Decisión nº 1.174-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de Noviembre de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.174-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-2418-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.174 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano M.N.H.A., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano G.A.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano M.N.H.A., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 (S) Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano M.N.H.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando, Redoma El Conuco, el día 01 de noviembre de 2.010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en la agropecuaria El Manguito, ubicado en el sector Puerto Real, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje cumpliendo funciones de servicio de guardería ambiental y de los recursos naturales, logrando observar en las inmediaciones de la misma, específicamente en un potrero, la tala y aserrío de un árbol de la especie lara el cual se presume haya sido talado por el ciudadano M.N.H.A., encontrándose la cantidad de 32 tablones de madera de la especie lara con un volumen aproximado de 0.962 metros cúbicos, motivo por el cual fue aprehendido preventivamente, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Motivo por el cual esta representación fiscal imputa formalmente en este acto al ciudadano M.N.H.A., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIE FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley Especial de Bosques y Gestión Forestal, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado M.N.H.A., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIE FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley Especial de Bosques y Gestión Forestal, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito M.N.H.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.651.944, soltero, encargado de una finca, hijo de R.H. y de A.R.A. de Hernández, residenciado en el Barrio R.B., calle 14, casa N° 8-189, al frente de la carnicería del concejo municipal R.B. I, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1166703, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana NOIRALITH G.U., actuando en defensa del ciudadano M.N.H.A., quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a las cuales atribuye al defendido M.N.H.A., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIE FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley Especial de Bosques y Gestión Forestal, cometido en perjuicio de la Colectividad, pasa esta defensa pública a realizar las siguientes consideraciones: observa la defensa del acta policial N° 313 de fecha 01 de noviembre de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando, Redoma El Conuco, que los mismos procedieron a dejar en calidad de detenido al ciudadano M.N.H.A., el cual funge como encargado de la finca El Manguito, en esta jurisdicción del Estado Zulia. Bien, del análisis del acta policial se acredita ciudadana Juez que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de aprehensión del defendido actuaron en franca contravención e inobservancia de las normas constitucionales que rigen los principios fundamentales de libertad personal y inviolabilidad de domicilio, consagradas concretamente en los artículos 44.1 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que para el momento de su aprehensión no mediaba orden judicial ni orden de allanamiento para llevar a efecto el procedimiento policial que consta en la referida acta, siendo además que para el momento de la aprehensión no se acreditaba la situación de flagrancia en la comisión del delito que hoy se atribuye al defendido. Aunado a lo dicho, los funcionarios no dejan constancia en actas de que su presencia en la finca El Manguito obedecía a alguna de las excepciones que se encuentran consagradas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo ello así, lo ajustado a derecho es que la defensa solicita a este Juzgado decrete la nulidad del acto de aprehensión del defendido y a su vez, se decrete la nulidad de los elementos de convicción recabados con ocasión de la aprehensión del detenido y de la violación del domicilio de éste, dicha petición se fundamenta en lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los funcionarios con las formas y condiciones que establece nuestro ordenamiento jurídico para la realización de los actos o procedimientos policiales, lo cual conllevó a que se violentara la garantía del debido proceso prevista en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar solicita la defensa como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se restituya el estado de libertad del defendido sin restricción alguna. Por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano M.N.H.A., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando, Redoma El Conuco, el día 01 de noviembre de 2.010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en la agropecuaria El Manguito, ubicado en el sector Puerto Real, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje cumpliendo funciones de servicio de guardería ambiental y de los recursos naturales, logrando observar en las inmediaciones de la misma, específicamente en un potrero, la tala y aserrío de un árbol de la especie lara el cual se presume haya sido talado por el ciudadano M.N.H.A., encontrándose la cantidad de 32 tablones de madera de la especie lara con un volumen aproximado de 0.962 metros cúbicos, motivo por el cual fue aprehendido preventivamente, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2.010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de retención. 3.- Reseñas fotográficas. 4.- Acta de descripción de objetos retenidos y 5.- acta de inspección técnica. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano M.N.H.A.. Ahora bien, considera esta juzgadora que en el presente procedimiento en principio se violentó el Derecho Constitucional previsto y sancionado en el articulo 47 de nuestra carta Magna, como lo es la inviolabilidad del hogar, toda vez que, los funcionarios aprehensores se introdujeron en la agropecuaria El Manguito, sin que mediara orden judicial alguna, es decir entraron sin orden de allanamiento, orden esta, que debe ser previamente expedida por un Juez o Jueza, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210. Considera prudente quien aquí juzga, traer a colación las excepciones que establece el articulo ut supra referido siendo estas a saber las siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate de del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, debiendo constar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden; no entendiendo quien aquí suscribe tal aseveración pues al introducirse los mismo en el inmueble donde practicaron la aprehensión del ciudadano: M.N.H.A., lo hicieron sin que mediara orden y sin estar dadas las circunstancias para introducirse al referido inmueble amparados en las excepciones establecidas en el articulo in comento, es decir de actas no emergen elementos que hagan presumir a esta juzgadora que los funcionarios estaban persiguiendo al ciudadano M.N.H.A., para su aprehensión o que se introdujeran para impedir la perpetración de un delito. Así las cosas no habiendo mediado orden de allanamiento, y no estando el presente caso enmarcado dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 de la norma procesal penal, es por lo que se acuerda la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: M.N.H.A., de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo vivo el resto del proceso; es decir la nulidad aquí acordada no es óbice para que se continué con la investigación en la causa que nos ocupa, en consecuencia, se decreta la libertad plena de los ciudadanos referido ut supra. Se declara con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Técnica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano M.N.H.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.651.944, soltero, encargado de una finca, hijo de R.H. y de A.R.A. de Hernández, residenciado en el Barrio R.B., calle 14, casa N° 8-189, al frente de la carnicería del concejo municipal R.B. I, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1166703, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia, se decreta la libertad plena del referido imputado ut supra

.SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad del ciudadano M.N.H.A., acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.174 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.743 - 2010. Siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

G.A.B.C.

EL IMPUTADO,

M.N.H.A.

LA DEFENSORA PÚBLICA

NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

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