Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001900

ASUNTO: RP11-P-2006-001900

SENTENCIA ORDENANDO APREHENSIÓN DEL PENADO POR HABERSE EVADIDO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO

Visto el oficio N°488 de fecha 04-03-2009 procedente del Director del Internado Judicial de ésta ciudad, quién participa a éste Tribunal que el penado NEOMAR J.C.M., titular de la cédula de identidad 17.317.116, dejó de presentarse desde el 18-02-2009 al Internado Judicial de ésta ciudad y el mismo disfrutaba de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo. Ahora bien éste Tribunal de la revisión del presente asunto observa:

PRIMERO

Que ciertamente riela a los folios del 13 al 21 de la segunda pieza procesal decisión de fecha 27-11-2008, donde se acordó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en los términos siguientes y que se copia a continuación:

DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito interpuesto por la Abg. Viomar Mata, en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente y recibidos como han sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado NEOMAR J.C.M., quien solicita a este Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El penado NEOMAR J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.317.116, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació el 08-02-85, de 21 años de edad, hijo de Elixir Carriel y J.M., de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guiria, frente al Estadio, casa N° 05, Calle La Canal, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: El Penado NEOMAR J.C.M., ya identificado, ésta detenido desde el día 08/06/2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha de hoy 27-11-2008, por lo que tiene una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEÍS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 08-06-2015.

Se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, y el penado actualmente tiene cumplida una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.

Por lo que el penado de autos, puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Cursa a los folios del 186 al 189 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 570-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado CARRIEL M.N., quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe los funcionarios E.M., Trabajadora Social, A.S., Psicólogo y Abg. D.M., todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CUARTO: Cursa al folio 135 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado NEOMAR J.C.M., están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.

QUINTO: Cursa a el folio 10 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.B.C. del penado NEOMAR J.C.M., suscrita por los funcionarios del Internado Judicial de Monagas, mediante la cual certifican que el mencionado penado durante su permanencia en ese establecimiento penal ha observado una BUENA CONDUCTA.

SEXTO: Cursa a el folio 09 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado NEOMAR J.C.M., suscrita por el ciudadano A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.062, en su carácter de Presidente de la Firma Comercial Aluminios y Vidrios “San Antonio”, ente comercial ubicado en la calle San Félix N° 15-F, entre la Avenida Libertad y Avenida Juncal,Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfonos 0294 3313656/ 3322648 y 0416 6805976; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para labore como obrero (ayudante) en ésa empresa, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m y el Sábado de 8:00 a.m a 12:00 p.m, devengando un sueldo mensual de Un Mil Ciento Veinte (Bs.1.120,00)Bolívares Fuertes

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano NEOMAR J.C.M., es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado NEOMAR J.C.M., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado NEOMAR J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.317.116, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació el 08-02-85, de 21 años de edad, hijo de Elixir Carriel y J.M., de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guiria, frente al Estadio, casa N° 05, Calle La Canal, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta el ciudadano A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.062, en su carácter de Presidente de la Firma Comercial Aluminios y Vidrios “San Antonio”, ente comercial ubicado en la calle San Félix N° 15-F, entre la Avenida Libertad y Avenida Juncal,Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfonos 0294 3313656/ 3322648 y 0416 6805976; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para labore como obrero (ayudante) en ésa empresa, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m y el Sábado de 8:00 a.m a 12:00 p.m, devengando un sueldo mensual de Un Mil Ciento Veinte (Bs.1.120,00)Bolívares Fuertes.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 7°. Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 8°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas; pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado NEOMAR J.C.M., de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día Lunes 01-12-2008 a las 9:00am en el Internado Judicial de ésta ciudad; y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y a el ciudadano A.J., en su carácter de Ofertante, a los fines de participarle de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.

SEGUNDO: Como puede evidenciarse, a el penado NEOMAR J.C.M., se le acordó en fecha 27-11-2008, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, sujeto a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Destacamento de Trabajo, concedido.

Por lo que la situación planteada por el Director Del Internado Judicial, es considerado por ésta Juzgadora, como un incumplimiento por parte del penado NEOMAR J.C.M., a la condicion N° 7 impuesta por éste Tribunal en fecha 01-12-2008, cuando se le acordó la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena.

TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 511, lo siguiente.

Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”.

Analizado esto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado de autos, y una vez capturado proceder a fijar Audiencia Oral a los fines de proceder o no a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y así se decide.

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la aprehensión del penado NEOMAR J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.317.116, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació el 08-02-85, de 21 años de edad, hijo de Elixir Carriel y J.M., de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guiria, frente al Estadio, casa N° 05, Calle La Canal, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia se acuerda comisionar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria y a la sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que practiquen su aprehensión y sea puesto a la orden de éste Tribunal en el Internado Judicial de ésta ciudad y una vez capturado, éste tribunal procederá a fijar audiencia para imponer de la decisión aquí acordada y proceder a la revocatoria o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo otorgada. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado de ésta ciudad y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución

La Secretaria

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Abg. María Pereira

Nota: En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. María Pereira

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