Decisión nº 369 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 25 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000476

ASUNTO : LP11-P-2009-000476

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal H.D.C.R.P., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 05-03-2009, se dio inicio a la investigación Penal Nº 14F17-0150-09, con ocasión al recibo de las actuaciones procedentes de la sub. Comisaría policial Nº 15 Tucani, Estado Mérida, relacionadas con actuaciones donde se encuentra la denuncia de fecha 07-07-2008, realizada por la ciudadana J.B.T.O., venezolana, de 24 años de edad, soltera de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.672.674, donde señala que denuncia al ciudadano NEOMAR L.I.T., por haberla amenazado y proliferado palabras obscenas en su contra todo por problemas de un lindero entre el inmueble de la denunciante y el inmueble propiedad de la familia del investigado.

Así mismo consta acta policial Nº 0013, de fecha 05-03-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Y.G. y Distinguido (PM) J.M., adscritos a la sub. Comisaría Policial Nº 18, ubicada en la Población Arapuey Estado Mérida, donde informan que siendo las 5:30 horas de la tarde del día jueves 05-03-2009, se presentó la ciudadana J.B.T.O., antes identificada, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre D.T., el cual presuntamente la había agredido verbalmente y la había amenazado de forma violenta y que el ciudadano se encontraba en la población del Pinar, se inmediato los ciudadanos funcionarios se trasladaron al sitio en mención donde procediendo a efectuar la detención del ciudadano el cual quedo identificado como NEOMAR L.I.T., de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad…, a quien le informaron sobre la denuncia colocada en su contra por la ciudadana antes mencionada, donde fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedo detenido para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Denuncia de fecha 07-07-2008, realizada por la ciudadana J.B.T.O., antes identificada, donde narra el hecho que dio origen a la presente investigación.

  2. - Acta Policial Nº 0013, de fecha 05-03-2009, suscrita por los funcionario Cabo Segundo Yorbin González y Distinguido (PM), J.M. adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 18, ubicada en la Población de Arapuey Estado Mérida, donde consta la detención del ciudadano NEOMAR L.I.T., debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana J.B.T.O..

  3. - Acta de Audiencias de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 07-03-2009, realizada ante el Tribuna de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, donde fue calificada la aprehensión en flagrancia por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.T.O., siendo el imputado el ciudadano NEOMAR L.I.T., ya identificado en dicha audiencia no estuvo presente la mencionada víctima.

Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que solo existe el dicho de la víctima, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de NEOMAR L.I.T., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, residenciado en Vía Panamericana, sector el Pinar, establecimiento comercial Farmacia el Milagro, parroquia F.R., Municipio T.F.C.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma

ABG. G.L.A.Q.

JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Abg. D.M.M.P..

SECRETARIA

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