Decisión nº PJ064200900114 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, primero (01) de julio del año 2009

199° y 150°

VP01-R-2008-000464.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NEOVEL SÁNCHEZ, M.A., DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, D.A., S.S., Z.D.L., DEIRI MORILLO y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.083.743, 9.635.391, 7.956.393, 11.275.262, 12.373.352, 7.317.620, 10.598.058, 7.969.304 y 11.322.146, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.445.

DEMANDADA: CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2001, bajo el No. 10, Tomo 6-A; y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada sociedad mercantil Corporación Moga, C.A: M.C.D., y R.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40905 y 87903, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada Gobernación del Estado Zulia: C.V.P., venezolana, mayor de edad, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, y el abogado A.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.835, de este domicilio.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos NEOVEL SÁNCHEZ, M.A., DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, D.A., S.S., Z.D.L., DEIRI MORILLO y O.M., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil, CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por Prestaciones Sociales.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Junio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 16 de septiembre del año 2002, ingresaron según acuerdo marco suscrito entre la ASOCIACION CIVIL DE OBREROS EDUCACIONALES “JUNTOS VENCEREMOS”, con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Que dicho acuerdo marco, consistía que todos y cada uno de los obreros en mantenimiento, es decir, los limpiadores de las distintas escuelas adscritas a la SECRETARIA DE EDUCACION de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, de todos los municipios del Estado, eran trasladados a distintas empresas que habían suscrito contratos de servicios para el mantenimiento de las mencionadas escuelas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, fue así como fueron trasladados a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA, donde siguieron todos los obreros en mantenimiento, en las mismas escuelas, con un mismo horario, con las mismas funciones, manteniendo el mismo sueldo (sueldo mínimo urbano, según Decreto Presidencial), no pudiendo ser trasladados ni despedidos sin mediar justa causa. Que el mismo día 16-09-2002 continuaron realizando sus funciones tal y como lo venían haciendo desde hace muchos años atrás, cuando eran trabajadores directos de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, cumpliendo un horario de trabajo, unos en la mañana y otros en la tarde, es decir, de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo como día de descanso los días sábados y domingos. Que en el mes de Mayo de 2003, solicitaron conjuntamente con otros compañeros de trabajo, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que la accionada, cumpliera las obligaciones contractuales, tales como aumento de salarios; apertura de fideicomiso; inscripción en el seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional; pago del Seguro de Paro Forzoso, entre otros. Que una vez notificada la demandada, de que debía cumplir con las obligaciones, indicadas por ella misma en los contratos de trabajo, ésta tomo represalias contra ellos y los despidió injustificadamente, en fecha 12, 18 y 22 de Diciembre de 2003. Que luego de ser despedidos, procedieron al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual en fecha 25-05-2004, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los actores, en contra de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA. Así las cosas, una vez cumplidas con las notificaciones, la accionada hizo caso omiso a la mencionada p.a., por lo que en tal sentido, siguiendo el procedimiento, interpusieron los actores acción de a.c., en contra de la referida empresa, debido a que la misma siempre se negó a cumplir con la mencionada p.a., y donde el mismo fue declarado con lugar por la franca violación de los derechos constitucionales al trabajo. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs. 6.336,00, es decir, la cantidad de Bs. 190.080, como salario mensual, y que a partir del día 01-07-2003 y el día 01-10-2003, tendrían un aumento de sueldo según Decreto No. 2.387 de fecha 29-04-2003, equivalente a Bs. 8.236,80, es decir, la cantidad de Bs. 247.104 mensuales. En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Fundamentos de la Parte demandada CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA: Que niega que lo despidiera injustificadamente a los demandantes en fecha 12, 18 y 22 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004 respectivamente. Niega que la acción de a.c. ejercida por los actores haya sido declarada con lugar por la supuesta franca violación de los derechos constitucionales al trabajo, en tal sentido no es cierto según su decir, que estuviera presente en cada uno de los actos previsto en la ley. Niega que a partir del 01-06-2003 y del 01-10-2003 los demandantes tendrían un aumento de sueldo según Decreto No. 2387 de fecha 29-04-2003 equivalente a Bs. 8.236,80 diarios, es decir, la cantidad de 247.104,00 mensuales. Niega que las fechas de egreso sean el día 15-06-2006, así como los sueldos devengados por cada uno de los demandantes, que se hayan hecho acreedores de la antigüedad, de las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y no canceladas, pago de diferencia de vacaciones, utilidades y utilidades fraccionadas, salarios caídos, intereses sobre prestaciones En consecuencia, niega que le adeude a los ciudadanos: NEOVEL SÁNCHEZ, M.A., DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, D.A., S.S., Z.D.L., DEIRI MORILLO Y O.M., la cantidad de Bs. 21.048.417,90, lo que equivale a Bs. F. 21.048,42 para cada uno; por los conceptos discriminados en el escrito libelar. Opone subsidiariamente a cada uno de los demandantes, la defensa de Prescripción de la Acción, por cuanto los actores terminaron su relación de trabajo los días 12, 18 y 22 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004, respectivamente; y según su decir, a pesar que los accionantes intentaron un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual declaró con lugar en P.A. de fecha 25 de mayo de 2004, posteriormente no intentaron los demandantes en contra de la demandada dentro del período de un año su escrito contentivo de demanda, por lo cual a su juicio ha operado en consecuencia la excepción de la Prescripción de la Acción en la presente causa. Igualmente opone subsidiariamente a cada uno de los demandantes, la defensa de Prescripción de las Utilidades, con base a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los actores no ejercieron en su contra, dentro del período de un año que otorga la Ley Sustantiva laboral, su reclamo por concepto de utilidades a partir del momento en el que se hizo exigible dicho beneficio, por lo cual ha operado a su criterio, la excepción de la prescripción de las utilidades. Alega que para el caso que no prosperen las defensas opuestas, los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, fueron cancelados debidamente por la accionada a los actores con base en los salarios realmente devengados cuando terminaron dichos nexos laborales, esto es, en los periodos en los que verdaderamente transcurrió la relación de trabajo, es decir, hasta el 12, 18, 22 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004, respectivamente

Fundamentos de la Parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA: Con respecto a la codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la misma no dio contestación a la demanda, sin embargo la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en este sentido se tiene todo lo alegado por los actores como contradichos.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso en primer punto corresponde dilucidar la existencia o no de la prescripción de la acción, y si no estuvieran prescritos la procedencia o no de los conceptos laborales. Así se establece.

De las Pruebas

Parte demandante

Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: L.M.L.S., A.E. SARCOS DE HERRERA, BENDIS SALAS, L.F., MIGUELMORA, M.P., E.L., L.C., DIOSMIRA PEROZO, G.F., C.C., L.N., R.S., E.F. e IXORA GOMEZ. Observa este Tribunal de Alzada, que al haber desistido la parte actora de la promoción de los testigos, no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba de informe: A las entidades bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANESCO BANCO UNIVERSAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, al no constar en actas las resultas de los solicitado no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos: Referente a original del acuerdo, firmado el 23 de julio de 2002; en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte codemandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA la exhibición de dicha instrumental en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la misma no fue exhibida, en virtud de ello se tiene como exacto el texto del documento, de conformidad con el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma no arroja elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Exhibición de las documentales, comunicación entregada en fecha 09-08-2004, por ante la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Zulia y comunicación emitida al ciudadano M.R.G., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, en fecha 05-01-2004, la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA no fue exhibida por la parte demandada en virtud de ello se tiene como exacto el texto del documento, de conformidad con el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma no arroja elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Exhibición de las documentales contratos de prestación de servicios entre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA, C.A., de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; la parte demanda GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA presentó únicamente el contrato del año 2006, sin embargo a juicio de quien Juzga la misma no se puede adminicular con las demás probanzas del presente proceso, en virtud de que los actores prestaron efectivamente servicios hasta el año 2003. Así se establece.

Solicitaron la exhibición de instrumental denominada estructura de costos, de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, las codemandadas manifestaron que no las exhibían porque no se los habían suministrado, sin embargo al no haber sido exhibida por la parte demandada se tiene como exacto el texto del documento, de conformidad con el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma no arroja elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Solicitó la exhibición, que rielan al folio 202 (comunicación marcada “C”), la parte demandada CORPORACIÓN MOGA, C.A, la desconoció en su contenido y firma por cuanto no emana de ella, la parte actora insistió en su valor por ser emanada de un organismo público; observa este Tribunal que la instrumental posee sello húmedo de la Gobernación del Estado Zulia, en razón de ello la misma posee valor probatoria, demostrándose que la Gobernación le suministraba material a Corporaciones Moga. Así se establece.

Solicitó la exhibición de comunicación de fecha 13-02-2003, la parte demandada CORPORACIÓN MOGA, C.A, lo impugnó por ser copia simple y no emanar de ella, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, lo desconoció por que si bien tiene sello, la misma no señala a quién va dirigido; en razón de ello este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio y es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Solicita la exhibición de control de asistencia y puntualidad y recibo de pago, la empresa CORPORACIÓN MOGA, los impugnó por ser copia simple y la GOBERNACIÓN los desconoció por no emanar de su representada, en virtud de ello esta Alzada las desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Solicitó la exhibición de la documental que riela al folio 248, la parte demandada CORPORACIÓN MOGA, lo desconoció en su contenido y firma y la parte codemandada Gobernación del Estado Zulia, lo desconoció por cuanto no tiene conocimiento de la existencia del sindicato, la parte actora ratificó e insistió en su valor, por cuanto emana de un ente público; A juicio de quien Juzga al ser la referida instrumental un documento publico la misma posee valor probatorio y será adminiculada con las demás probanzas del presente asunto. Así se establece.

Solicita la exhibición de las documentales que rielan a los folios del 189 al 201, del 203 al 205, del 228 al 247 y del 249 al 266 ambos inclusive (copia simple de p.a. de fecha 25-05-2004, copia simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 28-08-2002, original de constancia de ahorro habitacional, copia simple de recibos de pago y copia simple de p.a. de fecha 24-07-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia); A juicio de quien Juzga al ser la referida instrumental un documento publico la misma posee valor probatorio y será adminiculada con las demás probanzas del presente asunto. Así se establece.

Parte demandada

Promovió pruebas de informes a BANCO BANESCO, BANESCO BANCO UNIVERSAL (agencia los olivos). Observa este Tribunal de Alzada, que en presente expediente no existen las resultas de los solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Relativas a inspecciones oculares extrajudiciales, practicadas por la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, las cuales rielan desde el folio 278 al 284 ambos inclusive. A juicio de quien Juzga al ser la referida instrumental un documento publico la misma posee valor probatorio y será adminiculada con las demás probanzas del presente asunto. Así se establece.

Inspecciones judiciales. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas inspecciones no arrojan ayuda alguna a resolver la presente controversia, en razón de ello no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió pruebas de informes a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Observa este Tribunal de Alzada, que en presente expediente no existen las resultas de los solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Inspección judicial. Observa este Tribunal de Alzada, que en presente expediente no existen las resultas de los solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Respecto a la prueba documental que riela al folio 269, denomina comunicación dirigida al Procurador del Estado Zulia, de fecha 29-11-2006; Observa este Tribunal de Alzada, que el no haber sido impugnado ni atacad en ninguna forma en derecho la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

En la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Segunda Instancia de Cognición la parte demandada recurrente argumenta su apelación en los siguientes términos parafraseado: “ el objeto de la presente apelación es enervar la sentencia de la recurrida ya que adolece de vicios…que se refiere al alegato de la prescripción mi representada legó la prescripción…que la terminación de la relación laboral se produjo en algunos casos en el 2003 y en el 2004, y que se produjo una sentencia de reenganche el 25 de mayo del año 2004, en la que la Inspectoria del Trabajo ordenó el reenganche de los trabajadores, la discusión en este caso en esta Instancia es que los trabajadores una vez que obtuvieron la p.a. la cual no pudieron hacer efectiva interpusieron un recurso de amparo por ante el Contencioso Administrativo, había sobrevenido una decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde se indicaba que no era la vía idónea el recurso de amparo para intentar la ejecución del cumplimiento del reenganche… que la notificación a la demandada en el procedimiento de amparo fue en el año 2005…que hay un decaimiento por que son 6 meses para las partes… en eso con respecto a la decisión asumida por la recurrida…que el cumplimiento de la providencia debió haber sido a través del mismo ente que era la vía idónea…por todos esos argumentos la misma se encuentra prescrita…que solicita sea declara la prescripción de los accionantes…por otra parte también fue negada el alegato de prescripción de las utilidades lo cual se ratifica en este momento…por lo cual solicita se declare la prescripción de la acción…”

La parte accionada alegó en la contestación a la demanda de manera subsidiaria la prescripción de la acción, en este sentido entra esté Tribunal de Alzada al análisis de la misma.

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; arguye que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción del accionante debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, existe la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En este orden de ideas, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

“…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es contemplado en ella. En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

Por otra parte; en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de Noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A. Ha indicado lo siguiente:

En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. (Subrayado nuestro).

Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la p.a. cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre los accionantes NEOVEL SANCHEZ, M.A., DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, D.A., S.S., Z.D.L., DEIRI MORILLO Y O.M. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, finalizó los días 12, 18 y 22 de DICIEMBRE del año 2003, y 29 de ENERO del año 2004 respectivamente, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas en el expediente, se verificó que los accionantes, interpusieron por ante la Inspectoria del Trabajo, procedimiento de Calificación de despido, profiriendo sentencia declarándose CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 25 de MAYO del año 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo decisión declarando Terminado el proceso por considerar desistido el procedimiento, dictado por la Inspectoria del Trabajo, asimismo los accionantes de autos, una vez proferida la P.A. emanada de la Inspectoria interponen acción de A.C. con el fin que se le de cumplimiento a la P.A.N.. 241 de fecha 25 de mayo del año 2004, en este sentido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, dicta sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha quince (15) de febrero del año 2006, (fecha de la sentencia de INADMISIBILIDAD de al acción de amparo) siendo esta sentencia la que da por concluido el procedimiento de estabilidad, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo comprobar que los accionantes, interpusieron la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de junio del año 2006, (folio Nro. 62), realizándolo en tiempo hábil, así como la notificación de las empresas demandadas en fecha 02 de agosto del año 2006, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, así como en fecha 18 de septiembre del año 2006, CORPORACIÓN MOGA, C.A, logrando interrumpir la prescripción de la presente acción; en virtud de lo antes esgrimido, debe esta Superioridad declarar la SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales de los accionantes. Así se decide.

Ahora bien, con respeto al argumento señalado por la parte demandada en la audiencia celebrada por ante esta Instancia, la misma se circunscribe en que la pretensión de los accionantes se encuentra prescrita punto este dilucidado ut supra, sin embargo entre los argumento de la parte demandada se encuentra que la P.A. proferida en fecha 25 de Mayo del año 2004, debió haber sido ejecutado por el mismo órgano administrativo y no interponer un recurso de Amparo para ejecutar la misma.

En este sentido, este Superior Tribunal señala, que si bien es cierto el criterio actual a seguir es que para ejecutar una Providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo es el mismo órgano que profirió la decisión el encargado de ejecutarla, revisando de manera minuciosa el presente expediente, se constata que los accionantes de autos interponen la acción de A.C. en fecha 06 de Julio del año 2004, fecha en la cual el criterio a seguir para dar ejecución a la Providencias Administrativa era a través de la Acción de Amparo criterio este reiterado para la mencionada fecha, en la cual los accionante lo solicitaron; Ahora bien, posteriormente en el transcurrir del procedimiento de Amparo el criterio fue modificado como bien lo señala la Sentencia de Amparo en fecha 06 de diciembre del año 2005 dictado por el ponente Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señalo lo siguiente: “Las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervenciones judiciales, por lo que el amparo no es la vía idónea”. En virtud de ello, considera quien Juzga que al momento de interponer la acción de Amparo el criterio imperante era la vía de amparo, mal podría esta sentenciadora prescribir la acción, si para ese momento el criterio vigente era el Recurso de Amparo, por lo cual y al no haberse ejecutado la P.A. y estar en espera de una decisión que diere cumplimiento a la misma, se tiene pues que la fecha correcta a tomar para el computo de la prescripción es a partir de la sentencia de INDMISIBILIDAD de la Acción de A.C. como se explico ut supra. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal de Alzada, a señalar los conceptos condenados destacando, que los mismos no fueron objeto de apelación en el presente recurso, y en v.d.P. imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad, dado que la parte demandada recurrente no apeló con relación a los montos condenados a cancelar esta Alzada los confirma en todos sus términos.

Los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

NEOVEL SANCHEZ:

Antigüedad, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90, que se le adeuda al accionante. Así se decide.

Diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00 que se le adeuda al accionante. Así se decide.

Vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, al no haber laborado el tiempo reclamado las mismas no son procedentes en derecho. Así se decide.

Utilidades año 2003, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00 que se le adeuda al accionante Así se decide.

Salarios caídos, le corresponde del 18-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 12 días, es decir, 132 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.087.257,60; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.743.481,80. Así se decide.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

Totalizando la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.744,86). Así se decide.

M.A.:

Antigüedad, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de dos (02) meses le corresponde 10 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.824,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.653,90. Así se decide.

Diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide.

Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, de actas se evidencia que las mismas no fueron laboradas por los actores, en razón de ello resulta sin lugar su reclamación. Así se decide.

Utilidades año 2003, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Salarios caídos, le corresponde del 12-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 18 días, es decir, 138 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.136.678,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.792.902,60. Así se decide.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

Todos los conceptos up supra mencionados hacen un gran total de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.739,37). Así se decide

DIANORAH DE REYES:

Antigüedad, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de dos (02) meses le corresponde 10 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.824,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.653,90. Así se decide.

Diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide.

Vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho al no haber laborado el tiempo reclamado. Así se decide.

Utilidades año 2003, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Salarios caídos, le corresponde del 12-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 18 días, es decir, 138 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.136.678,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.792.902,60. Así se decide.

En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

Todos los conceptos up supra mencionados hacen un gran total de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.739,37), Así se decide.

NEGDY MONTES:

Antigüedad, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de dos (02) meses le corresponde 10 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.824,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.653,90. Así se decide.

Diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide.

Vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho por no haber laborado el tiempo reclamado. Así se decide.

Utilidades año 2003, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Salarios caídos, le corresponde del 11-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 18 días, es decir, 139 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.144.915,20; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.801.139,40. Así se decide.

En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

Todos los conceptos up supra mencionados hacen un gran total de Totalizando de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.747,61). Así se decide.

D.A.:

Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90.Así se decide.

Diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide.

Vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Utilidades año 2003, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Salarios caídos, le corresponde del 22-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 8 días, es decir, 128 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.054.310,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.710.534,60. Así se decide.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

Todos los conceptos up supra mencionados hacen un gran total de DOCE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.711,92), Así se decide.

S.S.:

Antigüedad, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90.

Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide.

Vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Salarios caídos, le corresponde del 22-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 8 días, es decir, 128 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.054.310,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.710.534,60. Así se decide.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

Todos los conceptos up supra mencionados hacen un gran total de DOCE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.711,92). Así se decide.

Z.D.L.:

Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90. Así se decide.

Diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide.

Las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Salarios caídos, le corresponde del 22-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 8 días, es decir, 128 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.054.310,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.710.534,60. Así se decide.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

Totaliza la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.711,92),Así se decide.

DEIRI MORILLO:

Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90. Así se decide.

Diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Salarios caídos, le corresponde del 22-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 8 días, es decir, 128 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.054.310,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.710.534,60. Así se decide.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

Todos los conceptos up supra mencionados hacen un gran total de DOCE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.711,92). Así se decide.

O.M.:

Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90.Así se decide.

Diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide.

Vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

Salarios caídos, le corresponde del 29-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 1 día, es decir, 121 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 996.652,80; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.652.877,00. Así se decide.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

Todos los conceptos up supra mencionados hacen un gran total de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.654,25) Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos NEOVEL SANCHEZ Y OTROS en contra de la sociedad mercantil CORPORACIONES MOGA, C.A y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo primero (01) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las cuatro y siete minutos de la tarde (04:07 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900114.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2008-000464.-

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