lo indefectible y perentoria que es la revisión y modificación a fondo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sistema procesal acusatorio está caracterizado por la inmediación. Pero este tan gran defecto propiciador de la arbitrariedad e injusticia, puede ser solventado si se graba todo lo que se diga en todos los juicios orales e incluso en los que tengan lugar ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En Estados Unidos de América se graba todo y entiendo que hasta las deliberaciones ¡del jurado! Y se taquigrafía también. Y se permiten escritos hasta de veinte páginas cada vez. Aquí en Venezuela es preocupante que no haya evidencia de lo que acontezca en los juicios orales, porque ello propicia lo indebido..." (subrayado del ponente).

Precisamente es el sistema de recursos consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el que permite anular la presente sentencia. Los que debe aclararse al Magistrado ponente es que la inmediación es una característica propia de la audiencia oral, o juicio oral, cuyo objeto es exclusivo de la instancia. El Código Orgánico Procesal Penal creó protección para el imputado a través del debido proceso que ha de llevarse estrictamente, y que su violación trae consigo la posibilidad de anular la sentencia respectiva, pero no con base en el contenido de la audiencia oral, sino en relación al juicio que esta Sala pueda hacer de dicha audiencia oral.

El sistema de recursos vigente no es pues "propiciador de la arbitrariedad e injusticia", como lo refiere el ponente, sino recursos propio de un sistema oral, (que no pareciera entenderse según la transcripción anterior), en el cual la prueba es presentada en la audiencia pública, y sólo queda a la alzada controlar la forma como se llevó el juicio, a fin de determinar su corrección, lo cual debe coincidir con el debido proceso cuya realización, al contrario de lo afirmado, constituye la justicia y concreta la equidad en el proceso penal.

Por todo lo antes anotado el presente voto es concurrente en la dispositiva, sin embargo a través del mismo se deja claramente asentado nuestra inconformidad con la motiva y con los equívocos conceptos en ella emitida. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Voto Concurrente

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/cc.

Exp. N° 00-1019 (AAF)

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