Decisión nº 2014-007 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-1991

En fecha 04 de junio de 2013, la abogada G.G. Sigüenza, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEOMARIS DEL C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.869, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO J.A.P.D.E.B. DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a través de la cual se convocó a la hoy querellante como Consejera Suplente del C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda.

Previa distribución efectuada en fecha 04 de junio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 05 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1991.

Mediante auto de de fecha 10 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha, 05 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Aduce que la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda resulta incompetente para suscribir el acto impugnado, pues “(…) es la Presidenta del C.d.P., la competente para suscribirlo, ya que es la persona encargada de aperturar el concurso de oposición, tramitar el mismo y acreditar a los Concejeros que en definitiva resulten elegidos, previo al estudio de los resultados. (…)”, razón por la cual considera que el acto administrativo objeto de revisión es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del acto administrativo recurrido se desprende que no fue notificada la ciudadana postulada que obtuvo el primer lugar, lo cual resulta falso pues en fecha 17 de noviembre de 2012, consta que se libró comunicación a los Consejeros del C.M., informándoles que se incorporaría a partir de esa fecha como Consejera Suplente en sustitución de la ciudadana E.C.Q. “(…) que por motivos personales no puede incorporarse al cargo antes indicado…”, por tanto, es claro que si hubo una notificación de la ciudadana mencionada para ocupar el cargo y que por causas imputables a su persona no ocupo (sic) de forma inmediata el cargo (…)”.

Indica que, en caso de que sean desestimadas las denuncias formuladas en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado, solicita de forma subsidiaria el pago de las prestaciones sociales correspondientes, junto con sus respectivos intereses, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado junto con su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la institución con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta la efectiva reincorporación, más el reconocimiento del tiempo transcurrido en el presente juicio a los efectos de las prestaciones sociales y “jubilación”.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Expresa que “(…)mal puede ser competente el Presidente del C.d.P. el competente (sic) para suscribir ningún acto administrativo de efectos particulares cuando la referida figura no existe, lo que realmente sucedió fue que: La Presidenta del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Páez (…) cumpliendo con las competencias que le son otorgadas por Ley, emitió resolución distinguida Nº 001/2012 de fecha 31-05-2012 y debidamente publicada en Gaceta Municipal Nº 16-12 mediante la cual llamó a concurso a los ciudadanos y ciudadanas interesados en participar para constituirse en consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado (sic) Miranda (…) No obstante lo anterior (…) es claro el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer: “Las personas que integran los consejos de protección de Niños, Niñas y adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera en las respectivas alcaldías (…) forman parte de la estructura organizativa y presupuestaria de las respectivas Alcaldías (…)”.

En virtud de lo anterior, concluye señalado que los consejeros de protección son “(…) funcionarios de carrera adscritos a las alcaldías(…)” por lo que la Directora de Personal se encontraba legitimada para dictar la decisión administrativa contenida en el acto impugnado, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega que sea cierto que se haya configurado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el acto administrativo impugnado, por cuanto la realidad es que la Directora de Personal actuó de forma consiente a fin de evitar la vulneración de los derechos de la concursante que obtuvo mayor calificación.

En cuanto a la solicitud de la querellante relativa a su reincorporación al cargo dentro de la institución, manifiesta que ello va en contra de “toda lógica jurídica” por cuanto la querellante fue seleccionada en el concurso como una suplente, en virtud de haber obtenido el tercer lugar, notificándosele por un error involuntario que debía incorporarse en el cargo, por lo que mal puede pretender la querellante constreñir a la administración municipal a que se le asigne un cargo cuando no existe una vacante y mucho menos pretender prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a través de la cual se convocó a la hoy querellante como Consejera Suplente del C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda,por cuanto, a decir de la querellante, el mismo se encuentra viciado de incompetencia y falso supuesto de hecho.

En tal sentido, el órgano querellado niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora.

Punto previo

La parte querellada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Definitiva del presente caso, señaló que “de acuerdo con el articulo 108 de las facultades del Juez (sic) y en virtud del articulo 95 numeral 5 solicito la inadmisibilidad de la querella por cuanto no se acompaño (sic) el documento fundamental que es el acto administrativo requisito sine qua non para la admisibilidad; (…)”.

En relación a lo anterior, se observa que si bien la parte querellada denunció tal situación en la Audiencia Definitiva, no menos cierto es que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda nada expresó al respecto, constituyendo tal circunstancia el aporte de hechos nuevos al proceso, por no ser ésta la oportunidad procesal para alegar o contradecir los términos en los que queda trabada la litis, sin embargo, no puede dejar de observar esta sentenciadora que la parte querellante no consignó junto con el escrito libelar los documentos de los cuales derivara la pretensión, no obstante, visto que la representación del organismo querellado consignó el respectivo expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud del principio de comunidad de la prueba, entiende este Tribunal que dicha omisión fue subsanada, por cuanto cursa a los folios 19 y 20 del referido expediente el acto administrativo Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana G.T. en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, el cual efectivamente fue debidamente identificado por la parte actora. Así se establece.

Del vicio de incompetencia

Señala la parte actora que la ciudadana que suscribió el acto administrativo en carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, resulta incompetente pues “(…) es la Presidenta del C.d.P., la competente para suscribirlo, ya que es la persona encargada de aperturar el concurso de oposición, tramitar el mismo y acreditar a los Concejeros que en definitiva resulten elegidos, previo al estudio de los resultados. (…)”, razón por la cual el mismo se encuentra nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación del querellado expresa que “(…)mal puede ser competente el Presidente del C.d.P. el competente (sic) para suscribir ningún acto administrativo (…) cuando la referida figura no existe, lo que realmente sucedió fue que: La Presidenta del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Páez (…) cumpliendo con las competencias que le son otorgadas por Ley, emitió resolución distinguida Nº 001/2012 de fecha 31-05-2012 y debidamente publicada en Gaceta Municipal Nº 16-12 mediante la cual llamó a concurso a los ciudadanos y ciudadanas interesados en participar para constituirse en consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado (sic) Miranda (…) No obstante lo anterior (…) es claro el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer: “Las personas que integran los consejos de protección de Niños, Niñas y adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera en las respectivas alcaldías (…) forman parte de la estructura organizativa y presupuestaria de las respectivas Alcaldías (…)”, razón por la cual concluye señalado que los consejeros de protección son “(…) funcionarios de carrera adscritos a las alcaldías(…)” por lo que la Directora de Personal se encontraba legitimada para dictar la decisión administrativa contenida en el acto impugnado, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el vicio de incompetencia manifiesta como causal de nulidad de los actos administrativos. El referido artículo es del tenor siguiente:

(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinadas previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresas e improrrogables sin poder disponerse de ellas, por lo que deben ejecutarse exclusivamente por el órgano que las tiene atribuida.

Bajo el mismo orden, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes y sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a fin de verificar la procedencia de la denuncia planteada por la parte actora, se observa que cursa a los folios 09 y 10 del expediente administrativo contenido en el expediente judicial de la presente causa, la Resolución Nº 001/02/2013 de fecha 22 de febrero de 2013, traída a los autos por el querellado.

En tal sentido, al no se dicha documental objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. y toma como ciertos los dichos allí contenidos, de los cuales se desprende lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO J.A.P.

DIRECCIÓN DE PERSONAL

ABG G.T.A.

DIRECTORA GACETA MUNICIPAL 04-09-2009

RESOLUCIÓN NÚMERO: 001/02/2013

(…)

CONSIDERANDO

(…)

RESUELVE

PRIMERO: dejar (sic) sin efecto las notificaciones efectuadas en fecha 24 de octubre de 2012 por la Dirección de Personal a mi cargo a las ciudadanas A.C.C.E. y Neomaris del C.P.S.. (sic) en virtud del error material cometido por cuanto las mismas vulneran los derechos adquiridos por la ciudadana: E.C.Q.. (sic) y de igual forma dejar sin efecto cualquier consecuencia y/o derecho derivado de las mismas. (…)

ABG. G.T.

DIRECTORA DE PERSONAL

Según Gaceta Nº 04-09 de fecha 24 de abril de 2009.

Visto lo anterior, se observa que la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, designada mediante la Gaceta Municipal Nº 04-09 de fecha 24 de abril de 2009, fue la funcionaria que suscribió el acto administrativo hoy impugnado.

Siendo así, resulta necesario para esta Juzgadora verificar la competencia atribuida a la referida ciudadana, para lo cual es menester invocar el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2012, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

(Destacado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se colige que los integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen la condición de funcionarios de carrera dentro de las respectivas administraciones municipales y se regirán en lo no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, de la revisión exhaustiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes referida, se colige que existe en dicho cuerpo normativo, en relación a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo lo referente al sistema de selección e ingreso de personal en dicho cargo, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 163, deberá ser mediante concurso público de oposición que deberá ejecutar el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en relación al sistema de administración de personal de dicho organismo, observa esta sentenciadora que en la mencionada Ley nada se especifica en relación a quién lo ejerce dentro de ese organismo, en virtud de lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citado, corresponde verificar a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública quién es el llamado a ejercerlo.

En tal sentido, se desprende del artículo 6 de la referida Ley lo siguiente:

Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se concluye que el sistema de administración de personal de los entes de la Administración Pública, en cada uno de sus niveles, corresponderá a las oficinas de recursos humanos.

Determinado lo anterior, adminiculadas las normas bajo análisis, resulta a todas luces claro para quien decide que los funcionarios de los Consejos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la Administración Pública Municipal, siendo considerados como de carrera, formando parte integrante del presupuesto del Municipio y de las nóminas de personal. En tal sentido, siendo ello así, se entiende entonces que la persona encargada de la gestión de la función pública de los Consejos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Director o Directora de Recursos Humanos, motivo por el cual en el presente caso el funcionario competente para suscribir el acto administrativo impugnado en efecto es la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, razón por la cual se desestima la presente denuncia por infundada. Así se declara.

Del vicio de falso supuesto

Denuncia la parte actora en su escrito libelar, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del acto administrativo recurrido se desprende que no fue notificada la ciudadana postulada que obtuvo el primer lugar, lo cual resulta falso pues en fecha 17 de noviembre de 2012, consta que se libró comunicación a los Consejeros del C.M., informándoles que se incorporaría a partir de esa fecha como Consejera Suplente en sustitución de la ciudadana E.C.Q. “(…) que por motivos personales no puede incorporarse al cargo antes indicado…”, por tanto, es claro que si hubo una notificación de la ciudadana mencionada para ocupar el cargo y que por causas imputables a su persona no ocupo (sic) de forma inmediata el cargo (…)”.

Por su parte, el querellado niega que sea cierto que se haya configurado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el acto administrativo impugnado, por cuanto la realidad es que la Directora de Personal actuó de forma consiente a fin de evitar la vulneración de los derechos de la concursante que obtuvo mayor calificación.

Visto lo anterior, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, se tiene que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Establecido lo anterior, se observa que riela a los folios 09 y 10 del expediente administrativo contenido en la pieza principal de la causa, la Resolución Nº 001/02/2013, de fechas 22 de febrero de 2013, antes valorada, en la cual se expresa lo siguiente:

(…)

RESOLUCIÓN NÚMERO: 001/02/2013

(…)

CONSIDERANDO

Que el C.M. del (sic) Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio J.A.P.d.E.B. de Miranda apertura durante el mes de agosto del año 2012, bajo los parámetros de la Resolución numero (sic) 001/2012 de fecha 31 de mayo del mismo año y emanada del mismo organismo concurso de oposición para optar a los cargos de Consejeros Suplentes del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio (sic) J.A.P.d.E. (sic) Bolivariano de Miranda.

CONSIDERANDO

Que del referido concurso quedo (sic) en primer lugar la ciudadana E.C.Q., titular de la cédula de identidad numero (sic): V-16.082.862, en segundo lugar A.C.C.E., cedula (sic) de identidad numero (sic): V-18.001.330, en tercer lugar Neomaris del C.P.S., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic): V- 15.457.869 y en cuarto lugar M.T.G.D., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic): V-16.413.511.

CONSIDERANDO

Que en virtud de los resultados mencionados las ciudadanas E.C.Q. y A.C., ambas identificadas anteriormente, debían ingresar de maneraa inmediata a ocupar los cargos como suplentes de las dos consejeras titulares Damelis Urpin cedula (sic) de identidad numero (sic) : V- 17.452.824 y L.L. cedula (sic) de identidad número (sic): V- 15.152.530 en ese mismo orden ya que ambas se encontraban para ese entonces en comisión de servicios no remunerada.

CONSIDERANDO

En virtud de lo anterior y por error material involuntario en fecha 24 de octubre de 2012 la Dirección de Personal a mi cargo notifico (sic) a las ciudadanas A.C.C.E. y Neomaris del C.P.S. quienes habían alcanzado el segundo y tercer lugar en el concurso de oposición realizado por el C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente que debía incorporarse en suplencia de las ciudadanas Damelis Urpin y L.L., antes plenamente identificadas, quienes se encontraban en Comisión de Servicios no remunerada.

CONSIDERANDO

Que revisados los resultados del concurso de oposición efectuado se pudo verificar que se omitió por error involuntario la notificación de la ciudadana E.C.Q., antes identificada, quien obtuvo el primer lugar en el referido concurso con una puntuación de 90/100, lo cual vicia de nulidad absoluta las notificaciones practicadas a las ciudadanas A.C.C.E. y Neomaris del C.P.S. en virtud de haberse violado los derechos de la postulada que obtuvo el primer lugar.

CONSIDERANDO

Que la ley establece la facultad de la administración de revisar sus actos en su propia esfera estableciendo en forma muy sucinta las siguientes figuras: 1.- la convalidación de los actos anulables. 2.- la declaratoria de nulidad absoluta. 3.- la corrección de los errores materiales o de cálculo. 4.- la revocatoria de los actos administrativos.

CONSIDERANDO

Que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece “la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”.

RESUELVE

PRIMERO: dejar sin efecto las notificaciones efectuadas en fecha 24 de octubre de 2012 por la Dirección de Personal a mi cargo a las ciudadanas A.C.C.E. y Neomaris del C.P.S.. (sic) en virtud del error material cometido por cuanto las mismas vulneran los derechos adquiridos por la ciudadana: E.C. quiero. (sic) y de igual forma dejar sin efecto cualquier consecuencia y/o derecho derivado de las mismas. (…)

Visto lo anterior, entiende esta sentenciadora que los fundamentos de hecho del acto administrativo impugnado están constituidos por un error material de la Administración Municipal, en el cual presuntamente procedió a notificar de forma errónea a la hoy querellante junto con otra ciudadana, para suplir la ausencia temporal de las Consejeras Titulares del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, sin notificar previamente a la ciudadana que obtuvo la mayor puntuación en el concurso de oposición realizado para escoger a los Consejeros Suplentes, por lo que en virtud de su potestad de autotutela, procedió a dejar sin efecto dichas notificaciones.

Ahora bien, visto lo anterior, se observa que la Administración Municipal, haciendo uso de su potestad de autotutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a dejar sin efectos pero haciendo uso de la facultad de corregir los errores materiales, la notificación que hiciere a la ciudadana Neomaris Pacheco, hoy querellante.

En tal sentido, dentro de la potestad de autotutela, tenemos la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables dictados por ella, corrija los errores materiales y anule aquellos viciados de nulidad absoluta. Siendo ello así, debe señalarse que revocar implica dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer del mundo jurídico), tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho, como por razones de oportunidad de interés público, en tanto que, dejar sin efecto, resulta de la revocatoria que hace la administración de determinado acto administrativo.

Verificado lo expuesto precedentemente, se desprende del acto objeto de revisión, que la Administración Municipal resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual se convocó a la ciudadana Neomaris Pacheco para ocupar el cargo de Consejera Suplente, no obstante dicha actuación, a tenor de lo expuesto precedentemente, no respondió a una corrección material por parte de la municipalidad, sino que fue una actuación derivada del ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración relacionada con la revocatoria de los actos, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Una vez analizado lo precedentemente señalado, para verificar si efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado son erróneos o inexistentes, corresponde a este Tribunal proceder a realizar un análisis de las actas cursantes en el expediente administrativo contenido en la pieza judicial de la presente causa, así como de las pruebas traídas a los autos por las partes, y al respecto se observa:

-Cursa a los folios 32 al 39 del expediente administrativo, Resolución Nº 001/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual, la Presidenta del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda procedió a llamar a concurso público de oposición para ocupar el cargo de Consejeros de Protección en dicho organismo.

-Cursa a los folios 90 al 92 copia simple de la Gaceta Municipal del municipio Páez Nº 28-12, de fecha 03 de octubre de 2012, contentiva de la Resolución Nº 002/2012, emanada del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez, referente a los resultados del concurso de oposición efectuado para ocupar los cargos de Consejeros Suplentes, en donde se verifica que en primer lugar quedó la ciudadana E.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 16.082.862, con la máxima calificación de 90/100; en segundo lugar quedó al ciudadana A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.001.330, con una puntuación de 88/100; en tercer lugar la ciudadana Neomaris Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.869, con una calificación de 86,5/100 y en cuarto lugar, la ciudadana M.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.413.511, con una calificación de 76/100. Asimismo, de dicha documental también se lee que en esa misma fecha se resolvió la incorporación inmediata de las ciudadanas E.Q. y A.C. en el cargo de Consejeras Suplentes, en virtud de la falta temporal de dos Consejeras principales de C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda.

-Cursa al folio 48 del expediente, comunicación de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, dirigida a los Consejeros del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se les notificó la incorporación a partir de esa fecha, de la ciudadana Noemaris Pacheco como Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, en sustitución temporal de la ciudadana E.C.Q., que por motivos personales –según se lee de dicha planilla- no pudo incorporarse al cargo indicado.

-Riela al folio 49 comunicación Nº CMDNNA-PAEZ/263-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada de la Presidenta del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda y dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, mediante la cual solicitó la incorporación de la ciudadana Neomaris del C.P.S. en el cargo de Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda.

-Consta al folio 50 del expediente, comunicación Nº S/M 347 de fecha 05 de diciembre de 2012, emanada de la Secretaría Municipal del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda y dirigida a la ciudadana L.L., en su condición de Presidenta del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se le informó respecto a la aprobación de la incorporación de la ciudadana Neomaris Pacheco como Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda.

-Riela a los folios 19 y 20, la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a la ciudadana Neomaris Pacheco.

-Asimismo, corre inserto al folio 21, notificación de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda y dirigida a la ciudadana Neomaris Pacheco, quien la recibió en fecha 06 de marzo de 2013, mediante la cual se le informó de la decisión de dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, mediante la cual se resolvió su incorporación al cargo de Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda.

En tal sentido, al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. y toma como ciertos los dichos allí contenidos, de los cuales se desprenden lo siguiente:

-Que la hoy querellante quedó de tercer lugar en el concurso de oposición efectuado por C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, para optar al cargo de Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda.

-Que en fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana Neomaris Pacheco se incorporó al cargo de Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, en virtud que la ciudadana E.Q., quien quedó de primer lugar en el concurso de oposición correspondiente, no pudo incorporarse al cargo por motivos personales.

-Que en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la Resolución Nº 001/02/2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada a la ciudadana Neomaris Pacheco, mediante la cual se procedió a incorporarla al cargo de Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda.

Adminiculados cada uno de los medios probatorios señalados junto con el contenido del acto administrativo impugnado, observa esta sentenciadora que si bien los motivos del mismo se sustentaron en el hecho de que la Administración Municipal omitió la notificación de la ciudadana E.Q., quien quedó de primer lugar en el concurso de oposición para ocupar el cargo de Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, por cuanto ello menoscababa sus derechos, no obstante, se desprende de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, dirigida a los Consejeros del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda -folio 48 del expediente administrativo- que dicha ciudadana no atendió a la convocatoria que se le hiciere para ocupar el referido cargo “por motivos personales”.

Siendo ello así, llama la atención de esta sentenciadora que de los documentos cursantes al expediente administrativo se derive una circunstancia distinta a la referida en el acto impugnado, y como quiera que en el presente caso la carga de desvirtuar la denuncia de falso supuesto de hecho corresponde a la Administración, quien no lo hizo sino que por el contrario aportó elementos que corroboran lo denunciado por la actora, resulta forzoso para quien decide concluir que los motivos de hecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a la ciudadana Neomaris Pacheco, son falsos e inexistentes. Por tal razón la presente denuncia se declara procedente. En tal sentido, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, de conformidad con lo previsto en la motiva del fallo. Así se decide.

De la reincorporación de la querellante

Solicita la querellante en su escrito libelar su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la institución con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta la efectiva reincorporación, más el reconocimiento del tiempo transcurrido en el presente juicio a los efectos de las prestaciones sociales y jubilación.

Al respecto, manifiesta el querellado que ello va en contra de “toda lógica jurídica” por cuanto la querellante fue seleccionada en el concurso como una suplente, en virtud de haber obtenido el tercer lugar, notificándosele por un error involuntario que debía incorporarse en el cargo, por lo que mal puede pretender la querellante constreñir a la administración municipal a que se le asigne un cargo cuando no existe una vacante.

De lo anterior se observa que la pretensión de la querellante resulta confusa, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

De las documentales analizadas en párrafos precedentes se determinó que la querellante ocupaba el cargo de Consejera Suplente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda al momento de emitido el acto objeto de impugnación. Al respecto debe señalarse lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 161, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 161.Integrantes

En cada municipio habrá un C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes conformado, como mínimo, por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Reglamento de esta Ley establecerá el número de integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el número de habitantes del respectivo

municipio, así como la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea necesario. (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se entiende que además de los integrantes que tengan la condición de titulares, también ostentan la condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los suplentes.

Por tal motivo, pretender la actora su reincorporación al cargo que venía desempeñado, esto es, el de Consejera Suplente dentro del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda carece de sentido, ya que es justamente como Consejera Suplente (cargo éste ostentado por ella una vez obtuvo el tercer lugar en el concurso de oposición) que la querellante desempeñó las funciones de la Consejera Titular pero de manera temporal, condición esta que no pierde aún y cuando no preste de forma efectiva las funciones.

Asimismo, debe señalar esta sentenciadora que la naturaleza del cargo ocupado por la ciudadana Neomaris Pacheco -Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente- reviste un carácter de temporalidad y está sujeto a la ausencia de la Consejera Titular del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo, ordenar la reincorporación de la querellante en los términos planteados por ella, sería otorgarle una estabilidad y unas condiciones que no posee en virtud de su condición de suplente dentro de la Institución, cargo para el cual, tal como se ha señalado anteriormente, concursó la querellante con plena noción de ello, por tal motivo se desecha tal pedimento, en el entendido de que el acto administrativo impugnado en ningún momento alteró su condición de “Consejera Suplente”. Así se declara.

De las prestaciones sociales

Solicita la parte actora, de forma subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales a razón del tiempo transcurrido en el cargo de Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda.

Al respecto, la parte querellada, en su escrito de contestación, niega tal pedimento.

En tal sentido, visto que en la presente solicitud la querellante no discriminó los conceptos solicitados, esta sentenciadora pasará a revisar la procedencia del concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en caso de antigüedad del trabajador.

Al respecto, el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a su vez por lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Visto lo anterior, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente administrativo, y al respecto se observa:

-Cursa al folio 48 del expediente, comunicación de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, dirigida a los Consejeros del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se les notificó la incorporación a partir de esa fecha, de la ciudadana Noemaris Pacheco como Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, en sustitución temporal de la ciudadana E.C.Q., que por motivos personales –según se lee de dicha planilla- no pudo incorporarse al cargo indicado.

-Riela a los folios 19 y 20, la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a la ciudadana Neomaris Pacheco.

-Asimismo, corre inserto al folio 21, notificación de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda y dirigida a la ciudadana Neomaris Pacheco, quien la recibió en fecha 06 de marzo de 2013, mediante la cual se le informó de la decisión de dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a través de la cual se resolvió su incorporación al cargo de Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda.

De los documentos reseñados ut supra, ya valorados, se colige que la querellante se incorporó con ocasión a la convocatoria como Consejera Suplente al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda en fecha 17 de octubre de 2012 y cesó en las funciones en dicho organismo en fecha 06 de marzo de 2013, mediante la correspondiente notificación recibida por ella en esa fecha.

Verificado lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda a cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 06 de marzo de 2013, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, lo cual constituye un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y once (11) días. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De los intereses de mora sobre prestaciones sociales

En su escrito libelar solicitó la querellante el pago correspondiente de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial. Al ser ello así, puede concluirse que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Tal consideración se encuentra recogida también en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 17 de octubre de 2012 al 06 de marzo de 2013, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.

Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Vista la declaratoria de procedencia del concepto de prestación de antigüedad se ordena el cálculo desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 06 de marzo de 2013 y en el caso de los intereses moratorios, desde el 06 de marzo de 2013 hasta la fecha de producido el efectivo pago, ello mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un sólo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la procedencia de la experticia complementaria del fallo, debe señalarse que la misma es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

-SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/02/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, a través de la cual se convocó a la hoy querellante como Consejera Suplente del C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, de conformidad con lo previsto en la motiva del fallo.

-SE NIEGA la reincorporación de la querellante al cargo de Consejera Suplente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda que venía desempeñando dentro de ese organismo, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, más el reconocimiento del tiempo transcurrido en el presente juicio a los efectos de las prestaciones sociales y jubilación, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del fallo.

-SE ORDENA a la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda el pago de las prestaciones sociales de la querellante, computadas desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 06 de marzo de 2013 ambos “inclusive”, de conformidad con los términos expresados en la motiva del fallo.

-SE ORDENA a la Alcaldía del municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 06 de marzo de 2013 “exclusive”, hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

-SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio J.A.P.d.e.B. de Miranda, conforme a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

C.V..

En esta misma fecha, quince (15) de enero de 2014, siendo las _________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. Nº 2013-1991/GLB

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