Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-S-2006-000774.-

PARTE ACTORA: NEOMAR E.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.674.054.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.E.G.D.N., Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.235.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN DE IDENTIDAD, fundación creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3654 de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38188 en fecha 17 de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01 de octubre de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 07 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios personales para el Plan Extraordinario “Misión Identidad” contratado verbalmente a tiempo indeterminado por la Comisión Nacional de Identificación.

Que en el mes de junio de 2005, fue notificado verbalmente que en lo sucesivo dicho plan pasaría a la Fundación Misión Identidad, donde continuaría prestando sus servicios.

Que los servicios prestados por su representado consisten, en operar los procesos de otorgamiento de documentos públicos, en el cargo de operador, en el horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario de Bs. 660.000,00.

Que en fecha 16 de marzo de 2006, fue despedido por la ciudadana C.C. en su carácter de coordinadora de la Misión Identidad, sin haber incurrido en falta alguna.

Que por lo anteriormente expuesto, solicita sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 79 al 103 de la pieza principal del expediente, se evidencian libretas de ahorros del demandante del Banco de Venezuela y Banco Industrial de Venezuela, este Tribunal las desecha, por cuanto no se puede inferir de quien provienen los depósitos allí reflejados. Así se decide.

A los folios 104 al 210 de la pieza principal del expediente, se refleja en copias fotostáticas reporte de las jornada de cedulación, este Tribunal la desestima por cuanto no se puede inferir que el actor las haya realizado y no le es oponible a la demandada. Así de decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada no promovió prueba por lo que no hay materia de que pronunciarse.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente expediente, en fecha 19 de junio de 2007, correspondió la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Mediador, en la cual se hizo presente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En virtud de ello, se paso a analizar lo siguiente:

Que la FUNDACIÓN MISIÓN DE IDENTIDAD, fundación creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3654 de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38188 en fecha 17 de mayo de 2005, involucra derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República.

Es así, que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En aplicación de los artículos antes mencionados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado, hace que ante la incomparecencia de la parte demandada a las respectivas audiencias, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar las consecuencias jurídicas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar o audiencia de juicio, por lo que se entiende que la república dio contestación a la demandada negando los hechos alegados en ella.

Ahora bien, contradicha la demandada de manera pura y simple, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En aplicación a la Jurisprudencia antes transcrita, correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, que por las prerrogativas que posee el estado aplicables al presente caso, dio contestación de manera pura y simple, y en virtud de que la demandada no aporto prueba alguna que demuestre lo contrario a lo alegado, se debe aplicar lo contenido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Es así, que en virtud de la aplicación del artículo antes enunciado, se considera procedente la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, debiendo reenganchar al trabajador en el cargo de OPERADOR que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, y al pago del salario mensual de 660.000 bolívares el cual era devengado por él antes de su despido. Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 16-03-2006, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de 660.000 bolívares por mes, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano NEOMAR E.T.G. contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.-

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo de OPERADOR que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, y al pago del salario mensual de 660.000 bolívares el cual era devengado por la parte actora antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 16-03-2006, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de 660.000 bolívares por mes.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

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