Decisión nº WP01-R-2009-000150 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2009-000150 ACUSADO: NEOMAR J.B.O.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado NEOMAR J.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.375.662, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 11/07/1976, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de F.B. (v) y C.O., domiciliado en Barrio Monte Rey, parte media, casa Nº 72, Pariata, Estado Vargas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2009 y publicada en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el artículo 374 numeral 1º, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:

…El Juez de Juicio, en fecha 27 de Abril de 2009, publica el texto integro de la sentencia que condena a mi defendido el ciudadano NEOMAR J.B.O. a cumplir la pena de 3 años de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delito este que el tribunal consideró probado o acreditado, y lo explana de ese modo en el texto integro de la sentencia, considerando esta defensa que el Tribunal de Instancia de manera somera se limitó a sintetizar parte del acta policial...Tal denuncia la defensa la fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364 de la misma norma penal, el cual le exige al Tribunal de Juicio, que una vez concluido en juicio y pase a dictar sentencia condenatoria alguna, determine de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados, y es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, violentó de manera evidente la norma antes referida, ya que en la Sentencia Condenatoria publicada en su oportunidad, se puede apreciar la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar, como durante la realización del debate, lo cual de no cumplirse evidentemente afecta la correcta motivación de la sentencia dictada…le resulta a esta defensa que los fundamentos de hecho y de derecho, esgrimidos por el Tribunal de Instancia para condenar a mi defendido, no están claros, ya que el mismo no analizó tales medios probatorios, solo se limitó a trascribir extractos de lo explanado por dichos medios probatorios, lo (sic) cuales a juicio de esta defensa violenta la norma legal, ya que tal como lo exprese con anterioridad, la motiva de los fundamentos de hecho y de derecho, son de suma importancia y es la parte de la sentencia donde el juzgador debe motivar, es decir, realizar una (sic) análisis preciso de los hechos que lo llevaron a determinado convencimiento, situación esta evidentemente infringida ya que de la simple lectura del texto integro de la sentencia condenatoria, se evidencia que no solo el Juzgador se limito a transcribir extractos de las declaraciones rendidas por los medios probatorios que comparecieron al juicio, sino que lo realizo de manera repetitiva, presumiendo esta defensa, que el mismo entiende que concatenar es repetir constantemente los extractos que aquí se reflejan, obviando el hecho de que nuestro sistema de apreciación de pruebas, le exige al Juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados debatidos en el juicio, y es en esa ponderación donde el Juez debe explicar el porque se adhiere al pedimento fiscal de dictar en contra de una persona sentencia condenatoria si es el caso, o explicar los elementos que lo convencieron para exculpar a una persona, es decir el Juzgador debe analizar y comparar las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, para de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable…el presente recurso de apelación de sentencia, es interpuesto por considerar que estamos en presencia de un quebrantamiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 3 y 4, toda vez que el Tribunal de Juicio al momento de publicar el texto integro, obvio el deber que tiene de explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, lo cual en caso de haberlo hecho constituye la valoración de pruebas, que no es más que la apreciación en juicio por el juez o tribunal que haya de resolver determinado asunto, a fin de emitir un fallo de acuerdo a lo percibido ininterrumpidamente en el debate. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de distintos fundamentos de la sentencia…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…La realidad ciudadanos magistrados es que la decisión recurrida de manera alguna adolece de los vicios que señala la parte apelante, ya que, de forma alguna adolece de motivación como así lo plantea la defensa, señalando como causa de ello a)

La falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” y b) “la falta de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho”; sino que muy por el contrario, el Juez Sexto Unipersonal en funciones de Juicio una vez escuchados cada uno de los testimonios y recibidas todas las pruebas durante el debate oral y reservado llevado a cabo, éstas fueron tomadas en cuenta en su decisión, y es así como al momento de fundamentar la misma analizó todas y cada unas (sic) de las pruebas que fueron llevadas al juicio, tanto aisladamente como concatenadas en un todo, de forma tal que la decisión sobre la culpabilidad del acusado NEOMAR J.B.O. esta ajustada a derecho, es lógica, precisa, clara y conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, y ejemplo de ello en el capítulo II, referente a los hechos que el Tribunal estimo acreditados y el capítulo III de los fundamentos de hecho y de derecho, se observa y desprende la actividad jurídica realizada por el A quo en pro de la decisión condenatoria en este caso…con la incorporación y evacuación de todos estos medios de prueba el Tribunal consideró que se encuentra acreditado amplia y suficientemente la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal (sic) 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, acogiendo de esta manera la calificación jurídica atribuida a los hechos en el auto de apertura a Juicio decretado en la presente causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se demostró plenamente en la audiencia oral y reservada que en fecha 31/12/2006, en horas de la tarde el ciudadano NEOMAR J.B.O., fue la persona que realizó actos lascivos agravados en perjuicio del niño víctima, por lo que, existe una perfecta adecuación de los hechos debatidos en el juicio, en el derecho, en la norma por la cual condenó al acusado antes referido…”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 15/07/2009.

En fecha 20/05/2008, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 54 al 58 de la segunda pieza).

En fecha 13/04/2009, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y, en la misma CONDENÓ al ciudadano: NEOMAR J.B.O., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1º, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. (fs. 55 al 59 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado NEOMAR J.B.O., la cual tiene como objeto, la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida omitió totalmente la intervención en el debate oral y público del niño (identidad omitida), quien es víctima en la presente causa, quien compareció a la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2009, momento en el cual la Fiscal del Ministerio Público y la defensa le efectuaron diversas preguntas; circunstancia esta, que pudo constatar este Órgano Colegiado a través de las grabaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional del debate celebrado, ya que en el acta levantada en la fecha antes referida no se refleja la intervención del niño en el juicio, tan solo se dejó asentado que: “…Seguidamente es llamado a declarar el menor el cual por cuestiones de edad no se supo expresar ni narrar los hechos…” (f. 184 de la segunda pieza), sin referir en la misma las preguntas efectuadas por las partes y los gestos realizados por el niño de afirmación o negación a dichas preguntas, así como reflejar la actitud que éste tuvo al momento de observar a su supuesto agresor.

Más grave aún, es el hecho que el Juez de la recurrida en su fallo no analizó ni valoro en modo alguno la intervención del niño (identidad omitida) en el debate oral y público, silenciando de esta manera un medio de prueba que fue debidamente promovido por el Ministerio Público en su escrito de acusación y admitido por el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar.

En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida en relación a la intervención del niño víctima en el juicio.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025, estableció:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(negrillas de estos decisores).

Posteriormente, en sentencia Nº 455 de fecha 02/08/2007, se asentó:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia…

(negrilla de estos decisores).

Como se advierte de las jurisprudencias anteriormente trascritas, toda prueba evacuada en el debate oral y público debe ser apreciada o desechada por el Juez al momento de motivar su fallo, situación esta que no ocurrió en relación a la intervención del niño, que a pesar de no haberse expresado verbalmente, al escuchar la grabación del día 25/02/2009 y en virtud de las preguntas de las partes, se puede inferir que el niño contestó mediante gestos alguna de las preguntas formuladas; en consecuencia, existe un silencio de prueba, que conlleva al vicio de inmotivación del fallo recurrido.

Por otra parte, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25/02/2009 (fs. 176 al 185 de la segunda pieza), se deja constancia que el acusado NEOMAR J.B.O. rindió declaración y fue interrogado por las partes. Dicho testimonio no fue a.n.c.c. el resto de los elementos de pruebas evacuados en el debate oral y público, a los fines de acoger lo cierto y desechar lo falso, hecho este que trae como consecuencia igualmente, la falta de motivación de la sentencia, ya que todos los elementos que sean evacuados en un juicio deben ser debidamente analizados y comparados unos con otros, para así dictar una sentencia ajustada a los hechos que queden evidenciados en el debate que se lleve a tal efecto.

Igualmente, establece el artículo 368 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el acta del debate deben señalarse los documentos leídos durante la audiencia. En este sentido, se advierte que en el acta de audiencia levantada en fecha 13 de abril de 2009, se deja constancia únicamente de: “…Acto seguido el ciudadano juez declara culminado la evacuación de los testigos y da apertura a la lectura de las pruebas documentales por secretaría…” Como se puede apreciar, no se señala cuales fueron las pruebas documentales leídas en la audiencia y, posteriormente en la motivación del fallo no se realiza un análisis y apreciación de las pruebas documentales, ya que sólo se asentó en la misma: “…De igual forma, se valora el acta el Acta Policial levantada al efecto y las expertcias(sic) psiquiatritas (sic) y forense respectivamente, ya que el contenido de las mismas fue reconocido por uno de los funcionarios actuantes y expertos promovidos por el Ministerio Público, quienes declararon en el transcurso del debate ratificando el dicho en ellas contenido e incorporada legalmente al debate a través de su lectura por secretaria, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 339 del Código orgánico Procesal penal, constituyendo en conjunto el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente responsabilidad…”; sin establecer en la sentencia, el contenido de cada una de las pruebas documentales y lo que consideró probado a través de las mismas.

En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se deduce que el Juez A quo, se encuentra en el inexcusable deber de examinar exhaustivamente todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar y, de efectuar una concatenación de dichos elementos para poder llegar a un fallo definitivo, ya que de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación que se presenta en el caso de marras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 27/04/2009 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, impugnada por la defensa, mediante la cual CONDENO al acusado NEOMAR J.B.O. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el artículo 374 numeral 1º, ambos del Código Penal vigente y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

Con relación a las otras denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la denuncia interpuesta por la Abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado NEOMAR J.B.O., ello por considerar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 27/04/2009, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el artículo 374 numeral 1º, ambos del Código Penal vigente y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las audiencias orales celebradas los días 25/02, 11, 25/03 Y 13/04/2009 y, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio con excepción del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). 199° años de la independencia y 150° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000150

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