Sentencia nº 499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-1522

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante Oficio N° 2008-003 del 17 de noviembre de 2008, la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NEOMAR E.A.M., titular de la cédula de identidad No. 19.228.526, debidamente asistido por el abogado E.O.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.590, contra la decisión que dictó el 28 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta -tempestivamente según se desprende del cómputo practicado- por la parte actora el 12 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2008 por la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible “in limine litis” la presente acción de amparo constitucional.

El 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(e)n fecha 05-07-2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial penal (sic) de La Guaira (sic) Estado Vargas realiza la audiencia de calificación de flagrancia y decreta la privación judicial preventiva de libertad en (su) contra…”.

Que “…(e)n fecha 29-07-2008, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpone escrito de solicitud de prorroga (sic) …”.

Adujo que los días 1, 8, 13, 15, 18 y 19 de agosto de 2008, el Juzgado de Control del referido Circuito Judicial Penal, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia para escuchar a las partes, y la misma se difirió en las oportunidades señaladas por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

Que “…(e)n fecha 19-08-2008, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordena dejar sin efecto la audiencia de prorroga (sic) por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público presentó el escrito de acusación Penal (sic) en (esa) misma fecha y no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital el Rodeo I…”.

Que “…(e)n fecha 27-08-2008, solicit(ó) medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocando la sentencia N° 2170 de fecha: 29-07-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado P.R. RONDON (sic) HAAZ (…) a los efectos de ilustrar el criterio de (esa) digna Corte de Apelaciones, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público presento (sic) el escrito de acusación penal el día N° 45, es decir, dentro de un lapso que nunca fue acordado…”.

Que “…(e)n fecha 28-08-2008, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado vargas (sic) mediante auto declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”.

Arguyó que “…(e)stablece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Indicó que “…es el caso que transcurrieron en exceso los 45 días desde que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, (le) privara de libertad en fecha: 05-07-2008, no habiendo acordado la prorroga (sic) ni dentro de los 30 días ni en los 45 días, pese a la extemporaneidad del escrito de acusación penal, el Tribunal de Control (…), declaro (sic) sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por (su) personal en fecha: 27-08-2008, violando así lapsos de impretermitible cumplimiento, el derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Señaló que si bien el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, ordenó su traslado para el Internado Judicial Capital el Rodeo I, al momento en que decretó la privación preventiva de libertad en la audiencia de presentación celebrada el 5 de julio de 2008, la misma nunca se cumplió ya que siempre permaneció recluido en el Retén Policial de Macuto.

Que “…no existiendo otra acción recursiva que obre a (su) favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, interpo(ne) ACCION (sic) DE A.C. contra el auto de fecha: 28-08-2008, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas, en virtud de que el mismo es violatorio de derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Finalmente solicitó que se“…declare con lugar la presente Acción de A.C. y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad absoluta del auto de fecha: 28-08-2008, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas de todos los actos y autos posteriores a dicho auto; así mismo, pi(dió) (su) Libertad sin Restricciones…”.

II

DEL FALLO APELADO

El 6 de noviembre de 2008, la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró inadmisible “in limine litis” la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración lo siguiente:

(...) Se evidencia que en fecha 05 de julio del presente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial, en el acto de la audiencia de presentación, y a solicitud del Ministerio Publico entre otros pronunciamientos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEOMAR E.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal , al estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, motivo por el cual el lapso preclusivo de Treinta (30) días, al que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía en fecha 04 de agosto del presente año, y tal y como consta en actas, que en fecha 29-07-2008, la fiscal actuante presentó escrito solicitando la prórroga a la que se contrae el referido artículo, evidenciándose que la referida solicitud de lo cual se deduce que tal solicitud fue presentada dentro del lapso legal, a que se contrae el mencionado artículo de la Ley Adjetiva (…). En fecha 01 de agosto del presente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó fijar la respectiva audiencia de prórroga para el día 08 de agosto del presente año, siendo diferido dicho acto para el día 13 de agosto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I (sitio de reclusión ordenado por el Tribunal a-quo en el acto de presentación respectivo), y por la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público actuante, que en fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado a-quo ordenó diferir la audiencia para el 15 de agosto de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, y en la misma fecha 15 de agosto de 2008, nuevamente difirió la audiencia en cuestión para el 18 de agosto de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, del imputado de autos, siendo diferido en la misma fecha para el 19 de agosto de 2008, por no hacerse efectivo el traslado del imputado. En fecha 19 de agosto del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ordenó dejar sin efecto el auto de la audiencia de prórroga en virtud que el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del imputado de autos, verificándose que no se hizo efectivo el traslado del imputado (…). De lo expuesto anteriormente se puede extraer, que efectivamente el acto de la audiencia de prórroga, no fue realizada en las fechas fijadas, por la no comparecencia del imputado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Retén e Internado Judicial Capital Rodeo I. Resultando evidente que el lapso preclusivo que al efecto fija el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los TREINTA (30) días venció en fecha 04 de agosto del 2008, y los QUINCE (15) días adicionales vencía en fecha 19 de agosto de 2008, fecha en la cual el Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Que la solicitud del acto de la audiencia de prórroga fue interpuesto (sic) por el Ministerio Público en tiempo hábil, 29 de julio de 2008, es decir SEIS (6) días antes del vencimiento del lapso de Treinta (30) días señalado en la Ley Adjetiva Penal. De la manifestación hecha por el accionante y de los recaudos consignados, no se evidencia que éste haya (sic) uso de tales facultades de intervención al solicitar el recurso de revocación , tal y como lo dispone el 444 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase previa de investigación ante el juez competente en funciones de Control, como garante de la Constitución y el debido proceso, ya que el recurso procede contra los autos de mera sustanciación y de mero trámite que se agrega en fase de audiencia oral y este será resuelto de inmediato, entendiéndose éste último como que pueden comprender decisiones de carácter incidental y no las que resuelven el fondo de lo controvertido en la audiencia respectiva, pues contra ésta cabría el recurso de apelación por el principio de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 447 ejusdem, y por lo tanto quedó en manos de la Defensa del imputado NEOMAR E.A.M. el velar por sus derechos por disposición del artículo 137 ibidem (…). razón (sic) por la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia la misma deviene en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECLARA (…). Ahora bien, de la ACCIÓN DE A.C. intentada por el abogado E.O.R.T., contra la decisión de fecha 28/08/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en el cual DECLARO (sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Defensor del ciudadano NEOMAR E.A.M. (…). De lo que se colige que dicha solicitud y la resolución del Juzgado de la declaratoria sin lugar de la misma por parte del Juez de Instancia, produce el efecto jurídico que contiene el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria (sic) que la negativa por parte de tribunal de revocar o sustituir la misma no tiene apelación, y esto es así por cuanto la activación del mecanismo procesal antes mencionado, permite al imputado solicitar su revisión o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere necesario, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo (sic) siguientes términos: ‘(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales’. Decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006. En lo que respecta a la primera denuncia de la Acción de A.C. invocada por el Abogado E.O.R.T., le es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5°, del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por activación del mecanismo procesal establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE A.C., intentada contra el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2008, en el cual se Declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada a favor del precitado imputado. Y ASÍ SE DECLARA (…). El accionante aduce ‘...que las boletas de traslado que libraron los Juzgados Quinto y Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, nunca fueron dirigidas al Retén Policial de Macuto con sede en la Guaira Estado Vargas, donde se encontraba detenido el imputado, sino por el contrario fueron dirigidas al Internado Judicial Capital Rodeo I…’ De lo alegado por el accionante manifiesta que las boletas de traslado que libraron los Juzgados Quinto y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con la debida diligencia, se observa que el imputado se encontraba detenido en el Retén Policial de Macuto, con sede en la Guaira, Estado Vargas, de lo que infiere ésta Sala Accidental, que la defensa tenía conocimiento que su asistido se encontraba en el mencionado Retén Policial, y no hizo del conocimiento a los Tribunales actuantes que no se había efectuado el traslado ordenado en su oportunidad como sitio de reclusión al Reten e Internado Judicial Capital Rodeo I, debiendo advertir en su oportunidad lo conducente, lo cual no se hizo , no utilizando el abogado E.O.R.T. los mecanismos idóneos, ya que la falta de traslado de su representado no quebrantó el derecho a la defensa al acceso y control del trámite que efectuaba por ante el Tribunal de Instancia, demostrando su conformidad con lo acontecido. En este orden de ideas, mal puede pretender el recurrente que se le han conculcado derechos cuyo ejercicio no fue solicitado en consecuencia deviene INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECLARA (…).SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta en este escrito por el abogado E.O.R.T. en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR E.A.M., en virtud que los pronunciamientos de inadmisibilidad aquí dictados, por vía de consecuencia originan el decaimiento de la pretensión esgrimida por el accionante.. (sic) Y ASÍ SE DECIDE…

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo el accionante como fundamento de la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2008, lo siguiente:

Que “…(l)a Corte de Apelaciones del Circuito judicial (sic) Penal de La Guaira Estado Vargas actuó sin idea alguna, dictando sentencias (sic) que van en detrimento de una sana y justa administración de justicia, por cuanto en el presente caso La (sic) Corte de Apelaciones pudo apreciar que en efecto nunca fue acordado el lapso de los 15 días de prorroga (sic) al que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señaló que “…según criterio de La Corte de Apelaciones quedo (sic) constatado que efectivamente los juzgados de primera instancia actuaron diligentemente referente a la solicitud y tramite posterior de la audiencia de prorroga (sic), así como que (su) defensa tenia (sic) conocimiento que (él se) encontraba en el Reten (sic) Policial, y no hizo del conocimiento de los tribunales actuantes que no se había efectuado el traslado ordenado en su oportunidad (…), debo manifestarle a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es obligación de (su) defensa estar orientando al tribunal …”.

Solicitó que se “…declare con lugar esta Apelación, revoque dicha decisión y otorgue (su) libertad sin restricciones, para que de esta manera cesan las violaciones de (sus) derechos y garantías constitucionales…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, se observa que conforme al artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Sala Accidental Quincuagésimo Quinto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión que dictó el 28 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala de la referida causa, la parte accionante consignó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, el 12 de noviembre de 2008 ante la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así pues, aún cuando se observa que el mismo fue consignado de manera anticipada, esta Sala lo considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo y, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión que dictó el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medidas cautelares al estimar dicho juzgado que las circunstancias por las cuales habían decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad no habían variado, alegando el accionante que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, ya que su detención devino en ilegal por cuanto el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio en su contra en un lapso de prórroga que nunca fue acordado, ya que el Tribunal de control acordó dejar sin efecto la audiencia de prórroga por cuanto el Ministerio Público ya había presentado el mismo.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo interpuesta, al considerar que el accionante contaba con otra vía procesal ordinaria para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados, como lo son los recursos de revocación y revisión de medidas.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado de este fallo).

En efecto, precisa la Sala que una vez que el Tribunal de Control, acordó dejar sin efecto la solicitud de la audiencia de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que éste ya había presentado la acusación, el accionante una vez dictado dicho auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos presuntamente vulnerados.

Sin embargo, de las actas del expediente se observa que la parte accionante no interpuso, contra el auto que asumió como lesivo, el recurso de apelación correspondiente, antes aludido.

Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).

Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se confirma la misma en base a las consideraciones aquí expuestas. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la Sala Accidental de la Corte de Apelación, erró en el cálculo realizado del lapso para la presentación del acto conclusivo respectivo por parte del Ministerio Público. En efecto, la audiencia de presentación del imputado –actual quejoso- ante el Tribunal de Control se llevó a cabo el 5 de julio de 2008 y de acuerdo con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del 6 de julio de 2008 que comenzó a correr el lapso ordinario, de treinta días, para la presentación de la acusación fiscal. Ello así, el referido término debió haber vencido el 5 de agosto de 2008, dado que ese mes es de treintaiún días. El término máximo de prórroga, de quince días, que debió ser contado a partir del 6 de agosto habría culminado, entonces, el 21 del mismo mes y año; y no, como erradamente, lo estableció la referida la Corte de Apelaciones, por lo que se insta a que no incurra en el error mencionado en futuras causas.

Finalmente, se debe expresar que, en la sentencia apelada, la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, erró al declarar inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, razón por cual, se insta a los miembros de la referida Sala Accidental a no incurrir en el error señalado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Neomar E.A.M., asistido por el abogado E.O.R.T., contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2008 por la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

2.- SE CONFIRMA por las consideraciones aquí expuestas la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008 por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-1522

MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestos a continuación, expide el presente voto concurrente, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  1. Quien suscribe considera que la Sala no debió acoger, como motivo de la desestimación de la pretensión de amparo, el que el a quo expresó en los siguientes términos:

    De lo alegado por el accionante manifiesta que las boletas de traslado que libraron los Juzgados Quinto y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con la debida diligencia se observa que el imputado se encontraba detenido en el Retén Policial de Macuto, con sede en la Guaira, Estado Vargas, de lo que infiere esta Sala Accidental que la defensa tenía conocimiento [de] que su asistido se encontraba en el mencionado retén policial y no hizo del conocimiento a los tribunales actuantes que no se había efectuado el traslado ordenado en su oportunidad como sitio de reclusión al Retén e Internado Judicial Capital Rodeo I, debiendo advertir en su oportunidad lo conducente, lo cual no se hizo (…).

    1.1 Quien, por el presente medio, manifiesta la actual divergencia, estima que si bien las partes tienen el deber de actuación, en estrados, de buena fe y con probidad, lo cual incluye el de comunicación al tribunal de cualesquiera circunstancias que interesen esencialmente a la causa (Código de Procedimiento Civil: artículo 170, Parágrafo Único.2º), lo cierto es que, en la situación que se examina, la falta de notificación, por parte el Tribunal de Control, que fue justificada, por la primera instancia constitucional, con el supuesto incumplimiento que, como acaba de ser explicado, imputó al quejoso, no podía servir como excusa para la omisión o retardo en la ejecución de la notificación o citación al mismo, pues es deber del Tribunal el conocimiento del lugar donde una persona se encuentre recluida, en cumplimiento con una medida cautelar de privación de libertad personal; mayormente, si dicha providencia judicial fue expedida por el mismo órgano jurisdiccional que ordenó dicha citación o notificación.

    1.2 En todo caso, el referido deber de información que la primera instancia reprochó a la actual parte demandante estaba a cargo, en primer lugar, del funcionario bajo cuya custodia se encontraba el imputado, cuando éste fue presentado al Tribunal de Control y quien, por consiguiente, debió haber informado a dicho Juzgado las razones por las cuales no había ejecutado el traslado del encausado al Internado Judicial que el Tribunal ordenó.

    1.3 Así las cosas, resulta elemental la conclusión que, al momento del trámite de la notificación o citación, éste debió ser ejecutado en el internado judicial, fuera en aquél donde el quejoso se encontraba al momento de su presentación al Tribunal de Control, fuera donde éste ordenó su reclusión. La omisión del traslado del imputado al Retén Judicial El Rodeo I, según ordenó el Juez de la causa, debió ser conocida por éste, primariamente, por las vías institucionales, esto es, a través de los funcionarios penitenciarios bajo cuya custodia se encontraba dicho procesado.

    1.4 Por consiguiente, si la notificación o citación no pudo ser ejecutada en el Internado Judicial adonde, por orden jurisdiccional, debió ser trasladado el imputado, ya que éste aún no había sido recibido por dicho centro de internamiento, de ninguna dificultad resultaba, para el Tribunal, la deducción de que dicho encausado aun permanecía en el retén policial donde se encontraba recluido al momento de la audiencia de presentación; en ningún otro sitio, por razón de la necesidad de autorización tribunalicia que impone el artículo 44 del Reglamento de Internados Judiciales (para los traslados de procesados fuera de la respectiva Circunscripción Judicial) y del deber de inmediata notificación al juzgado de la causa que ordena el artículo 45 eiusdem (para el traslado de internos a otro establecimiento dentro de la misma Circunscripción Judicial, para fines de asistencia integral).

    1.5 Si, dentro de la situación que acaba de ser explicada, el Juez de Control hubiera actuado con diligencia, habría impartido las correspondientes instrucciones al Alguacilazgo respecto del sitio donde habría de ser cumplida la formalidad que se ha señalado anteriormente, ubicación esta que debía ser conocida por el tribunal, per se o porque así debía haberlo sabido, por razón de la información que, primariamente, era deber del antes indicado custodio.

    1.6 Por las antedichas razones, de ninguna manera resulta admisible que la omisión de ejecución de la citación o notificación fuera justificada en la falta de información que el a quo constitucional achacó al actual legitimado activo, ya que, sin perjuicio de que fuera, eventualmente, una amonestación a dicha parte, con base en la antes citada disposición del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, de ninguna manera la realización de la antes citada formalidad fue impedida, menoscabada o retardada por causa, según se señaló supra, de la falta de cumplimiento de deberes procesales que la ley imponga al imputado o a su representante judicial.

  2. Quien suscribe estima, igualmente, que, en el presente caso, la potestad de solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad personal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no era oponible, como obstáculo a la admisión de la pretensión de amparo. En efecto, en el particular que se examina, la queja constitucional estuvo dirigida contra el mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad personal a la cual se encontraba sometido el quejoso, no obstante la ilegitimidad que sobrevino a la misma, como consecuencia de que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso que impone el artículo 250 de la antes referida ley procesal. Respecto del antes narrado supuesto, la Sala se expresó, a través de su sentencia n.° 228, de 09 de marzo de 2005, en los siguientes términos:

    Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue presentado por el abogado defensor de los ciudadanos D.A.R. y R.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 2 de abril de 2004, mediante la cual, le negó a la defensa la solicitud realizada de otorgarles a los imputados una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.

    En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.) (resaltado actual, por el concurrente)..

    Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

    Es por ello, que al imputado tener a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos, como es el recurso de apelación.

    Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado defensor de los ciudadanos D.A.R. y R.V., de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    2.1 Por razones de estricta coherencia con el criterio jurídico que ha sostenido, desde muy antiguo, a través de ponencias y numerosos votos salvados o concurrentes, quien concurre manifiesta su plena coincidencia con la doctrina de la Sala que acaba de ser reproducida. Pero, además, ocurre que dicha doctrina no ha sido abandonada por esta juzgadora; por lo menos, de manera expresa, como era su deber, por razón de la garantía de la expectativa legítima cuya tutela esta misma Sala ha asumido en reiteradas ocasiones.

    2.2 Con base, entonces, en la antes citada doctrina, la pretensión de tutela que se juzgó debió ser inadmitida, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, mas no porque el quejoso tuviera la potestad de solicitud de revisión de la medida de coerción personal que preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque el quejoso contaba con otro medio judicial preexistente: la apelación contra la negativa judicial a la sustitución de la privación de libertad personal por alguna otra medida cautelar de menor gravamen personal, que, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el actual quejoso, esto es, por razón de la ilegitimidad sobrevenida que afectó a la referida medida privativa, como consecuencia del mantenimiento de la misma, con infracción a la referida disposición legal, más allá del vencimiento del lapso que la misma prescribe, sin que el Ministerio Público hubiera presentado la acusación.

    Queda, en los términos que preceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-1522

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