Decisión nº 0089-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano NEOMAR A.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, exponiendo que: contrajo Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, por ante el Intendente encargado del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana D.J.N.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.152, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 46; que es el caso que aproximadamente en el mes de junio de 2005, su esposa comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible y violenta, hasta el punto de ofenderlo de palabra en su dignidad y honor, manifestándole que no quería dormir con él y que como él no dejaba de dormir en su cuarto, procedió a dormir en la otra habitación de la casa y que no satisfecha con eso, siempre acudía a insultarlo, diciéndole que ensuciaba la casa, que se fuera, que no quería verlo más en su casa, conducta ésta que realizaba reiteradamente; que con esta conducta su esposa incurría en abandono de las obligaciones inherentes al matrimonio, mientras él era tolerante para ver si salvaba el matrimonio: que en fecha cuatro de diciembre de 2005, al llegar a su casa se encontró que habían cambiado las cerraduras y candados de las puertas para acceder a la misma, motivo por el cual ese día tuvo que dormir en la lavandería, lugar donde le tiró todos sus enseres personales, y en ese sitio tuvo que cambiarse de ropa para ir a trabajar al día siguiente y en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco, después de salir del trabajo y ante el referido cambio de cerraduras y los candados a las puertas, así como la insistencia de su cónyuge de que se fuera del hogar conyugal, sin importarle que llegó acompañado de personas ajenas al hogar, tuvo que irse a casa de un familiar y a pesar de que trató y trata de hacerla recapacitar para que reconsidere su actitud, y todo ha sido inútil ya que su esposa no ha desistido de su conducta, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector S.C., Calle San Mateo con Callejón San Antonio, Casa No. 17, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre NEOMAR A.A.N., aun menor de edad; solicita que la guarda de su hijo la tenga su legítima progenitora, ciudadana D.J.N.D.A. y la p.p. sea compartida; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legítima esposa, ciudadana D.J.N.D.A..

Presentada la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1º) de Marzo del año 2007, se admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NEOMAR A.A.M., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionado abogada.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana D.J.N.D.A., debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano NEOMAR A.A.M., no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que el Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.007, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano NEOMAR A.A.M., con compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con la demanda, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.

En fecha Diez (10) de Julio de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: D.J.N.D.A., asistida por la Abogada en Ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Ocho (08) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano NEOMAR A.A.M., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge, alegando que: “…es totalmente falso y así lo niego que partir del mes de Junio del 2005 comencé a cambiar de actitud, convirtiéndome en una persona irascible y violenta, hasta el punto de ofender de palabra a mi esposo en su dignidad y honor, manifestándole que no quería vivir con él y como consecuencia de ello mi esposo dormía en la otra habitación de la casa, a donde acudía yo a insultarlo reiteradamente, diciéndole que ensuciaba la casa, que ya no quería verlo mas. Es igualmente falso que yo, incurriera en abandono de las obligaciones inherentes al matrimonio, mientras que mi esposo… mantenía una actitud tolerante para ver si salvaba el matrimonio. También es falso que yo, en fecha 04 de Diciembre del 2005 haya llegado al extremo de cambiar las cerraduras y candados de las puertas de nuestra casa, impidiéndole el acceso a la misma, motivo por el cual mi esposo tuvo que dormir en la lavandería de la casa, y cambiarse de ropa para ir a trabajar al día siguiente, (o sea, el día 05 de diciembre del 2005) y que posteriormente en horas de la tarde de ese mismo día después de salir del trabajo, y ante el hecho del cambio de cerradura de las puertas y ante mi insistencia tuvo que irse a la casa de un familiar, sin importarle que LLEGÓ ACOMPAÑADO DE PERSONAS AJENAS A NUESTRO HOGAR, y que a pesar de todo trató de que yo reconsiderara mi actitud y yo me negué a ello. Ni mucho menos es verdad que mi cónyuge… haya realizado esfuerzo para que yo rectificara de mi conducta en harás de mantener la armonía del hogar y por la salud física y mental de… nuestro menor hijo. Por todo lo antes expresado, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO todos los hechos narrados por el demandante y así mismo en este acto RECONVENGO la presente demanda de divorcio, siguiendo para ello lo previsto en el artículo 465 de la LOPNA, fundamentando esta RECONVENCIÓN en los siguientes hechos:… es cierto que… contraje Matrimonio Civil con el demandante NEOMAR ALEXANDER A.M.… es cierto que ambos procreamos un (01) hijo de nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Es igualmente cierto que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle San Mateo, Callejón San Antonio Nº 17, Sector S.C.d. la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; hasta aquí llega la verdad de los hechos narrados por el demandante, ya que la verdad de los hechos fue que este domicilio conyugal dejó de serlo al momento que en forma voluntaria el demandante… decidió tomar sus enseres personales y abandonar el hogar conyugal… al comienzo de las relaciones matrimoniales cumplía cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Sin embargo, desde hace DOS años, en AGOSTO del año 2005 el cónyuge NEOMAR A.A.M., cambió radicalmente de actitud, dejando de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre; situación esta que fui sobrellevando con la mayor paciencia, con la esperanza de que mi esposo cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común, hasta el punto de nos sometimos, a solicitud mía, a varias consultas psicológicas con la Doctora Jelitza Rincón… tratando de resolver los problemas de pareja debido al mal carácter de mi cónyuge, pero todo fue inútil porque la actitud mi esposo se hacía cada vez más insoportable, dejando de cumplir con sus obligaciones alimentaria para mi y para nuestro menor hijo,… no obstante continué cumpliendo con mis obligaciones y poniendo todo mi empeño para evitar que nuestro hogar conyugal se disolviera, ya que teníamos un hijo pequeño a quien cuidar y darle un hogar estable. Sin embargo mi cónyuge… continuó negándose a cumplir sus obligaciones alimentarias, no quiere darme dinero para la manutención, aunado al hecho que no me ha comprado casa, ha llegado hasta el colmo de no cancelar el canon de arrendamiento de la casa donde vivimos mi hijo y yo, porque él nos abandonó, y manifiesta que ya no tiene obligaciones para conmigo, ya que no convive conmigo en nuestro hogar conyugal, y aunado al hecho de que no trabajo para ninguna empresa, por lo tanto no tengo ingresos para sufragar comida, vestimenta y vivienda, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Sin embargo,… esta situación culminó el día domingo ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, aproximadamente a las CINCO de la TARDE (5:00 P.M.) cuando mi cónyuge… sin causa justificada comenzó una discusión en presencia de terceras personas que se encontraban presentes en el hogar, manifestándome que ya no deseaba convivir nunca mas conmigo, que se iba de la casa porque ya no me quería, que se iba a divorciar porque ya tenía otro amor que lo llenaba físicamente, que yo no servía como mujer, y así continuó gritándome y lanzándome improperios hasta el punto de que cuando traté de que se callara, reclamándole que me estaba ofendiendo en mi dignidad como mujer, la respuesta del cónyuge… fue agredirme físicamente, empujándome contra la pared, ante esta situación tuvieron que intervenir varias personas que se encontraban presente para evitar que continuara maltratándome. Ante esta situación el cónyuge… cuando se cansó de lanzar improperios abandonó el hogar conyugal, regresando en la madrugada del día lunes 12 de Diciembre del 2005, a las 4:30 am a recoger sus enseres personales. Situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, sin que el cónyuge… haya regresado al hogar conyugal. Es el caso… que el cónyuge… siempre ha mantenido una ACTITUD VIOLENTA que yo, como cónyuge he tratado de sobrellevar con el fin de mantener la unión familiar en beneficio de mi menor hijo, hasta el punto de que en varias oportunidades anteriores tuve que recurrir a la Intendencia de Seguridad Municipal de Cabimas para tratar de resolver los conflictos que se me presentaban con el demandante, en la cual se comprometía a portarse bien y a no maltratarme ni física ni verbalmente,… Pero en vista del descaro por parte del ciudadano NEOMAR A.M. al venir a demandarme por Divorcio a mi alegando abandono, malos tratos, sevicia e injurias, queriendo aparecer como víctima, es por lo que en este acto, vengo a RECONVENIR como efectivamente reconvengo por divorcio al ciudadano NEOMAR A.M.,…basándome en los hechos arriba narrados, que fueron tal y como realmente ocurrieron las cosas, las cuales se encuentran encuadradas en las Causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil que trata del Abandono Voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causales estas en las cuales se fundamenta la presente Reconvención…” (Sic).

En fecha Diez (10) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana D.N.D.A., asistida por la Abogada en Ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio A.E.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477.

Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.007, y visto el escrito de Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que el demandante reconvenido, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la falta comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano: NEOMAR A.A.M., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente.

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandante reconvenida presentó escrito de pruebas en fecha 31 de Julio de 2007, por lo que el Tribunal por auto de fecha 01 de Agosto de 2007, lo admitió cuanto ha lugar a derecho, en la forma promovida.

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas en fecha 18 de Septiembre de 2.007, por lo que el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar a derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida y solicita se fije para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, se fijó para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por las partes demandante reconvenida y demandada reconviniente.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano NEOMAR A.A.M., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., así como también de la parte demandada reconviniente, ciudadana D.J.N.D.A., asistida por la profesional del derecho I.R.N.. Asimismo se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos A.R.M.C. y H.E.H.J., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante reconvenida, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Igualmente se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas OSNAIRYS KARELIS BRICEÑO ROMERO, E.D.C.L.C. y F.J.D.Y., promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandada reconviniente, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana ELKIS Y.A.C., promovida por la parte demandada reconviniente como testigo en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones presentadas por la parte demandante reconviniente, quien solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio presentada y se disuelva el vínculo matrimonial existente. Asimismo la parte demandada reconviniente, presentó sus conclusiones, solicitando se declare con lugar la reconvención de la demanda presentada, con la consecuente disolución del matrimonio.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, abocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-12.329.221, correspondiente al ciudadano NEOMAR A.A.M., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 46, correspondiente a los ciudadanos NEOMAR A.A.M. y D.J.N., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el referido niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 22 de Marzo de 2007, por el ciudadano NEOMAR A.A.M., a la Abogada en Ejercicio E.L.Y., que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  5. - Consta a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Catorce (114) del presente expediente, copia simple de Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de donde reside el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), junto con su progenitora, ciudadana D.N.D.A., el cual corre inserto en el expediente No. 2U-6660-07 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, relacionado con las partes intervinientes del presente juicio, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado por la otra parte, y en el mismo se sugiere que se fije una verdadera pensión que verdaderamente cubra las necesidades del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considerando primeramente la capacidad económica de su progenitor. ASI SE DECLARA.

  6. - Consta a los folios Ciento Quince (115) al Ciento Diecisiete (117) del presente expediente, copia simple de Comunicación emitida en fecha 31 de Octubre de 2007 por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., el cual corre inserto en el expediente No. 2U-6660-07 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, relacionado con las partes intervinientes del presente juicio, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo no fue impugnado por la otra parte, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante reconvenido. ASÍ SE DECLARA.

  7. - En cuanto a la testimonial jurada de los testigos A.R.M.C. y H.E.H.J., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.N. y NEOMAR ALVAREZ, desde hace varios años; que les consta del cambio de actitud desde el mes de Junio de 2005, de la ciudadana D.N., para con su esposo NEOMAR ALVAREZ; que saben y les consta que en fecha 04-12-2005, el ciudadano NEOMAR ALVAREZ al llegar a su casa e intentar abrir la puerta, ésta no abrió por cuanto le habían sido cambiados los cilindros, y que asimismo les consta que al día siguiente, el señor NEOMAR ALVAREZ fue a su casa y se tuvo que llevar sus pertenencias que le tenían en unas bolsas negras en el área de lavandería, marchándose a casa de un familiar; que al testigo A.M. le consta que la ciudadana D.N. estaba presente ese día cuando el señor NEOMAR ALVAREZ se llevó su ropa de la casa y que esta le decía, desde adentro de la casa, que se fuera, que ya lo había sacado del cuarto y ahora de su casa; asimismo, al testigo H.H. le consta que ese día que el señor NEOMAR ALVAREZ se fue de la casa, la señora D.N. le manifestaba que se fuera de la casa, que ya no quería seguir viviendo con él, que no le iba a hacer comida, ni tampoco a servirle en el lavado y planchado de la ropa, que ya ella se había cambiado de habitación y que se fuera de la casa lo mas pronto posible, antes de que pasara algo mayor. Repreguntados por la parte demandada reconviniente, el testigo A.M. contestó que se fue dando cuenta de los problemas que tenían los esposos A.N., por cuanto el señor le solicitaba mas a menudo sus servicios, notando que en la casa habían otros carros y por la actitud de ellos mismos, ya que la señora en una oportunidad le dijo que no dejara al señor en su casa, que se lo llevara para otra parte; asimismo que sabe y le consta que los hechos acontecidos el día 04-12-2005, sucedieron aproximadamente como a las 4:30 p.m.; que estuvo presente el día 05-12-2005, cuando el señor NEOMAR ALVAREZ sacó sus enseres personales de su casa, ya que él le solicitó sus servicios y que le consta que esos hechos sucedieron como a las 4:30 p.m.; igualmente al ciudadano H.H., contestó que sabe y le consta que los hechos acontecidos el día 05-12-2005, sucedieron pasadas las cuatro de la tarde, como a las cuatro y cuarenta y cinco aproximadamente; que le consta que la lavandería de la casa queda por la parte posterior de la misma, de donde el señor NEOMAR sacó sus pertenencias en unas bolsas negras, las cuales fueron llevadas junto con el señor NEOMAR, a la casa de un tío de este. Interrogados por el Tribunal, contestaron que saben y les consta que los esposos A.N. tienen un hijo; que saben y les consta que la c.d.n. habido en el matrimonio la ejerce la ciudadana D.N.; que saben y les consta que el señor NEOMAR ALVAREZ es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación del hijo habido en el matrimonio; que saben y les consta que el ciudadano NEOMAR ALVAREZ tiene contacto y comunicación con su hijo. En cuanto a las testimoniales de los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que existen contradicciones en sus dichos y además estos nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por el demandante reconviniente en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario y al maltrato físico y verbal por parte de la demandada reconvenida, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada en concreto que le favorezca al demandante reconvenido, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por él alegadas. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Consta al folio Veintisiete (27) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 10 de Julio de 2.007, por la ciudadana D.N.D.A., a las Abogadas en Ejercicio I.R.N. y A.E.D.G., que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  9. - Consta a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Nueve (59) del presente expediente, Comunicación No. 1812-07, Exp. No. 5714-06, de fecha 03 de Octubre de 2.007, expedida por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y mediante la cual remiten copias certificadas de la Sentencia No. 139-07, dictada por el referido Tribunal en fecha 24-05-2007, en el Juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana D.J.N.D.A., a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y en contra del ciudadano NEOMAR A.A.M., y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación que corresponde a la parte demandante de este proceso en el mencionado juicio, con respecto a su legítimo hijo. ASÍ SE DECLARA.

  10. - Consta a los folios Sesenta y Cinco (65) al Sesenta y Nueve (69) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 06 de Diciembre de 2007, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual remiten las actuaciones efectuadas en esa Intendencia, donde se encuentran involucrados los ciudadanos NEOMAR A.A.M. y D.J.N.D.A. y a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y del mismo se desprende la denuncia que formulara la ciudadana D.N., en fecha 16-12-2005, en contra del ciudadano NEOMAR ALVAREZ; asimismo se evidencia el Acta conciliatoria celebrada entre los mencionados ciudadanos, en fecha 22-12-2005, la cual no fue firmada por el referido ciudadano. ASÍ SE DECLARA.

  11. - Consta a los folios Setenta (70) al Setenta y Tres (73) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 06 de Diciembre de 2007, por la Intendencia Parroquial J.H.d.M.C.d.E.Z., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y mediante la cual remiten copias certificadas del Acta de Denuncia formulada en fecha 09-03-2006, por la ciudadana D.N., en contra del ciudadano NEOMAR ALVAREZ, así como el Acta de Caución firmada por los mencionados ciudadanos, en fecha 15-03-2006, y de las cuales se desprende la denuncia que formulara la referida ciudadana y el acuerdo al cual llegaron con el acta de compromiso firmada. ASÍ SE DECLARA.

  12. - Al folio Setenta y Cuatro (74) del expediente, riela Comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se desprende que en fecha 13-03-2006 se le practicó Reconocimiento Médico Legal en la persona de: D.J.N.D.A., por ante esa Medicatura, apreciándose: Contusión equimótica de color negro en ambos brazos; que esta lesión fue producida por objeto contuso; que curarán en cinco días a partir de la fecha de la lesión, salvo complicaciones; que no estará privada de sus ocupaciones habituales; que no requirieron asistencia médica; que no dejará trastornos de función ni cicatrices notables; que el carácter de la lesión es Leve; y que el estado de salud anterior era bueno. ASI SE DECLARA.

  13. - Consta a los folios Setenta y Cinco (75) al Ciento Ocho (108) del presente expediente, riela Comunicación emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 17-12-2007, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente administrativo llevado por ese organismo, correspondiente al caso del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprenden las actuaciones que han sido practicadas por ese C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del referido niño. ASI SE DECLARA.

  14. - A los folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Veintisiete (127) del presente expediente, riela Informe Psicológico emitido por la Fundación Niños del Sol, Orientación Familiar, de fecha 17-12-2007, relacionado con el caso del Grupo Familiar A.N., al cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se recomienda: Evaluación y Tratamiento Psicológico y Psiquiátrico al Sr. NEOMAR ALVAREZ, con inclusión en Programa de Autoayuda de Alcohólicos Anónimos; Continuación de tratamiento psicológico para la Sr. D.N., con posibilidad de tratamiento en terapia privada; y Hacer un Seguimiento Social del caso. ASI SE DECLARA.

  15. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo OSNAIRYS KAREKIS BRICEÑO ROMERO, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEOMAR ALVAREZ y D.N., desde hace varios años; que sabe y le consta que los cónyuges D.N. y NEOMAR ALVAREZ, procrearon un niño que actualmente tiene tres años y que se llama (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y que aparte de este, la señora DAYANA tienen una niña que se llama WALESKA; que sabe y le consta que el día 11-12-2005, el ciudadano NEOMAR ALVAREZ, de una forma grosera y delante de otras personas, comenzó una discusión con su esposa, gritándole y lanzándole improperios, ofendiéndole su dignidad como mujer, manifestándole que ya no deseaba convivir mas con ella, que no servía como mujer y que se iba de la casa porque se quería divorciar; que le consta que ese día 11-12-2005, el ciudadano NEOMAR ALVAREZ, no conforme con ofender a su esposa, la agredió físicamente empujándola contra la pared, e intervino junto con las otras personas para evitar que la siguiera maltratando, diciéndole que no servía como mujer, que ya no la quería y que se quería ir de la casa; que sabe y le consta que el cónyuge, NEOMAR ALVAREZ ha mantenido siempre una actitud violenta para con su esposa D.N., y que esta tuvo que acudir a la ayuda oficial de varias prefecturas civiles del Municipio Cabimas, para tratar de resolver el conflicto y así evitar que su esposo la siguiera agrediendo verbal y físicamente; que sabe y le consta que el cónyuge NEOMAR ALVAREZ, ha demostrado tener una conducta violenta para con su esposa D.N., aun después de estar separados, con agresiones físicas y verbales que ha presenciado; que sabe y le consta que la cónyuge D.N. ha tenido que acudir a la Medicatura forense para que se le practicara un examen debido a las agresiones que le ocasionara su cónyuge, NEOMAR ALVAREZ, ya que el cónyuge, ese día 11-12-2005, la agredió empujándola contra la pared. Repreguntada por la parte demandante reconvenida, contestó que el día 11-12-2005, cuando sucedieron los hechos por ella narrados, habían varias personas presentes en el hogar de los esposos A.N.; que ante su recomendación a la señora DAYANA de ir para donde un familiar o asistir ante alguna institución, ésta no la quiso acompañar en ese momento, ya que estaba desesperada, llorando y que esta le dijo que lo iba a pensar; que conoce al señor NEOMAR a través de unas primas y a la señora DAYANA la conoce desde el bachillerato, cuando estudiaron juntas. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la c.d.n. habido en el matrimonio la ejerce la ciudadana D.N., por cuanto el niño vive con ella; que sabe y le consta que el señor NEOMAR ALVAREZ es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación del hijo habido en el matrimonio, ya que sabe que este tiene un embargo por pensión de alimentos, desde que el cónyuge se fue de la casa; que sabe y le consta que el ciudadano NEOMAR ALVAREZ tiene contacto y comunicación con su hijo, ya que está al tanto de que tienen fijado un régimen de visitas. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  16. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo E.D.C.L.C., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEOMAR ALVAREZ y D.N., desde hace varios años; que sabe y le consta que los cónyuges D.N. y NEOMAR ALVAREZ, procrearon un niño que actualmente tiene tres años y que se llama NEOMAR A.A.N.; que sabe y le consta que el día 11-12-2005, el ciudadano NEOMAR ALVAREZ, comenzó una discusión con su esposa, delante de varias personas, gritándole palabras obscenas, lanzándole improperios, comportándose de una manera violenta y agrediéndola, ofendiéndole su dignidad como mujer, manifestándole que ya no deseaba convivir mas con ella, que ya no la quería y que se iba a divorciar; que le consta que ese día 11-12-2005, el ciudadano NEOMAR ALVAREZ, no conforme con ofender a su esposa, la agredió físicamente empujándola contra la pared, e intervino junto con las otras personas para evitar que la siguiera maltratando, diciéndole que no servía como mujer, que ya no la quería y que se quería ir de la casa; que sabe y le consta que ese día 11-12-2005, el cónyuge NEOMAR ALVAREZ le gritó a su esposa que se iba de la casa, porque ya no la quería, que ya tenía otra mujer que lo llenaba físicamente, que se iba a divorciar y que luego de todo esto se fue del hogar conyugal; que sabe y le consta que ese día 11-12-2005, el cónyuge NEOMAR A LVAREZ, no conforme con ofender a su esposa en su dignidad como mujer, la empujó contra la pared, delante de las personas que se encontraban presentes, quienes tuvieron que intervenir para evitar que la continuara maltratando; que sabe y le consta que el cónyuge NEOMAR ALVAREZ, ha mantenido una actitud violenta en contra de su esposa D.N., quien ha tenido que acudir a la varias Prefecturas, entre ellas la de la Parroquia J.H.d.M.C., para tratar de resolver los conflictos con su esposo y así evitar que la continuara maltratando; que sabe y le consta que la cónyuge D.N. tuvo que acudir a la Medicatura forense para que le practicaran un examen físico, debido a las agresiones que le ocasionara su cónyuge, NEOMAR ALVAREZ, ya que ella fue remitida hasta la Medicatura, desde la Prefectura, para demostrar las agresiones que el señor NEOMAR le había causado; que sabe y le consta que el cónyuge NEOMAR ALVAREZ, ha demostrado tener una conducta violenta para con su esposa, D.N., aun después de estar separados, con agresiones físicas y verbales que ha presenciado, comportándose de una manera violenta y bajo los efectos del alcohol, sin importarle la presencia de terceras personas. Repreguntada por la parte demandante reconvenida, contestó que ella le distribuye a la ciudadana D.N., ropa íntima, para damas y para niños, desde hace aproximadamente cinco años; que le distribuye la mercancía a la señora DAYANA para su uso personal y para sus hijos, pero también para que ella distribuya y obtenga algunas ganancias por ello. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la c.d.n. habido en el matrimonio la ejerce la ciudadana D.N.; que le consta que el ciudadano NEOMAR ALVAREZ tiene poca relación con su hijo, ya que cuando va de visita a la casa de la señora DAYANA, ésta tiene al niño preparado para que el señor lo pase buscando y ha pasado que el señor no se presenta a buscarlo. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  17. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo F.J.D.Y., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEOMAR ALVAREZ y D.N., desde hace varios años; que sabe y le consta que los cónyuges D.N. y NEOMAR ALVAREZ, procrearon un niño que actualmente tiene tres años y que se llama NEOMAR A.A.N.; que sabe y le consta que el día 11-12-2005, el ciudadano NEOMAR ALVAREZ, comenzó una discusión con su esposa, delante de las personas que se encontraban presentes, gritándole y lanzándole improperios, ofendiéndole su dignidad como mujer, agrediéndola y empujándola, manifestándole además que ya no deseaba convivir mas con ella, que ya no la quería y que se iba a divorciar, interviniendo los presentes para que no siguiera maltratándola y luego de eso el señor se fue de la casa; que anteriormente a esto, había presenciado cuando el señor NEOMAR maltrató verbalmente a la señora DAYANA, en una fiesta del primer año del niño y delante de toda la familia; que sabe y le consta que el cónyuge, NEOMAR ALVAREZ siempre ha mantenido una actitud violenta para con su esposa D.N., y que esta tuvo que acudir a la ayuda oficial de varias prefecturas civiles del Municipio Cabimas, para tratar de resolver los conflictos con su esposo y así evitar que la siguiera agrediendo verbal y físicamente; que sabe y le consta que el cónyuge NEOMAR ALVAREZ, ha demostrado tener una conducta violenta para con su esposa D.N., aun después de estar separados, en estado de ebriedad molestándola en la casa con agresiones físicas y verbales que esta ha presenciado, queriéndose llevar al niño cuando el quería. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la c.d.n. habido en el matrimonio la ejerce la ciudadana D.N.; que sabe y le consta que el señor NEOMAR ALVAREZ tiene contacto y comunicación con su hijo, ya que tiene entendido que el señor va a buscar al niño en su casa y se lo lleva con él. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  18. - En relación a la testigo ELKIS Y.A.C., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil que:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    Asimismo, la doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por las partes, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el demandante reconvenido en el libelo de la demanda y los testimonios rendidos por los testigos promovidos por este, carecen de fundamento y justificación, estima esta Sentenciadora que existe contradicción en la declaración de los testigos y además estos no hacen referencia alguna de situaciones concretas que hayan presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por el demandante reconvenido y de las testimoniales de los testigos, concatenado con las demás pruebas, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por el demandante reconvenido, por cuanto nada prueban a favor del mismo, en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a las causales invocadas como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en el caso que nos ocupa, se observa que el demandante reconvenido no ha comprobado el abandono voluntario ni los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; pues no ha probado sus afirmaciones, por ser él quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda que, aproximadamente en el mes de junio de 2005, su esposa comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible y violenta, hasta el punto de ofenderlo de palabra en su dignidad y honor, manifestándole que no quería dormir con él y que como él no dejaba de dormir en su cuarto, procedió a dormir en la otra habitación de la casa y que no satisfecha con eso, siempre acudía a insultarlo, diciéndole que ensuciaba la casa, que se fuera, que no quería verlo más en su casa, conducta ésta que realizaba reiteradamente; que en fecha 04 de Diciembre de 2005, al llegar a su casa se encontró que habían cambiado las cerraduras y candados de las puertas para acceder a la misma, motivo por el cual ese día tuvo que dormir en la lavandería, lugar donde su esposa le tiró todos sus enseres personales, y al día siguiente en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco, después de salir del trabajo y ante el referido cambio de cerraduras y los candados a las puertas, así como la insistencia de su cónyuge de que se fuera del hogar conyugal, tuvo que irse a casa de un familiar, a pesar de que trató de hacerla recapacitar para que reconsiderara su actitud, todo ha sido inútil ya que su esposa no ha desistido de su conducta, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por el Demandante Reconvenido como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, es por lo que en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, de lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención de la demanda, así como de los testimonios rendidos por las testigos promovidas por esta, así como las demás pruebas incorporadas, se observa que se encuentran fundamentados y justificados, siendo que, en el presente caso se ha comprobado el abandono voluntario, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues, la parte demandada reconviniente ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que ese abandono ha sido voluntario y que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en su escrito de contestación y reconvención de la demanda, que la verdad de los hechos fue que el domicilio conyugal dejó de serlo al momento que en forma voluntaria el demandante decidió tomar sus enseres personales y abandonar el hogar conyugal; que desde hace dos años, en el mes de Agosto del año 2005, su cónyuge cambió radicalmente de actitud, dejando de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre; que su actitud se hacía cada vez más insoportable, dejando de cumplir con sus obligaciones alimentarias para ella y para su menor hijo; que no obstante continuó cumpliendo con sus obligaciones y que sin embargo su cónyuge continuó negándose a cumplir sus obligaciones alimentarias, llegando al colmo de no cancelar el canon de arrendamiento de la casa donde vive con su hijo, ya que él los abandonó; que asimismo, el día Domingo 11 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 5:00 p.m., su cónyuge, sin causa justificada comenzó una discusión en presencia de terceras personas que se encontraban presentes en el hogar, manifestándole que ya no deseaba vivir mas con ella, que se iba de la casa porque ya no la quería, que se iba a divorciar porque ya tenía otra mujer que lo llenaba físicamente, y que ella no servía como mujer, todo esto en medio de gritos, lanzándole improperios y agrediéndola físicamente empujándome contra la pared; que ante esta situación tuvieron que intervenir las personas que se encontraban presentes para evitar que continuara maltratándola; que su cónyuge, cuando se cansó de lanzar improperios, abandonó el hogar conyugal, regresando en la madrugada del día lunes 12 de Diciembre del 2005, a las 4:30 a.m., a recoger sus enseres personales; que esta situación se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar conyugal; igualmente expone que su cónyuge siempre ha mantenido una actitud violenta y que asimismo ella como cónyuge ha tratado de sobrellevar con el fin de mantener la unión familiar en beneficio de su menor hijo, hasta el punto de que en varias oportunidades ha tenido que recurrir a la Intendencia de Seguridad Municipal de Cabimas para tratar de resolver los conflictos que se le han presentado con su cónyuge, en la cual se comprometió a portarse bien y a no maltratarla ni física ni verbalmente; ratificada tal exposición por los testigos presentados por la ciudadana D.J.N., las cuales, concatenadas con las demás pruebas evacuadas por ésta, tales como la Denuncia formulada por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual riela la declaración rendida por el ciudadano NEOMAR A.A.M. en fecha 22-12-2005, por ante la referida Intendencia, de la cual se evidencia que, aun cuando no firmó el acta respectiva, el mismo manifestó que: “…me comprometo a no maltratar ni verbalmente, ni psicológicamente, y yo no vivo en la casa desde el día Lunes 12-12-05; me fui a las cuatro y media de la mañana, de la calle San Mateo… me fui a buscar la ropa; y también para evitar discusiones entre los dos…”; así como también la denuncia formulada por la ciudadana D.N. por ante la Intendencia Parroquial J.H.d.M.C.d.E.Z., en fecha 09 de Marzo de 2006, en contra de su cónyuge; e igualmente el Informe Médico legal practicado en fecha 13 de Marzo de 2006 a la ciudadana D.J.N., por la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, por lo que en consecuencia y estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, fueron probados en autos, es por lo que en definitiva todas estas razones conducen a concluir que las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por la parte demandada reconviniente como fundamento de la Acción de Divorcio, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    A.- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: NEOMAR A.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: D.J.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.152, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    B.- CON LUGAR la Reconvención de la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana: D.J.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.152, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: NEOMAR A.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    1. El Niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Custodia de la progenitora, ciudadana: D.J.N. y la P.P. será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

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