Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006918

ASUNTO: RP11-P-2012-006918

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Neomar J.S.G., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley presento formalmente en este acto al ciudadano Neomar J.S.G., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, esta Representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de las actas que conforman el presente asunto, solicita muy respetuosamente al Tribunal le sea Decretado al ciudadano Neomar J.S.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor o partícipe del delito imputado. Solicito igualmente se Califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por cuanto faltan actuaciones que practicar, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Neomar J.S.G., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.897, nacido en fecha 12-12-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de D.S. y Milenis Guerra, y residenciado en Sector Choro Choro, Calle La Montañita, Casa S/N, cerca del colegio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa una vez escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal hace oposición a la solicitud de medida cautelar en contra de mi representado, y solicito se acuerde su l.s.r., toda vez que no se configura el tipo penal atribuido, no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es decir, no están dados los supuestos de los artículos 252 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no se evidencia en actas la declaración de un testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales. Finalmente, solicito se le ordene a mi representado un reconocimiento médico forense toda vez que presenta lesiones visibles en el rostro, cabe destacar que no registra entradas policiales. Finalmente solicito copia del acta levantada con ocasión de la presente audiencia, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Neomar J.S.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del procedimiento policial, de fecha 15-09-2012, realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. J.M.C. N° 43, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. En consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor del ciudadano Neomar J.S.G., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.897, nacido en fecha 12-12-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de D.S. y Milenis Guerra, y residenciado en Sector Choro Choro, Calle La Montañita, Casa S/N, cerca del colegio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; al cual se le insta realizar todas las diligencias necesarias para que le sea practicada la correspondiente Evaluación Médico Forense al imputado por las lesiones sufridas durante su detención. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Neomar J.S.G.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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