Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE DE CONTROL

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000701

ASUNTO: RP11-P-2010-000701

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTUTA

DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido el día de Seis (06) de Julio del año 2010, siendo las 2:00 de la tarde, la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2010-000671, seguido a los imputados NEOMAR R.C.M., por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y S.R.M.R., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes Encontrándose presente: los imputados Neomar R.C.M. y S.R.M.R., el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia De Drogas, Abg. J.S.. El Defensor Privado Penal Abg. L.F.L. quien es defensor del imputado S.R.M.R., la Defensora Privada Penal Abg. F.B., quien es defensora del imputado Neomar R.C.M..

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a los ciudadanos: NEOMAR R.C.M., por los delitos Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y S.R.M.R., por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de la circunstancia de hecho. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos NEOMAR R.C.M. y S.R.M.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene el auto a la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Por ultimo solicito a este Tribunal se decrete como pena accesoria del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, la confiscación de los bienes incautado en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitucional, en concordancia con los articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. Por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: NEOMAR R.C.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.915, nacido en fecha: 31-08-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.B. y N.M. y domiciliado en: Calle Trinchera Cruce con A.R., casa Nº 102. Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse S.R.M.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.789, nacido en fecha: 10-04-54, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y D.R. y domiciliado en: Calle 3, casa N° 27, de Nueva Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg L.F.L., quien asiste al acusado S.R.M.R. y expuso: El Fiscal en su escrito acusatorio establece que a mi defendido se le incautaron tres mini envoltorios de la presunta droga y que la totalidad de los envoltorio incautados tiene un peso bruto de, considera esta defensa que el ministerio publico debió individualizar para establecer la calificación, y establecer la responsabilidad de cada uno de los imputados, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal desestime la acusación que se hace en su contra por el presunto delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento por cuanto de un prorrateo se desprende que los tres mini envoltorios no pesan tres gramos, por lo cual no puede admitirse una acusación en contra de mi defendido por tres mini envoltorios, sino que debería calificarse el delito en Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual mi defendido estaría en la dispocision de admitir los hechos por el delito de posesión, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg F.B., quien asiste al acusado Neomar R.C.M. y expone: Es evidente que estamos ante un proceso viciado, evidentemente la representación fiscal no hizo uso del articulo 281 del C.O.P.P es decir no investigo para así buscar los elementos que inculpan y exculpan a las partes, es evidente como lo dijo el colega que me antecede el desorden jurídico en cuanto a que cantidad tenia un sujeto y otro sujeto y voy mas allá no existe ninguna evidencia que adminiculada a otra haga plena prueba de que mi defendido neomar haya portado arma de fuego y estupefacientes bajo ninguna modalidad pues no existen testigos no es posible que con la sola acta desordenada del funcionario que suscribió la misma se mantenga privado de libertad a mi defendido, pido al ciudadano juez no admita la acusación fiscal y a todo evento jurídico recuerdo el contenido del articulo 13 del C.O.P.P y ratifico la mancomunidad de las pruebas para el juicio oral y publico ya que mi defendido no admite los hechos porque en todo caso seria una posesión y no bajo la modalidad de ocultamiento, finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.

DEL TRIBUNAL

Como punto previo el tribunal se Pronuncia con respecto del cambio de calificación jurídica de Ocultamiento a Posesión, el tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que se encuentran atribuido los elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, y concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia Abg. J.S., asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: NEOMAR R.C.M. y S.R.M.R., por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de Hechos y de Derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal configuran la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado NEOMAR R.C.M. y, el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad para el imputado S.R.M.R., en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES, POR ESTIMAR QUE DICHAS PRUEBAS SON ÚTILES, LEGALES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto ésta juzgadora comparte las calificaciones jurídicas dada por la Representación Fiscal, Declarándose sin lugar la solicitud de desestimación y Sobreseimiento realizada por la Defensa Publica. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 2 y 9 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Revisión de la medida, planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, se mantiene la medida de Privación de la Libertad, que pesa sobre los imputados de autos.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el ciudadano NEOMAR R.C.M. y expuso: “Yo quiero irme a juicio, es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado S.R.M.R. y expuso: “Yo no quiero admitir los hechos por cuanto soy inocente de lo que se me acusa y quiero irme a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido los ciudadanos NEOMAR R.C.M., por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y S.R.M.R., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Medida de Privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado, quienes se encuentran en La Comandancia de Policía de esta Cuidad. Se deja constancia que los imputados manifestaron a la juez cada uno por separado que no son de aquí de Carúpano que son de Guiria y tienen muchas dificultades con la comida y para dormir por lo que solicitamos el traslado para el internado judicial de esta ciudad. Oído lo manifestado por los imputados de autos es por lo que se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad, por lo que se acuerda librar los oficios correspondientes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda como pena accesoria del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitucional, en concordancia con los articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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