Decisión nº 126 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001404

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos NEOVEL SÁNCHEZ, M.A., DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, D.A., S.S., Z.D.L., DEIRI MORILLO Y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.083.743, 9.635.391, 7.956.393, 11.275.262, 12.373.352, 7.317.620, 10.598.058, 7.969.304 y 11.322.146, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.445.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2001, bajo el No. 10, Tomo 6-A; y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA:

Ciudadanos M.C.D., y R.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 40905 y 87903, respectivamente, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA:

Ciudadana C.V.P., venezolana, mayor de edad, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, abogado A.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 89.835, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 16-09-2002 ingresaron según acuerdo marco suscrito entre la ASOCIACION CIVIL DE OBREROS EDUCACIONALES “JUNTOS VENCEREMOS”, con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a través de la SECRETARIA DE EDUACACION, SECRETARIA DE ADMINISTRACION y RECURSOS HUMANOS de la mencionada GOBERNACION.

- Que dicho acuerdo marco, consistía que todos y cada uno de los obreros en mantenimiento, es decir, los limpiadores de las distintas escuelas adscritas a la SECRETARIA DE EDUCACION de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, de todos los municipios del Estado, eran trasladados a distintas empresas que habían suscrito contratos de servicios para el mantenimiento de las mencionadas escuelas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, fue así como fueron trasladados a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA, donde siguieron todos los obreros en mantenimiento, en las mismas escuelas, con un mismo horario, con las mismas funciones, manteniendo el mismo sueldo (sueldo mínimo urbano, según Decreto Presidencial), no pudiendo ser trasladados ni despedidos sin mediar justa causa.

- Que el mismo día 16-09-2002 continuaron realizando sus funciones tal y como lo venían haciendo desde hace muchos años atrás, cuando eran trabajadores directos de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, cumpliendo un horario de trabajo, unos en la mañana y otros en la tarde, es decir, de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo como día de descanso los días sábados y domingos.

- Que en el mes de Mayo de 2003, solicitaron conjuntamente con otros compañeros de trabajo, en la Sala del Inspector conciliador, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que la accionada, cumpliera las obligaciones contractuales, tales como aumento de salarios; apertura de fideicomiso; inscripción en el seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional; pago del Seguro de Paro Forzoso, entre otros. Que una vez notificada la demandada, de que debía cumplir con las obligaciones, indicadas por ella misma en los contratos de trabajo, ésta tomo represalias contra ellos y los despidió injustificadamente, en fecha 12, 18 y 22 de Diciembre de 2003, respectivamente a NEOVEL SÁNCHEZ, M.A., DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, D.A., S.S., Z.L., DEIRI MORILLO Y O.M..

- Que luego de ser despedidos, procedieron al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual en fecha 25-05-2004, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los actores, en contra de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA. Así las cosas, una vez cumplidas con las notificaciones, la accionada hizo caso omiso a la mencionada p.a., por lo que en tal sentido, siguiendo el procedimiento, interpusieron los actores acción de a.c., en contra de la referida empresa, debido a que la misma siempre se negó a cumplir con la mencionada p.a., y donde el mismo fue declarado con lugar por la franca violación de los derechos constitucionales al trabajo.

- Que su último salario diario fue la cantidad de Bs. 6.336,00, es decir, la cantidad de Bs. 190.080, como salario mensual, y que a partir del día 01-07-2003 y el día 01-10-2003, tendrían un aumento de sueldo según Decreto No. 2.387 de fecha 29-04-2003, equivalente a Bs. 8.236,80, es decir, la cantidad de Bs. 247.104 mensuales.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que le pague a los ciudadanos: NEOVEL SÁNCHEZ, M.A., DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, D.A., S.S., Z.D.L., DEIRI MORILLO Y O.M., la cantidad de Bs. 21.048.417,90, lo que equivale a Bs. F. 21.048,42 para cada uno; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA:

- Opone subsidiariamente a cada uno de los demandantes, la defensa de Prescripción de la Acción, con base a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los actores terminaron su relación de trabajo los días 12, 18 y 22 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004, respectivamente; y según su decir, a pesar que los accionantes intentaron un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual declaró con lugar en P.A. de fecha 25 de mayo de 2004, posteriormente no intentaron los demandantes en contra de la demandada dentro del período de un año su escrito contentivo de demanda, por lo cual a su juicio ha operado en consecuencia la excepción de la Prescripción de la Acción en la presente causa.

- Igualmente opone subsidiariamente a cada uno de los demandantes, la defensa de Prescripción de las Utilidades, con base a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los actores no ejercieron en su contra, dentro del período de un año que otorga la Ley Sustantiva laboral, su reclamo por concepto de utilidades a partir del momento en el que se hizo exigible dicho beneficio, por lo cual ha operado a su criterio, la excepción de la prescripción de las utilidades.

- Alega que para el caso que no prosperen las defensas opuestas, los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, fueron cancelados debidamente por la accionada a los actores con base en los salarios realmente devengados cuando terminaron dichos nexos laborales, esto es, en los periodos en los que verdaderamente transcurrió la relación de trabajo, es decir, hasta el 12, 18, 22 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004, respectivamente.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que como represalia supuestamente por ella asumida, despidiera injustificadamente a los demandantes en fecha 12, 18 y 22 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004 respectivamente.

- Niega que la acción de a.c. ejercida por los actores haya sido declarada con lugar por la supuesta franca violación de los derechos constitucionales al trabajo, en tal sentido no es cierto según su decir, que estuviera presente en cada uno de los actos previsto en la ley.

- Niega que a partir del 01-06-2003 y del 01-10-2003 los demandantes tendrían un aumento de sueldo según Decreto No. 2387 de fecha 29-04-2003 equivalente a Bs. 8.236,80 diarios, es decir, la cantidad de 247.104,00 mensuales.

- Niega que las fechas de egreso sean el día 15-06-2006, así como los sueldos devengados por cada uno de los demandantes, que se hayan hecho acreedores de la antigüedad, de las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y no canceladas, pago de diferencia de vacaciones, utilidades y utilidades fraccionadas, salarios caídos, intereses sobre prestaciones

- En consecuencia, niega que le adeude a los ciudadanos: NEOVEL SÁNCHEZ, M.A., DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, D.A., S.S., Z.D.L., DEIRI MORILLO Y O.M., la cantidad de Bs. 21.048.417,90, lo que equivale a Bs. F. 21.048,42 para cada uno; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

Es importante acotar que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA no contestó la demanda, ni compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin embargo dado el carácter de ente público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Así las cosas, a la luz de la normativa señalada anteriormente, se tiene por contradicho lo alegado por los actores y por lo tanto le corresponde a éste la carga de la prueba, en lo que a ésta concierne. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las partes codemandantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de las prescripciones alegadas por la accionada principal, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de finalización de la relación de trabajo, y la solidaridad de la Gobernación del Estado Zulia, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de las prescripciones alegadas, la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el motivo de finalización de la relación de trabajo; por su parte a los actores le corresponde demostrar la solidaridad de la Gobernación del Estado Zulia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.M.L.S., A.E. SARCOS DE HERRERA, BENDIS SALAS, L.F., MIGUELMORA, M.P., E.L., L.C., DIOSMIRA PEROZO, G.F., C.C., L.N., R.S., E.F. E IXORA GOMEZ; sin embargo, la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANESCO BANCO UNIVERSAL (sede los olivos), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANESCO BANCO UNIVERSAL (sede Galerías Mall), INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a original del acuerdo marco, firmado el 23 de julio de 2002; en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte codemandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA la exhibición de dicha instrumental en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no lo exhibió por cuanto no le fue suministrado, la parte actora insistió en la misma; en tal sentido, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Respecto a la exhibición de las documentales, comunicación entregada en fecha 09-08-2004, por ante la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Zulia y comunicación emitida al ciudadano M.R.G., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, en fecha 05-01-2004, la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA manifestó que no las exhibía por cuanto no le fueron suministrados, la parte actora insistió en el mismo; esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la exhibición de las documentales contratos de prestación de servicios entre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA, C.A., de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; la parte demanda GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA presentó únicamente el contrato del año 2006, señalando que los otros no les fueron suministrados; sin embargo, esta Juzgadora no le concede pleno valor probatorio, dado que los actores prestaron efectivamente servicios hasta el año 2003. Así se declara.

    Asimismo, la representación judicial de CORPORACIÓN MOGA, C.A manifestó que los contratos correspondientes a los años del 2005 al 2007, no los presentaba por cuanto los demandantes no prestaban servicio para su representada en tales años, y respecto a los contratos de los años del 2002 al 2004, no los exhibió ya que no le fueron suministrados; sin embargo, indicó que los mismos existen; dado que la parte codemandada reconoció la existencia de los mismos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En lo concerniente a la instrumental denominada estructura de costos, de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, las codemandadas manifestaron que no las exhibían porque no se los habían suministrado, esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales, que rielan al folio 202 (comunicación marcada “C”), la parte demandada CORPORACIÓN MOGA, C.A, la desconoció en su contenido y firma por cuanto no emana de ella, la parte actora insistió en su valor por ser emanada de un organismo público; observa este Tribunal que la instrumental posee sello húmedo de la Gobernación del Estado Zulia, aunado al hecho que no se promovió la prueba idónea para restarle valor, por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la documental que riela al folio 206 (comunicación de fecha 13-02-2003), la parte demandada CORPORACIÓN MOGA, C.A, lo impugnó por ser copia simple y no emanar de ella, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, lo desconoció por que si bien tiene sello, la misma no señala a quién va dirigido; en tal sentido, dado que la instrumental se encuentra en copia simple y no pudo constatarse su certeza con la presencia de los originales; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las documentales que corren insertas a los folios del 207 al 228 ambos inclusive (control de asistencia y puntualidad y recibo de pago), la empresa CORPORACIÓN MOGA, los impugnó por ser copia simple y la GOBERNACIÓN los desconoció por no emanar de su representada, el actor insistió en su valor; igualmente al tratarse de instrumentos en copia simple y al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales; este Tribunal los desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a la documental que riela al folio 248, la parte demandada CORPORACIÓN MOGA, lo desconoció en su contenido y firma y la parte codemandada Gobernación del Estado Zulia, lo desconoció por cuanto no tiene conocimiento de la existencia del sindicato, la parte actora ratificó e insistió en su valor, por cuanto emana de un ente público; observa este Tribunal que se trata de un documento público administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios del 189 al 201, del 203 al 205, del 228 al 247 y del 249 al 266 ambos inclusive (copia simple de p.a. de fecha 25-05-2004, copia simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 28-08-2002, original de constancia de ahorro habitacional, copia simple de recibos de pago y copia simple de p.a. de fecha 24-07-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia); dado que en la oportunidad legal correspondiente, las partes codemandadas no realizaron ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN MOGA, C.A.:

  4. - En cuanto al alegato de prescripción de la acción y a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de Agosto de 2007. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANCO BANESCO, BANESCO BANCO UNIVERSAL (agencia los olivos), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  6. - En lo referente a las pruebas documentales, relativas a inspecciones oculares extrajudiciales, practicadas por la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, las cuales rielan desde el folio 278 al 284 ambos inclusive; este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, las partes no realizaron ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio. Así se establece.

  7. - Respecto a las inspecciones judiciales, este Tribunal acordó librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicar las respectivas inspecciones, las cuales fueron realizadas en fechas 26-10-2007 y 29-10-2007, y rielan del folio 370 al 373 y del folio 375 al 377, respectivamente, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA:

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de Agosto de 2007. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  10. - En relación a la inspección judicial, este Tribunal observa que la misma no fue practicada debido a la falta de impulso de la parte promovente; insistiendo la parte demandada Gobernación del Estado Zulia, en la Audiencia de Juicio en la evacuación de referida inspección, sin embargo, lo solicitado fue negado por este Juzgado, dado que con la misma tenia como fin constatar lo contenido en la prueba documental relativa a comunicación de fecha 29-11-2006, dirigida al Procurador del Estado Zulia, no fue atacada. Así se declara.

  11. - Respecto a la prueba documental que riela al folio 269, denomina comunicación dirigida al Procurador del Estado Zulia, de fecha 29-11-2006; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que las partes no realizaron ningún tipo de ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio. Así se decide.

    Es importante resaltar, que la parte actora manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que en virtud que en el Tribunal Contencioso Administrativo existe un procedimiento de Acción de A.C., solicitó al Tribunal el traslado del mismo, a los fines de practicar inspección judicial en el amparo interpuesto por sus representados, a lo cual este Juzgado indicó que ordenaba oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo, a los fines que indicara si en el período comprendido entre Junio a Agosto de 2004, los demandantes de autos: DEIRI MORILLO, O.M., NEOVEL SANCHEZ, D.A., M.A., DIANORAH ROJAS, NEGDY MONTES, Z.G. y S.S., intentaron Acción de A.C., en contra de la empresa CORPORACIÓN, MOGA, C.A, de ser cierto indicarle al Tribunal el estado en que se encuentra dicho procedimiento, y que remitiera a la mayor brevedad posible copia certificada de todo el expediente, incluyendo la carátula. Dicha información fue recibida por este Juzgado en fecha 11-06-2008, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de las prescripciones alegadas por la accionada principal, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de finalización de la relación de trabajo, y la solidaridad de la Gobernación del Estado Zulia, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En relación a la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la accionada, observa este Tribunal, que la parte actora señala en su escrito libelar que interpuso procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en contra de la Empresa CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que fue declarado con lugar; lo cual no fue negado por la mencionada parte codemandada, en su escrito de contestación de demanda ni en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por consiguiente, se tiene que efectivamente existe P.A. (folios del 189 al 199, ambos inclusive), la cual fue declarada con lugar a favor de los actores, pues en la misma se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a los demandantes de autos; y por ser ésta (P.A.) definidora de derechos y creadora de obligaciones, tiene eficacia inmediata y hace nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato, aunado al hecho que de ellas surge la figura de la cosa juzgada formal administrativa; para quien suscribe esta decisión, se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los actores, como fecha de terminación de la relación laboral la indicada en la p.a., es decir, respecto al demandante NEOVEL SÁNCHEZ el 18-12-2003, M.A. el 12-12-2003, DIANORAH DE REYES el 12-12-2003, NEGDY MONTES el 11-12-2003, D.A. el 22-12-2003, S.S. el 22-12-2003, Z.D.L. el 22-12-2003, DEIRI MORILLO el 22-12-2003 y O.M. el 29-12-2003; y como motivo de terminación del vinculo laboral el despido injustificado. Así se decide.

    Sentado lo anterior, es importante resaltar, que si bien es cierto que los actores reclaman sus acreencias laborales hasta el mes de Junio de 2006, no es menos cierto que los conceptos reclamados, (antigüedad, vacaciones, utilidades entre otros), tal y como ha sido señalado por nuestro M.T.d.J., sólo se generan por el tiempo efectivamente laborado, de allí que se tome como fecha de terminación de la relación de trabajo las arriba señaladas, para cada uno de los accionantes. Así se declara.

    Ahora bien, dilucidada la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la accionada, procede este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las cantidades y conceptos que considera procedentes; a verificar la procedencia o no de las prescripciones alegadas por la accionada principal Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que las mismas fueron alegadas subsidiariamente, previo a las siguientes consideraciones:

    RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    La parte demandada, opone subsidiariamente a cada uno de los demandantes, la defensa de Prescripción de la Acción, con base a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los actores terminaron su relación de trabajo los días 12, 18 y 22 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004, respectivamente; y según su decir, a pesar que los accionantes intentaron un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual declaró con lugar en P.A. de fecha 25 de mayo de 2004, posteriormente no intentaron los demandantes en contra de la demandada dentro del período de un año su escrito contentivo de demanda, por lo cual a su juicio ha operado en consecuencia, la excepción de la Prescripción de la Acción en la presente causa.

    Al respecto, es importante señalar que los trabajadores al incoar un procedimiento administrativo persiguen que se les reconozca un derecho subjetivo, como es que se declare el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo tanto, mientras las providencias administrativas no puedan materializarse mantienen su vigencia, hasta que el trabajador renuncie a su ejecución tácita o expresamente; una puede ser cuando el trabajador agota todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, y otra, cuando sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    En el presente caso, se evidencia que desde el momento en que la p.a. fue dictada, los actores realizaron todas las gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, como fue la interposición de A.C., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de a Región Occidental de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, el cual fue declarado inadmisible por causa de inadmisibilidad sobrevenida a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, señaló en dicho fallo la Juzgadora Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que dado que dicha Acción de A.C. fue presentada durante la vigencia del criterio anterior (cuando el Amparo era la vía para ejecutar las providencias administrativas), se hacía necesario salvaguardar los intereses de la parte accionante y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y el respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos a la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que estableció, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la referida acción de A.C. ante la Secretaría del Juzgado, es decir, desde el 06-07-2004 hasta la fecha 15/02/2006, fecha en la cual declaró inadmisible el Amparo, no debía tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales.

    En tal sentido, es importante destacar que el criterio jurisprudencial acerca de la ejecución de éstas providencias administrativas ha cambiado, ya que si bien es cierto, en la actualidad la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución; no es menos cierto, que cuando los actores intentaron la ejecución de la p.a. a través del A.C., éste si era el medio idóneo para alcanzar la materialización de la misma.

    Es así, como la sentencia No. 3.569, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: S.R.P.), modifica lo señalado en la sentencia del 20 de Noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), estableciendo que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, es decir, que al tratarse de la ejecución de un acto administrativo (Providencias Administrativas) deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche.

    … considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de esta Sala de Casación Social).

    Así las cosas, quien decide, no desconoce lo sentado en el fallo citado anteriormente, por el contrario concuerda que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó; sin embargo, en el caso de autos, tal y como antes se comentó, no puede aplicarse tal criterio, ya que éste es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo tanto, quien sentencia considera que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo debe efectuarse a partir del momento que los demandantes agotaron todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, que para aquel entonces (25/05/2004 - 06/07/2004), era a través de la interposición del A.C., ya que esto ocurrió cuando aún no se había cambiado al criterio hoy imperante; de manera que tomando en cuenta que en fecha 15 de Febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, declaró la inadmisibilidad del Amparo intentado por los accionantes, para quien suscribe esta decisión, a partir de dicha fecha se tiene, que los demandantes agotaron las vías tendientes a la ejecución de la P.A.. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Diciembre de 2007, caso Plirio Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. -FILACA-), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, R.C. Nº AA60-S-2006-001502).

    Sentado lo anterior, para esta Juzgadora la presente demanda no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 15 de Febrero de 2006, tal y como antes se indicó, cuando los actores se ven en la imposibilidad de ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces, la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho de éstos a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la referida relación, lo cual efectuaron mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 26 de Junio de 2006, verificándose además que la citación de la demandada se practicó antes de la expiración del lapso de prescripción (15/02/2007), es decir, el 18 de Septiembre del mismo año 2006, en consecuencia, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción de la acción en el caso bajo estudio. Así se decide.

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO DE UTILIDADES:

    Igualmente, la parte codemandada opone subsidiariamente a cada uno de los demandantes, la defensa de Prescripción de las Utilidades, con base a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los actores no ejercieron en su contra, dentro del período de un año que otorga la Ley Sustantiva laboral, su reclamo por concepto de utilidades a partir del momento en el que se hizo exigible dicho beneficio, por lo cual ha operado a su criterio, la excepción de la prescripción de las utilidades.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, caso E.M. González, contra de C.A. Editorial El Nacional, señaló lo siguiente:

    … Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide…

    .

    Ahora bien, esta sentenciadora considera que en el caso que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso de autos, toda vez que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en el mes de Diciembre, por lo que, el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comienza a contarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y no a partir de los dos meses siguientes después del cierre del ejercicio económico de la empresa; en consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción de utilidades opuesta por la parte codemandada CORPORACION MOGA, y por lo tanto, dado que no se evidencia de actas el pago liberatorio del concepto de utilidades por parte de la codemandada antes mencionada reclamado por los actores, éste se declara procedente en derecho. Así se decide.

    Con relación al concepto de salarios caídos, dada la existencia de la P.A. a favor de los demandantes de autos, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los referidos salarios caídos a que hubiere lugar, esta Sentenciadora declara procedentes los mismos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada trabajador-actor, hasta la fecha de la introducción de la demanda, pues se entiende que los demandantes en esa oportunidad, renunciaron a la inamovilidad que los amparaba. Así se decide.

    En consecuencia, sentado lo anterior se ordena a las codemandadas cancelar a los actores el concepto de salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA); desde la fecha del despido esto es 09-12-2003 hasta el 23-11-2005. Así se establece.

    Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por los actores, al existir una p.a. declarada con lugar, a favor de los accionantes, se tiene que éstos fueron despedidos injustificadamente, en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se calcularán más adelante, conforme al la reiterada jurisprudencia, sobre la base el tiempo total de servicio efectivamente prestado por los trabajadores-actores. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la solidaridad de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, observa este Tribunal que la parte actora solicitó la exhibición de los contratos de servicios entre CORPORACION MOGA, C.A. y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, de los cuales sólo fue exhibido, el correspondiente al año 2006 y reconociendo la existencia de los contratos de los años del 2002 al 2004.

    En tal sentido, por un lado se observa que en el acuerdo marco (folios 133 y 134) se señala, que el estado oferta la interposición de los buenos oficios, para que los servicios aducidos por los reclamantes sean contratados a través de las empresas privadas calificadas y en tal sentido solicitará a las referidas empresas privadas contratantes, que el personal a contratar sea aquel que para la firma del acuerdo formara parte de la asociación, más 75 personas que se anexan a dicho acuerdo, dejando expresamente convenido que el contrato de servicio que el Estado suscriba con tales empresas prevean ciertos conceptos determinados en el referido acuerdo marco; todo lo cual adminiculado con los contratos de prestación de servicios suscritos entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la demandada CORPORACION MOGA, en el cual se establecen las condiciones para la realización del trabajo y limpieza de las diferentes Escuelas Estadales adscritas a la Secretaria de Educación del Estado Zulia, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó firme el haber reconocido las codemandadas su existencia y al haber presentado a este Tribunal un contrato del año 2006; el cual si bien es cierto, no corresponde al período laborado por los actores; no es menos cierto, que las codemandadas no indicaron a este Juzgado que las condiciones estipuladas en los mismos variaran o fueran diferentes a la de los años anteriores; en tal sentido, a criterio de quien suscribe en los mencionados contratos se señalan o exigen una serie de obligaciones para la accionada CORPORACION MOGA C.A., mediante las cuales se obliga a presentar trimestralmente al Estado a través de la Secretaría de Educación, un informe de gestión sobre el servicio prestado, así como la relación del personal que se encuentra bajo su subordinación y dependencia con indicación expresa de haber cumplido con las obligaciones laborales, incluida la apertura del fideicomiso a nombre de cada trabajador para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se exige la presentación de dichos informes a los efectos de evaluar la calidad y el desempeño del servicio contratado y verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales. Igualmente se indica, en el contrato de servicio que el Estado se obliga a pagar a la Empresa contratante (CORPORACIÓN MOGA) por concepto de la prestación efectiva de los servicios prestados, a través de una partida presupuestaria de conformidad con la oferta presentada por la contratada; en consecuencia tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, el cual se encuentra plasmado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; concluye esta Sentenciadora que, al ser el personal de la empresa contratante suministrado por la propia Gobernación, destinarse una partida presupuestaria para la cancelación de los servicios prestados, sin la cual la empresa no cancelaría las acreencias laborales a los trabajadores, exigirse el cumplimiento de determinados conceptos por parte de la Gobernación a favor del personal contratado por la empresa accionada, señalarse la realización de las labores de mantenimiento y limpieza en las Escuelas adscritas a Gobernación del Estado Zulia, se tiene que ésta responde solidariamente con la empresa CORPORACION MOGA, C.A., por las acreencias laborales de los trabajadores-actores. Así se decide.

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    NEOVEL SANCHEZ:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 18/12/2003 (1 años y 3 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  12. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90.

  13. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  14. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  15. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 18-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 12 días, es decir, 132 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.087.257,60; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.743.481,80. Así se decide.

  16. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.744.863,37), lo que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.744,86), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    M.A.:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 12/12/2003 (1 años y 2 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  17. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de dos (02) meses le corresponde 10 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.824,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.653,90.

  18. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  19. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  20. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 12-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 18 días, es decir, 138 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.136.678,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.792.902,60. Así se decide.

  21. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.739.372,50), lo que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.739,37), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DIANORAH DE REYES :

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 12/12/2003 (1 años y 2 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  22. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de dos (02) meses le corresponde 10 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.824,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.653,90.

  23. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  24. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  25. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 12-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 18 días, es decir, 138 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.136.678,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.792.902,60. Así se decide.

  26. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.739.372,50), lo que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.739,37), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    NEGDY MONTES:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 11/12/2003 (1 años y 2 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  27. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de dos (02) meses le corresponde 10 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.824,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.653,90.

  28. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  29. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  30. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 11-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 18 días, es decir, 139 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.144.915,20; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.801.139,40. Así se decide.

  31. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.747.609,30), lo que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.747,61), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    D.A.:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 22/12/2003 (1 años y 3 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  32. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90.

  33. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  34. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  35. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 22-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 8 días, es decir, 128 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.054.310,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.710.534,60. Así se decide.

  36. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.711.916,50), lo que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.711,92), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    S.S.:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 22/12/2003 (1 años y 3 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  37. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90.

  38. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  39. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  40. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 22-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 8 días, es decir, 128 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.054.310,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.710.534,60. Así se decide.

  41. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.711.916,50), lo que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.711,92), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Z.D.L.:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 22/12/2003 (1 años y 3 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  42. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90.

  43. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  44. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  45. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 22-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 8 días, es decir, 128 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.054.310,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.710.534,60. Así se decide.

  46. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.711.916,50), lo que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.711,92), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DEIRI MORILLO:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 22/12/2003 (1 años y 3 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  47. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90.

  48. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  49. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  50. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 22-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 8 días, es decir, 128 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 1.054.310,40; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.710.534,60. Así se decide.

  51. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.711.916,50), lo que equivale a DOCE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.711,92), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    O.M.:

    Período Laborado: Del 16/09/2002 al 29/12/2003 (1 años y 3 meses)

    Salarios Devengados:

    Sep. 2002 a Junio 2003: S.M: 190.080,00 / S. D: 6.336,00 / S.I: 8.448,00

    Julio 2003 a Sep. 2003: S.M: 209.088,00 / S. D: 6.969,50 / S.I: 9.292,66

    Oct. 2003 a Dic. 2003: S.M: 247.104,00 / S. D: 8.236,80 / S.I: 10.982,40

    S.M: Salario Mensual

    S.D: Salario Diario

    S.I: Salario Integral.

  52. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 días a razón de Bs. 8.448,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 253.440,00; 15 días a razón de Bs. 9.292,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 139.389,90; por la fracción de tres (03) meses le corresponde 15 días, a razón de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.736,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 557.565,90.

  53. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días, a razón de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. Así se decide. Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  54. - En cuanto al concepto de utilidades año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se decide.

  55. - Con relación al concepto de salarios caídos, le corresponde del 29-12-2003 al 30-04-2004, 4 meses y 1 día, es decir, 121 días calculados a razón del salario diario de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 996.652,80; del 01/05/2004 al 30/07/2004, 2 meses y 29 días, es decir, 89 días calculados a razón del salario diario de Bs. 9.884,16, resultando la cantidad de Bs. 879.690,24; del 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses y 29 días, es decir, 269 días calculados a razón del salario diario de Bs. 10.707,84, resultando la cantidad de Bs. 2.880.408,96; del 01/05/2005 al 31/01/2006, 9 meses, es decir, 270 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.500,00, resultando la cantidad de Bs. 3.645.000,00, y del 01/02/2006 al 26/06/2006, 4 meses y 25 días, es decir, 145 días calculados a razón del salario diario de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de Bs. 2.251.125,00; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.652.877,00. Así se decide.

  56. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 10.982,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823.680,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.654.258,90), lo que equivale a DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.654,25), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, conforme lo dispone el artículo 33 de la LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA DEL PODER PUBLICO. Ofíciese.

    Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c); asimismo, la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos NEOVEL SANCHEZ, M.A., DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, D.A., S.S., SORAIDA DE LEDEZMA, DEIRI MORILLO, y O.M., en contra de CORPORACIÓN MOGA, C.A, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    3) Se ordena a las partes codemandadas cancelar a favor de los demandantes las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

    4) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B..

    En la misma fecha siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B..

    BAU/kmo.-

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