Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000701

ASUNTO: RP11-P-2010-000701

SENTENCIA DEFINITIVA

POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha Cuatro (4) de Noviembre del 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.W., acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. M.P. y el alguacil, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto, seguido a los Acusados: NEOMAR RAMÒN C.M. Y S.R. MARTÌNEZ ROSALES; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: los candidatos a escabinos: C.E.L.G., A.A.M.F. y Z.M.L., los acusados: Neomar R.C.M. y S.R.M.R. (previo traslado), la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. D.R., el defensor privado Abg. L.F.L. y Abg. F.B.F.. Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a imponer a cada uno de los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así mismo se le impuso del contenido de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Habiéndose concedido el Derecho de palabra el Defensor Privado Abg. L.F.L., expuso:

Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, me manifestaron su disposición de acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos e imposición de pena, es todo

.

DE LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS

Concedido el Derecho de Palabra el primero de los acusados: NEOMAR RAMÒN C.M., quien expone: yo admito los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.

Igualmente se concedió el Derecho de Palabra al segundo de los acusados: S.R. MARTÌNEZ ROSALES, quien expone: yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad procesal solicito el Derecho de Palabra al Fiscal, quien expone:

“No presento ninguna objeción si los acusados desean admitir los hechos por cuanto es un derecho inherente a los mismos, por lo que ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el tribunal de control, en contra de los acusados: NEOMAR R.C.M., por los delitos Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo N° 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y S.R.M.R., por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito al tribunal conforme a la admisión de los hechos manifestada a viva voz por dicho acusado, se le imponga la pena correspondiente al delito, igualmente solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento. Es todo.

DE LOS ACUSADOS

De seguidas se procedió a imponer a los acusados NEOMAR RAMÒN C.M. Y S.R. MARTÌNEZ ROSALES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos como queda escrito . Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse S.R.M.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.789, nacido en fecha: 10-04-54, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y D.R. y domiciliado en: Calle 3, casa N° 27, de Nueva Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo

De igual manera se le cedió el derecho de palabra al segundo de los acusados quien se identifico como: NEOMAR R.C.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.915, nacido en fecha: 31-08-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.B. y N.M. y domiciliado en: Calle Trinchera Cruce con A.r., casa N° 102. Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expone:

“siendo que mis defendidos admitieron los hechos imputados por el accionante, los cuales constituyen el objeto del debate y solicito la imposición inmediata de la pena.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio, vista la solicitud de la defensa y la argumentación de la representación fiscal, observa este Tribunal que el Tribunal Segundo de Control, en fecha 06-07-2010, admitió totalmente la acusación en contra de los acusados: NEOMAR R.C.M., por los delitos Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo N° 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y S.R.M.R., por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que considera este Tribunal que los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual el Tribunal Segundo de Control, quien admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados: NEOMAR R.C.M. y S.R.M.R., ahora bien y vista la admisión de los hechos en forma voluntaria por los acusados, este Tribunal procede al cálculo de la pena correspondiente.

CÁLCULO DE LA PENA

Ahora bien, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte de los acusados: NEOMAR RAMÒN C.M. Y S.R. MARTÌNEZ ROSALES y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable para el acusado: NEOMAR RAMÒN C.M., en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en cuanta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que es de Cinco (05) años y se le suma la mitad del delito menor es decir se le suma Dos (02) años, quedando en principio e la pena en Siete (07) años. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena que son dos (02) años y Cuatro (04) meses, por lo que la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito.

En cuanto la pena aplicable para el acusado: S.R. MARTÌNEZ ROSALES, quien admitió los hechos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, pero en virtud que el resultado de la misma es menor al límite mínimo, en consecuencia la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser esta el límite mínimo establecido para dicho delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado NEOMAR R.C.M., por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo N° 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena principal de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 12 de agosto del 2014. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se CONDENA al acusado S.R.M.R., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la Pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 12 de abril 2014. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Cuarto: Se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Quinto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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