Decisión nº 05-05 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 02 de Febrero de 2005.

194° y 145°

CAUSA N° 8C-709-03

JUEZ: DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS

SECRETARIA: Abog: M.Y.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

NEOMAR J.Q., de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-05-57, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficios Maestro de Aula activo, titular de la cédula de identidad N° 5.052.372, hijo de D.J.Q. y L.D.J.Q., residenciado en el Mojan, avenida 07, casa N° 200, teléfono: 0414-631-47-32, Municipio Mara, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abog. B.E..

FISCAL: Abog. D.V., Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: ENELVEN.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Orgánica de Servicio Eléctrico.

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 19 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente la 01:20 de la tarde, cuando el funcionario Oficial N° 0492, J.S., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el momento que se encontraba de servicio, se presentó el ciudadano S.A.Á., Inspector de Seguridad de la Empresa ENELVEN, denunciando que en el Sector Las Lomas, avenida 07, de la Población del Mojan, se encontraba un ciudadano realizando instalaciones eléctricas en forma ilegal, por lo que de inmediato se traslado en compañía del denunciante hacía la referida dirección, donde logro visualizar un ciudadano en el momento que se encontraba realizando instalaciones eléctricas en forma ilegal en un poste de alumbrado publico, utilizando para tal fin una (01) escalera de madera, dos (02) destornilladores, un (01) cuchillo de cabo de madera, los cuales fueron incautados, siendo trasladado el ciudadano detenido al Departamento Policial del Municipio Mara, con sede en la Población del Mojan, quedando identificado el referido ciudadano como NEOMAR J.Q., Titular de la cedula de identidad N° 5.052.372.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de Noviembre de 2004, se recibe por ante este Despacho, Acusación emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano NEOMAR J.Q., por lo que en fecha 14 de Diciembre de 2004 se lleva a efecto Acto de Audiencia Preliminar, manifestando en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Defensor Privado, Abogado B.E., que su defendido había celebrado un acuerdo Reparatorio con la Empresa ENELVEN, consistiendo en el pago del acta convenio suscrito en fecha 26 de Enero de 2004, según de la relación automatizada de pago emitida por la Empresa ENELVEN, oficina El Mojan, razón por la cual se procedió a escuchar a la Representante Legal de la Empresa ENELVEN, víctima en autos, Abogada D.G.V., quien manifestó ante este Tribunal, una vez analizados los soportes presentados y verificado telefónicamente por el Sistema llevado por ENELVEN, donde se constató que efectivamente se había realizado un convenio de pago y que el mismo había sido pagado, acepta en nombre de la Empresa la oferta presentada y da por cumplido el Acuerdo Reparatorio; seguidamente, se le concedió la palabra al imputado en autos, NEOMAR J.Q., quien hace del conocimiento del Juzgado que efectivamente a pagado el convenio pautado y que carece de recursos para pagar cualquier otro monto que pudieran exigirle; razón por la cual, se le concede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta no tener objeción alguna al acuerdo celebrado, por lo que este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, es por lo que se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3 y 40 ordinal 1° y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NEOMAR J.Q., de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-05-57, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficios Maestro de Aula activo, titular de la cédula de identidad N° 5.052.372, hijo de D.J.Q. y L.D.J.Q., residenciado en el Mojan, avenida 07, casa N° 200, teléfono: 0414-631-47-32, Municipio Mara, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Orgánica de Servicio Eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en San Francisco a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. D.C.N.R.

LA SECRETARIA

ABOG. M.Y.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado. Se leyó, publicó y quedo registrada la presente Sentencia bajo el N° 05-04.

LA SECRETARIA.

DNR/carlos o.

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