Decisión nº WP01-P-2008-006139 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2008-006139

JUEZ: DRA. C.M.T.

FISCAL: DR. J.F.

SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO

IMPUTADO (S): NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.P.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados NEOMAR J.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 16.509.480, nacido en fecha 13-07-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.T. (v) y D.M. (v), residenciado en sector los Dos Cerritos, parte alta de la Bloquera, casa S/N, de color verde con amarillo, más arriba de la barra, Pariata, Estado Vargas y R.D.O.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 18.534.699, nacido en fecha 11-07-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lulimer Oropeza (v) y Asmiria Medina (v), residenciado en sector Los Dos Cerritos, parte alta de la Bloquera, casa S/N, de color azul, más arriba de La Barra, Pariata, Estado Vargas, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 18 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, se encontraban en el sector Las Salinas de la Parroquia C.L.M., fueron informados por el ciudadano A.J.O.G., que minutos antes bajo amenazas de muerte había sido despojado de su objetos personales como lo fue la cantidad de 200 Bs.F, y que los mismos lo habían hecho mediante un arma de fuego y posteriormente se retiraron del lugar describiendo éste las características de cada uno de los ciudadanos indicándoles que uno de ellos era de color moreno y llevaba puesto una franela de color gris y un short de color negro, y el que lo había apuntado con la pistola era de tez blanca y llevaba puesto un suéter anaranjado y short de color negro, ya con las características aportadas los funcionarios se disponen a efectuar un recorrido por el sector, en razón a las labores de inteligencia que efectuaban, logrando avistar a los ciudadanos antes descritos dándole la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado policial lo que conllevó a éstos a realizar una persecución y durante la misma los ciudadanos ingresaron a una vivienda lo que conllevó a los funcionarios a accesar a la misma bajo la excepción prevista en el artículo 210, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y dejándose constancia en todo momento de que la ciudadana JIMENES CONTRERAS SOLANDA ELENA, dio el acceso a su inmueble, donde se logró ubicar a los mismos, quienes se encontraban en el último piso de la residencia logrando identificarlos como NEOMAR J.T.M. y R.O.D.J., y a su vez se les incautó al que vestía un suéter anaranjado, un celular marca S.E., y la cantidad de 400 BF, y ciertamente al lado de estos un bolso negro y azul, que al ser revisado contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., color negro, modelo 10-08, a su vez fue testigo de lo encontrado y de la aprehensión la ciudadana anteriormente señalada como la dueña de la vivienda, es por todos estos hechos que el Ministerio Público, precalificó la conducta desplegada por los ciudadanos como la prevista en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente como lo es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentós ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 10 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 05 de noviembre de 2009, este Juzgado prescindió de la constitución del tribunal con escabinos, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de septiembre de 2009.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01 de febrero de 2010, el ABG. J.F., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que ratificaba la acusación, así como, todos los medios de pruebas admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, contenidos en el escrito acusatorio, con base en los hechos ocurridos en fecha en fecha 18-11-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano A.J.O.G., fue despojado de sus objetos personales y al observar la presencia de los funcionarios policiales en el sector Las Salinas, les informó que efectivamente minutos antes bajo amenazas de muerte había sido despojado por dos sujetos de su objetos personales como lo fue la cantidad de 200 Bs.F, y que los mismos lo habían hecho mediante un arma de fuego y posteriormente se retiraron del lugar describiendo la víctima las características de cada uno de los ciudadanos, ya con las características aportadas los funcionarios se disponen a efectuar un recorrido por el sector, en razón a las labores de inteligencia que efectuaban logrando, avistar a los ciudadanos antes descritos y practicando la correspondiente aprehensión. Por todo lo ante expuesto consideró la representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente.

Por su parte la defensa de los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M., representada por el ABG. G.P., inició su discurso de apertura exponiendo que una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y correspondía al Ministerio Público demostrar lo que ha sostenido, indicando que sus defendidos manifiestan que no estuvieron presentes en el hecho, y refiriendo que con el debate oral y público se demostrará la inocencia de sus defendidos, quienes se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, lo cual no podrá ser desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Publico.

Por su parte el acusado NEOMAR J.T.M., expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el acusado R.D.O.M., expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por los funcionarios policiales, que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a los funcionarios aprehensores que quienes solo dieron fe de la detención de los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M., siendo incluso contradictorios en sus deposiciones, así como los expertos quienes solo ratificaron los avalúos y peritajes que suscribieran.

Observa esta Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos N.N.P.M., J.A.L., R.J.M.P., GERAL A.C.C., L.J.P.V. y YOSTIN R.B.U., en su condición de funcionarios policiales quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de la presunta victima, pero que no aportaron conocimiento en relación a los hechos atribuidos a los acusados, así mismo comparecieron los expertos M.E.G., A.I.S.R., K.N.C. y L.E.P.M., quienes solo ratificaron los avalúos y peritajes que suscribieran y durante el debate probatorio no comparecieron la victima y testigos, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración del ciudadano G.A.M.E., en su condición de funcionario adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento técnico cursante a los folios 190,191 y 192 y quien entre otras cosas expuso:

La presente es un reconocimiento técnico y comparación balística realizada a un arma de fuego y a dos proyectiles, el arma de fuego era tipo revólver calibre 38, serial CD84248, dos balas 38 y un proyectil; en la experticia se determinó que el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, es decir, que con ella, se pueden realizar disparos; por su parte en la comparación de los proyectiles se determinó que los mismos fueron disparados por la misma arma de fuego.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. G.P. contestó:

Que del arma de fuego incriminada se realiza el disparo de prueba, y se obtiene la concha y el proyectil que se someterá a la comparación, y se hace el coteja con el proyectil incriminado; que en la experticia se concluyo que ese proyectil incriminado fue disparado por esa arma de fuego incriminada; que en la división de balística no se toman en cuenta otros factores donde pueda estar o no involucrada el arma de fuego, solo la comparación balística.

A preguntas formuladas por Tribunal contestó:

Que ratifica el contenido y la firma de la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto.

2- Declaración del ciudadano L.E.P.M., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Reconozco la firma y el contenido de dicha experticia; la misma trata de un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo revólver calibre 38, y comparación balística realizada a dos balas y a un proyectil; se efectuó el disparo de prueba con el arma de fuego suministrada luego se obtienen la muestra y se coloca en el microscopio de comparación balística dando como resultado que la muestra suministrada fue disparada por esa arma de fuego objeto de la experticia técnica.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. G.P. contestó:

Que el revólver objeto de la experticia fue suministrado por la policía municipal de Vargas por memorándum 13872 sin fecha; que el proyectil es un componente de la bala que se obtiene una vez que se dispara la bala; que también le fue suministrada el arma de fuego tipo revólver y dos (02) balas para su comparación.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

Que ratifica el contenido de la experticia y es suya la firma que la suscribe.

Dichos expertos solo dieron fe durante el juicio oral y público de haber realizado un reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego, dos (2) balas y un (1) proyectil, lo cual se presume fue incautado a los acusados de autos, pero no se puede dar certeza de que dicha arma la portaran alguno de los acusados, toda vez que en primer término no hay testigos que acrediten la incautación del arma al momento de la aprehensión y por otra parte algunos funcionarios refirieron que el arma se localizó en un bolso que se encontraba cercano al lugar donde se encontraban los acusados por lo que no se tiene certeza que alguno de ellos portara el arma y otros funcionarios refirieron que la portaba uno de los acusados siendo contradictorias sus exposiciones.. De esta manera que el dicho de los expertos no incrimina la responsabilidad penal de los acusados.

3- Declaración de la ciudadana S.R.A.I., en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia del dictamen pericial documentológico N° 4789 de fecha 05-12-08 y quien entre otras cosas expuso:

Si es mi firma la que aparece en la experticia, que una vez que se ingresa la evidencia (papel moneda) a la división de documentología, los expertos, verifican los soportes y dispositivos de seguridad y lo someten a estándares de comparación; y en este caso en particular, se llegó a la conclusión que los billetes suministrados eran auténticos y en total eran cuatrocientos bolívares fuertes.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que la evidencia suministrada (papel moneda), fue sometida a estándares de comparación y todos resultaron ser auténticos.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. G.P. contestó:

Que su trabajo se basa en determinar la autenticidad o no del material suministrado para su estudio.

A preguntas formuladas por Tribunal contestó:

Que ratifica el contenido y la firma de la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto.

Dicha testimonial solo da fe del dinero que supuestamente fue incautado a los acusados de autos, pero no se tiene certeza de su decomiso a los involucrados en los hechos, ya que los funcionarios acreditaron que se encontraba en un bolso y dicho bolso se localizó a unos metros de los acusados y además de que no habiendo comparecido la víctima al juicio no se tiene certeza de que la misma haya sido despojada de dinero alguno.

4- Declaración del ciudadano PINTO MARCANO N.N., en su condición de funcionario adscrito a la policía administrativa del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Nos encontrábamos de recorrido en el sector las Salinas, nos abordó un ciudadano y nos manifestó haber sido victima de un robo por dos sujetos, nos dio las características de los ciudadanos, acto seguido avistamos a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por la victima; quienes al vernos se dieron a la huida, introduciéndose en el interior de una vivienda del sector, rodeamos la vivienda y luego la dueña de dicha residencia nos permitió el acceso a la misma; al ingresar la comisión aprehendió a los dos sujeto, quienes tenían en su poder un bolso en cuyo interior estaba un arma de fuego 38 de color negra y una cantidad de dinero; el procedimiento fue presenciado por la propietaria de la vivienda y por la victima del robo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que la comisión estaba integrada por cinco funcionarios; que el hecho fue como a las once de la mañana, aproximadamente; que la victima le manifestó a la comisión que los dos sujetos estaban vestidos uno con chemisse anaranjada y shor negro y el otro de chemisse gris y shor negro; que el arma de fuego se le incautó al mas pequeño de los sujetos aprehendidos; que no recuerda cuanta cantidad de dinero fue la incautada.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. G.P. contestó:

Que la comisión policial actuó bajo el requerimiento de la victima del robo; que la victima entre otras cosas le manifestó que la habían despojado de sus prendas, celular y dinero en efectivo; que los dos sujetos estaban caminando y cuando vieron la comisión policial salieron corriendo; que ellos ingresaron a la vivienda donde se introdujeron los sujetos, con la autorización de la dueña de la misma.

A preguntas formuladas por Tribunal contestó:

Que la dueña de la residencia manifestó a la comisión policial que uno de los dos ciudadanos era conocido de ella, pero que ninguno de esos sujetos vivía allí.

5- Declaración del ciudadano J.A.L.B., en su condición de funcionario adscrito a la policía administrativa del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Nos encontrábamos efectuando un recorrido en la parroquia de La Salinas, cuando nos aborda un ciudadano que nos manifestó que minutos antes había sido objeto de un robo, aportándonos las características de los sujetos, motivo por el cual procedimos a la búsqueda de los mismos, logrando avistar a los sujetos, se le dio la voz de alto y los mismos emprendieron la huída, brincando una cerca e introduciéndose a una vivienda, en virtud de ello rodeamos la vivienda, le solicitamos la colaboración a la propietaria del referido inmueble a los fines de que permitiera el acceso a la misma, y ésta accedió a que ingresáramos y en el segundo piso de la residencia se encontraban los dos sujetos, logrando incautarle al que vestía de shor negro y camisa naranja un bolso en cuyo interior estaba un arma de fuego y dinero en efectivo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que ellos logran dar con los dos (02) sujetos como a los 15 o 20 minutos después que la victima le informa acerca de lo sucedido; que la victima reconoció a los dos (02) sujetos; que en el procedimiento se incautó un bolso en cuyo interior estaba un arma de fuego y un dinero.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. G.P. contestó:

Que él no presenció la comisión del delito.

6- Declaración del ciudadano R.J.M.P., en su condición de funcionario adscrito a la policía Administrativa del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Nos encontrábamos de recorrido preventivo en C.L.M., específicamente en el sector de La Salinas, cuando nos abordó un ciudadano indicándonos que dos (02) sujetos lo habían robado, despojándolo de un celular y dinero en efectivo, aportándonos las características de los referidos sujetos; motivo por el cual realizamos un recorrido por la zona y logramos avistar a dos sujetos con características similares a las aportadas, quienes al ver la comisión se pusieron nerviosos, razón por la cual optamos por darles la voz de alto, éstos emprendieron la huida e ingresaron a una vivienda de dos plantas, rodeamos la residencia y le solicitamos la colaboración a una ciudadana que decía ser la dueña de la misma, a los fines de que nos permitiera el libre acceso a la residencia en cuestión, dicha ciudadana nos abrió la puerta y al ingresar a la casa en el segundo piso de la vivienda se encontraban los dos (02) sujetos y a los mismos se les incautó un bolso con las pertenencias de la victima, así como un arma de fuego tipo revólver.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que tienen conocimiento de los hechos como a las dos y treinta de la tarde; que al sujeto de camisa anaranjada fue a la persona que se le incautó el bolso con el arma tipo revólver, calibre 38 y las pertenencias de la victima; que los hoy acusados son las mismas personas que resultaron aprehendidos en el procedimiento; que supuestamente los dos sujetos no eran del sector.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. G.P. contestó:

Que tiene tres años en la institución policial; que constantemente ellos aprehenden a sujetos que cometen delitos; que ellos no vieron a los hoy acusados cometer el delito.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

Que la victima les manifestó que le habían robado un teléfono celular y 400 bolívares fuertes; que el bolso tenia un dinero y un teléfono S.E.; que no recuerda si el teléfono fue reconocido por la victima como de su propiedad.

7- Declaración del ciudadano GERAL A.C.C., en su condición de funcionario adscrito a la policía Municipal del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Ese día estábamos en el sector La Salinas, efectuando un recorrido ordinario y a la altura del centro por donde esta el abasto, fuimos abordados por un sujeto que nos dijo que había sido robado por dos sujetos que portaban arma de fuego; aportando las características de los mismos, se realizó el recorrido y logramos avistar a los dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, le dimos la voz de alto y los mismos al ver la comisión policial huyeron y se introdujeron en una residencia del sector, se le solicitó la colaboración a una señora que manifestó ser la propietaria de la vivienda, permitiendo ésta el acceso a la misma, logrando aprehender en el segundo piso de dicha casa a los dos sujetos, a uno de los sujetos se le incautado un teléfono y un dinero en efectivo, y al otro le fue incautado un bolso con un arma de fuego; que fue él quien realizó la revisión a los dos (02) sujetos.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que el robo fue como a las 02:15 p.m o 02:30 pm., que la aprehensión de los dos (02) sujetos se produjo como a los quince minutos del robo; que la aprehensión de los dos (02) sujetos se produjo en el segundo nivel de la casa donde éstos se introdujeron; que el bolso con el arma estaba cerca de uno de los sujetos; que el dinero y el teléfono se le incautó a Neomar; que los sujetos manifestaron que ese bolso no era de ellos.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. G.P. contestó:

Que tiene ocho años en la institución policial; que la victima les manifestó que dos (02) sujetos lo habían robado; que luego de la información suministrada es que ellos efectúan el recorrido de búsqueda.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

Que los sujetos aprehendidos aparentemente no vivían en esa residencia ya que la propietaria asi se lo hizo saber a la comisión; que no sabe si el teléfono incautado pertenecía o no a la victima; que el robo fue en el centro del sector Las Salinas, al lado del abasto; que la casa donde fueron aprehendidos los dos (02) sujetos queda cerca del lugar del robo; que no recuerda si en el momento en que ellos visualizan a los dos (02) sujetos, si éstos tenían o no el bolso incautado.

8- Declaración del ciudadano L.J.P.V., en su condición de funcionario adscrito a la policía Administrativa del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Ese día nos encontrábamos dando unas vueltas por el sector Las Salinas y fuimos abordados por un sujeto que nos indicó que fue robado por dos (02) sujetos, nos indicó las características de éstos, y mas o menos en unas de las transversales avistamos a los dos (02) sujetos, los mismos al vernos huyeron y se introdujeron en una casa del sector; luego salio una señora un poco nerviosa, nos dijo que era la propietaria le comunicamos que éramos policías y que dos sujetos se introdujeron en su vivienda, ésta nos permitió el acceso y en el segundo piso de la casa estaban los dos sujetos, un bolso, 400 bolívares fuertes y un arma de fuego.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. G.P. contestó:

Que ellos no vieron cuando el denunciante fue objeto del robo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

Que la victima reconoció el teléfono incautado como de su propiedad; que el no realizó la entrevista a la victima; que cuando inician la persecución, uno de los sujetos tenia el bolso.

9- Declaración del ciudadano YOSTIN R.B.U., en su condición de funcionario adscrito a la policía Administrativa del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Nos encontrábamos de recorrido preventivo en C.L.M., en el sector de Las Salinas, cuando nos abordó un ciudadano indicándonos que dos (02) sujetos lo habían despojado de un teléfono celular y un dinero en efectivo, aportándonos las características de los referidos sujetos; motivo por el cual realizamos un recorrido por la zona y logramos avistar a dos (02) sujetos con similares características a las aportadas por la victima, quienes al ver la comisión se pusieron nerviosos, razón por la cual optamos por darles la voz de alto, éstos emprendieron la huida e ingresaron a una vivienda del sector, motivo por el cual le solicitamos la colaboración a una ciudadana que decía ser la dueña de la misma, a los fines de que nos permitiera el acceso a la residencia en cuestión, dicha ciudadana nos abrió la puerta y al ingresar a la casa avistamos a los dos (02) sujetos y a los mismos se les incautó un bolso con un teléfono celular, dinero en efectivo y un arma de fuego tipo revólver.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que tiene seis años de experiencia policial; que no recuerda el nombre de la calle donde queda ubicada la residencia donde fueron aprehendidos los dos sujetos; que se logró incautar un bolso negro en cuyo interior estaba un teléfono celular, dinero en efectivo y un arma de fuego tipo revólver; que la victima reconoció a los sujetos aprehendidos como los sujetos que minutos antes lo habían robado; que los sujetos se encuentran presentes en esta sala. Se dejó constancia que la defensa presentó objeción a la pregunta del ministerio público, por cuanto para su criterio no estamos en un acto de reconocimiento sino en un juicio oral. Siendo declarada sin lugar por el tribunal, con base en las sentencias de la sala de Casación Penal del TSJ, números 499, 491 y 696; que establece que este tipo de señalamientos en sala no se tienen como un acto de reconocimiento, sino como parte de la declaración.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. G.P. contestó:

Que el no estaba presente para el momento del robo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

Que el bolso no estaba en poder de los sujetos aprehendidos pero que si estaba cerca de estos; que en dicho bolso se encontraba un teléfono celular, dinero en efectivo y un arma de fuego.

Todos los deponentes en su carácter de funcionarios policiales durante sus declaraciones fueron claros en testificar que actuaron en la detención de los acusados por el dicho de la presunta víctima, quien no compareció al juicio, por lo que sus testimonios no son suficientes para acreditar la materialidad del delito y/o la responsabilidad penal de los acusados, siendo que incluso en sus deposiciones fueron algunos de ellos contradictorios al esgrimir que las evidencias incautadas al momento de la detención la portaba uno de los detenidos y otros funcionarios testificaron que fueron localizadas dentro de un (1) bolso e indicando que dicho bolso se encontraba cerca de uno de los aprehendidos, por lo que a criterio de quien decide el dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal de los acusados .

10- Declaración de la ciudadana CARVAJAL K.N., en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y de vista y manifiesto del avalúo real N° 9700-055-24 de fecha 24-03-09. Ratificando ésta su contenido y firma.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que el objeto de la experticia fue un avalúo real a una evidencia suministrada por la policía administrativa, a los fines de comprobar su existencia, estado, y valor en el mercado; que el valor que se le dio fue de 250 bolívares fuertes.

A preguntas formuladas por Tribunal contestó:

Que la diferencia entre el avalúo real y el prudencial es que en el avalúo real se tiene el objeto a la mano para realizar la estimación del mismo; mientras que el avalúo prudencial no se cuenta con el físico del objeto y en tal sentido la victima debe suministrar o aportar las características del mismo para proceder a un estimado a través del avalúo.

Dicha experta solo dio fe de haber realizado un avalúo real a un (1) teléfono celular presuntamente incautado a los acusados al momento de la aprehensión, pero no se pudo demostrar que perteneciera a la víctima, toda vez que la misma no compareció al juicio oral y público. Por lo que el dicho de la experto no es determinante de responsabilidad penal de persona alguna o de la comisión de algún hecho punible.

El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se dejó constancia que no hubieron documentales para incorporar al debate.

Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos N.N.P.M., J.A.L., R.J.M.P., GERAL A.C.C., L.J.P.V. y YOSTIN R.B.U., en su condición de funcionarios policiales quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de la presunta victima, pero que no aportaron conocimiento en relación a los hechos atribuidos a los acusados, así mismo comparecieron los expertos M.E.G., A.I.S.R., K.N.C. y L.E.P.M., quienes solo ratificaron los avalúos y peritajes que suscribieran y durante el debate probatorio no comparecieron la victima y testigos, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M.. Y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NEOMAR J.T.M. y R.D.O.M., del cargo fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

Causa: WP01-P-2008-006139

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