Decisión nº 312-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2163-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M.D.A.

Se encuentran las presentes actuaciones en ésta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.480, obrando con el carácter de defensor de los ciudadanos NEOMAR A.V. y M.V.M., plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha 14 de julio del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual niega la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de agosto del año 2004, se recibió la presente causa en ésta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Juez Profesional T.M.D.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 1 de septiembre del año 2004 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad previstos en Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de septiembre del año 2004, se acordó establecer comunicación telefónica con el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de requerir información relacionada con la presente causa, informando la Secretaria de dicho Juzgado que los penados NEOMAR A.V. y M.V.M. fueron condenados en fecha 25 de mayo del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de M.S. el día 20 de abril del año 2001.

Siendo la oportunidad señalada en el primer aparte del artículo 450 del referido texto adjetivo penal, procede ésta Sala a resolver los puntos planteados en el recurso de apelación, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito de apelación el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, obrando en su carácter de defensor de los penados de autos, con apoyo en el ordinal 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de realizar una síntesis de los antecedentes del presente proceso penal refiere “...El día doce (12) de julio, la defensa solicitó al respetado Tribunal Segunda (sic) de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue negada por el Tribunal bajo el siguiente argumento...la defensa sostiene que se violaron un conjunto de consideraciones jurídicas de orden legal y constitucional...”

Indicó el recurrente, que los hechos del presente proceso sucedieron en un tiempo anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre del año 2001; que según el artículo 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde la aplicación de la ley más favorable; que en el presente caso resulta aplicable el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. por ser la ley más favorable; que les corresponde la aplicación del principio del régimen abierto expresado en el último aparte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ley de Beneficios en el P.P. habla o se refiere a la autoría de los delito allí excluidos, “...vale decir de ejecutores principales y no de simple colaboradores como lo es la participación en grado de complicidad en el caso incomento...”.

Alega que sus defendidos estuvieron privados de su libertad en el Reten y en la Cárcel por dos años, más dos años presentándose al Tribunal y al COD, considerando que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de sus patrocinados no significa liberta plena sino “...pena con carácter restrictiva de libertad de naturaleza no reclusoria (Presentación ante el Tribunal y al delegado de Prueba), por lo que a su juicio, la negativa del beneficio por parte del Tribunal al señalar que hay exclusión del delito de secuestro, confirma que hay interpretación errónea del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. y consecuencialmente violación del debido proceso establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto a su petitorio solicitó el recurrente la revocatoria de la resolución emitida por el Juzgado a quo, y ordene conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 10 de agosto del año 2004, la profesional del derecho Abog. E.H.G. DE PERNALETE, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y señaló que los penados M.V.M. y NEOMAR E.A.V., fueron condenados por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., “...constituye una de esas limitaciones para hacerse acreedor del beneficio en cuestión, a éste respecto es oportuno acotar, que el legislador fue muy claro al excluir en la Ley de Beneficios sobre el P.P. para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el delito de SECUESTRO, sin determinar que la participación del sujeto activo haya sido en grado de autor o de complicidad y éste fue precisamente, como ya se indicó, el delito por el cual fueron condenados los penados...se debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la mencionada normativa y no limitársela cumplimiento únicamente de unas u otras condiciones, ya que éstos requisitos son de carácter acumulativo...”

Destacó, que en el delito de secuestro, el legislador estableció la pena de 10 a 20 años de presidio, debido a la gravedad del delito, que por ser pluriofensivo, no sólo afecta la integridad física y moral de la víctima, la familia y la sociedad en sí, sino que también el Estado Venezolano actualmente se encuentra considerablemente afectado por la alta incidencia en la comisión de éste delito, que vulnera notablemente la seguridad a todo nivel.

Apoya su alegato en el criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en su Sala Tercera, decisión n° 055 de fecha 26 de febrero del año 2004, refiriendo finalmente que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 establece las limitaciones para la concesión de determinadas medidas de prelibertad, entres esas, la suspensión condicional de la pena para los condenados por el delito de secuestro, y aún cuando en el caso que nos ocupa ésta disposición legal no se aplica, por cuanto se rige por lo previsto en el artículo 553 del citado código, se debe considerar la importancia dada por el legislador al delito de secuestro, motivó por el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en virtud de que los penados solicitantes no cumplen con las condiciones o requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el P.P..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa, que los penados NEOMAR E.A. y M.V.M., fueron condenados en fecha 25 de mayo del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de M.S. en suceso ocurrido el día 20 de abril del año 2001.

Habiendo quedado definitivamente firme el mencionado fallo judicial, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cual fue peticionado por la defensa de los penados de autos, la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que, conforme a los argumentos esgrimidos por el recurrente, los referidos ciudadanos penados NEOMAR E.A. y M.V.M. cumplen con todos los requisitos establecidos por la ley para hacerse merecedores de tal medida.

La anterior solicitud fue negada por el Juzgado a quo en fecha 14 de julio del año 2004, estableciéndose en el fallo apelado, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley de Beneficio en el P.P. establece los requisitos para otorgar el beneficio antes mencionado, esto es, que el penado no sea reincidente, que la pena no exceda de ocho (8) años, que se comprometa a someterse a las condiciones del delegado de prueba y el Tribunal, y que no hubiese sido condenado por los delito s de HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADOO SECUESTRO, no es menos cierto que este artículo establece de manera taxativa al delito de SECUESTRO como exceptuado de conceder algún tipo de beneficio, aún tratándose de la vigencia del Código y de la vigencia de la Ley de Beneficio en el P.P..

En el caso que nos ocupa, en ningún momento se esta negando a los penados en mención algún tipo de Garantía Constitucional que pueda cercenar sus derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, pues no puede otorgársele nuevamente algún tipo de beneficio, máxime cuando los mismos (sic) están librados por éste Juzgado de Ejecución Orden de Captura de fecha 15-06-04, y al momento de hacerles sus respectivos cómputos de ley, que fuera el caso, estos deben estar ingresados en el recinto penal correspondiente, tal como lo establece el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma), es decir, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad de libertad (sic) que sufrieron los penados durante el proceso. Y si bien es cierto que los mismos estuvieron privados de su libertad hasta lograr las medidas cautelares sustitutivas de libertad, debido al tiempo de detención que tuvieron y que excedieron de dos años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma) no es menos cierto que la Sala No 1 de l Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-10-2002, declaró de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Juicio y correspondiéndole conocer de esta causa al Juzgado Sexto de Juicio, el cual concedió a los penados la medida cautelar debido al tiempo transcurrido, sin perjuicio de que ellos, para poder obtener en un futuro un determinado beneficio, deben ingresar al recinto carcelario y debe ser tomado en cuenta el tiempo que estuvieron detenidos para proceder a practicárseles el nuevo computo de pena, sin menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto este Juzgado de Ejecución NIEGA la solicitud realizada por la defensa de los penado NEOMAR E.A.V. y M.V.M., debido a los argumentos expuestos anteriormente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa alegó en el presente caso, que los penados NEOMAR E.A. y M.V.M. fueron condenados por el delito de secuestro pero en grado de complicidad, y por tal motivo, no debió ser aplicada la limitante contenida en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., siendo en consecuencia lesiva la decisión de instancia de los derechos constitucionales de los antes nombrados ciudadanos, al existir en criterio del recurrente, una interpretación errónea de la referida norma.

En tal sentido debe la Sala precisar, tal como quedó explanado en el fallo de instancia, que el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., instrumento legal que resulta aplicable en el presente caso en todo y cuanto sea más favorable al reo o rea, con base al principio de ultractividad de la ley procesal derogada previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúa para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aquellos casos en los cuales el penado haya sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado y secuestro.

La limitación legal en cuanto al delito de secuestro, así como respecto de los demás allí previstos obedece, en principio, a la magnitud del daño que su comisión genera, pues se ocasiona una profunda intranquilidad en la sociedad y se lesionan bienes jurídicos considerados de capital importancia para el normal desenvolvimiento de un Estado como lo son la vida, la seguridad e integridad personal y la propiedad privada.

A juicio de esta Sala, la determinación del delito en grado de complicidad en relación a los penados solicitantes de ésta medida, no es óbice para que el Juez de Ejecución, observara la limitante legal en cuestión, en virtud de que, la complicidad es solo un grado de participación o una forma de concurrir en la comisión de un hecho punible, el cual mantiene su misma estructura tipológica con diferencia únicamente en lo atinente a la penalidad, vale decir, no es un delito autónomo o diferente, de modo que, aún concurriendo como cómplices, los penados de autos lesionaron el mismo bien juridico y por lo tanto, son igualmente válidas las razones político criminales que persisten para limitar la concesión de una determinada formula alterna de cumplimiento en relación al autor del delito de secuestro cometido en perjuicio de M.S. como a quienes resultaron sancionados como cómplices del mismo.

Lo relevante en estos casos no es el grado de participación en el delito sino la calificación jurídica del hecho criminal, ya que, si bien la complicidad supone un menor grado de intervención en la comisión del delito, ello no implica que la conducta no sea punible, o que el cómplice mantenga privilegios en relación al autor del delito exceptuado llegado el momento en que deba ejecutarse la pena que le fue impuesta, motivo por el cual se concluye que la razón no le asiste al apelante en cuanto a éste alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, indicó el apelante en su escrito recursivo, que sus defendidos, durante el proceso, estuvieron privados de su libertad por un periodo superior a dos años y que en el caso de autos, debe ser aplicado el principio de régimen abierto expresado en el último aparte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la aplicación del artículo 272 de nuestro texto fundamental, considera ésta Sala, sin pretender desconocer el contenido y alcance de la mencionada disposición constitucional que impone al Estado la obligación de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos dando preferencia a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, que su efectivo cumplimiento no puede dejar de lado la debida protección de los intereses y derechos de la sociedad que corresponde tutelar, en igual medida, al Poder Judicial como integrante del sistema de justicia y por lo tanto los Jueces en funciones de ejecución están, no solo obligados a asegurar que toda persona que resulte penada por la comisión de un hecho punible tenga acceso a los medios establecidos en la ley para optar, en la oportunidad correspondiente, a formulas alternas de cumplimiento de pena, sino que deben velar por que efectivamente, los beneficiados de dichas medidas de pre-libertar o de cumplimiento alterno de la sanción penal, cumplan con todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para ello.

Lo contrario sería permitir que los reos de delitos considerados graves o de mayor entidad, como lo sería el delito de secuestro, puedan alcanzar luego de ejecutada la sentencia y en un tiempo muy breve, una medida alterna de cumplimiento de pena que impida, adecuadamente, la rehabilitación del interno de una forma que permita su reinserción a la sociedad sin riesgo latente de reincidencia, pues esto atentaría contra la paz social y los fundamentos de un estado social de derecho.

En consecuencia, esta Sala juzga en el presente caso, que resultó ajustada la tutela judicial ejercida por la primera instancia en cuanto negó la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de los solicitantes NEOMAR E.A. y M.V.M., en virtud de que, al haber sido condenados los referidos ciudadanos por la comisión del delito de secuestro, aún en grado de complicidad, debe ser observada la limitante establecida en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., que expresamente exceptúa la concesión de la medida objeto de la presente solicitud por dicho delito, pues como quedó dicho, la complicidad es una forma de participación en el hecho punible y no un delito autónomo que pueda estar exceptuado de dicha limitación legal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por vía de consecuencia confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.480, en su carácter de defensor de los ciudadanos NEOMAR A.V. y M.V.M., plenamente identificados en autos, y en consecuencia CONFIRMA el auto de fecha 14 de julio del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual niega a los antes nombrados ciudadanos la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.D.C. PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M.D.A. D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 312-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2163-04

CPA/rd

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