Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

N.C., C.E.M.M., E.M.M. y F.M.G..

DEFENSA

Abogado J.R.F.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.361.

FISCAL ACTUANTE

Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.F.M., defensor de los ciudadanos N.C., C.E.M.M., E.M.M. y F.M.G., contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el abogado H.E.C.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener con todos sus efectos la medida privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite conforme al artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 10 de junio de 2005 el abogado J.R.F.M., defensor de N.C., C.E.M.M., E.M.M. y F.M.G., solicita la libertad de sus defendidos, por haber transcurrido mas de dos (2) años con medida de coerción personal, sin que hasta la fecha se haya puesto fin al proceso (folios 1 y 2).

En fecha 16 de junio de 2005 el abogado H.E.C.G., acordó mantener la medida privativa de libertad a los ciudadanos N.C., C.E.M.M., E.M.M. y F.M.G. (folios 4 al 8).

En fecha 28 de junio de 2005 el abogado J.R.F.M., apela de la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folios 11 al 19).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada como la apelación interpuesta, observando al respecto lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

II. Corresponde a este juzgador el determinar si es procedente o no el asumir el petitorio de la defensa, para ello se ha de considerar lo siguiente:

1) La medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al Estado de privar de la libertad en forma excepcional o de limitar en sus derechos a una persona, o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.

Siendo una de las medidas preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.

2) La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.

Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.

Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece: “…excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso.”

Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del juez en la aplicación de tales medidas.

También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “…una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.

Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan (sic) las víctimas del hecho punible.

Si bien es cierto, que el criterio de la Sala Constitucional se refiere a la necesidad de una aplicación efectiva del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que es deber del Juez ser garante de los derechos del colectivo, cuyos derechos no pueden ser considerados a menos por sus decisiones. Y menos aún, por cuanto el Juez, es solo un ciudadano mas investido de un poder jurisdiccional, pero que ha de cumplir con sus responsabilidades sociales, tal como lo impetra el artículo 132 de la Constitución, cuando impone el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y defender los derechos humanos.

3) Por tales argumentos, en el ejercicio de la potestad que dimana del artículo 44, numeral 1 de la Constitución, en atención a la tutela judicial efectiva que ha de hacerse de los derechos humanos, tanto del colectivo como del individuo, si bien es deber del juez el hacer cumplir la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su rol como director del proceso, siendo el garante de la actuación circunstanciada de la ley, también es deber de quien juzga el garantizar la finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 de la ley adjetiva, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones de peso que deben orientar el criterio del Juez en virtud del daño causado y del riesgo de hacer ilusoria la finalidad del proceso mismo, con lo cual se menoscaba el sentido social de la búsqueda de la verdad, y la efectiva aplicación de la justicia.

En el estudio del presente caso, considera este juzgador que no es procedente el argumento de la defensa, por cuanto se atenta contra el principio elemental de la aplicación de la justicia, y se vulnera el deber social de cumplir con la finalidad del proceso dejando en libertad plena a quien es acusado de un delito que atenta no sólo contra el individuo, sino también contra la seguridad del colectivo, debiendo llevarse a cabo el proceso para la determinación de la verdad.

En esta causa, se encuentra que la medida privativa de libertad es la única procedente, por cuanto, a tenor de lo previsto por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso, no sólo por tratarse de un hecho criminoso grave, sino porque la sana crítica a tenor de las máximas de experiencia permiten establecer el criterio de que existe un inminente peligro de fuga, lo cual imposibilitaría la realización efectiva y material del proceso.

Y, si bien de los elementos de convicción antes transcritos se observa por una parte, que no puede imputarse a los acusados N.C., EGRAIN MUÑOZ MARTINEZ, C.E.M.M. y F.M.G. la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público ya que durante el lapso de un tiempo de mas de dos (02) años, se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades y no ha sido posible efectuarlo debido pluralidad (sic) de razones que anteceden en las fechas respectivas. Esto no implica que el mismo no se vaya a realizar, ni que la medida privativa de libertad sea indefinida, lo cual sí sería un menoscabo del derecho que le asiste al acusado.

Y si también es cierto, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que EN NINGUN CASO LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA RESPECTIVA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Criterio sentado por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis)…

No considera este Juzgador que el criterio de la honorable Sala Constitucional sea el de permitir la impunidad, sino el de corregir las fallas en la aplicación de la justicia, por lo que tampoco se ha de interpretar LATU sensu que este criterio sea aplicado a todos los casos sin que el Juez distinga cada situación en particular, para mantener la medida de coerción hasta tanto se lleve a cabo el juicio, para cumplir con la finalidad del proceso, no siendo las otras medidas cautelares suficientes para garantizarlo.

Mal podría entonces un juez evadir su responsabilidad social, permitiendo que la justicia que ha de ser impartida se vea vulnerada por interpretaciones particulares improcedentes, de un criterio jurisprudencial justo.

Por lo tanto no es pertinente, en este caso, el admitir el pedimento de la defensa, todo ello para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Debe en consecuencia mantenerse la medida privativa de libertad, en las condiciones establecidas con el objetivo de salvaguardar la finalidad que ha de imperar en todo proceso, y dar también oportunidad a las demás partes para ejercer los derechos que le asisten. Así se decide…

SEGUNDO

El recurrente aduce lo siguiente:

(Omissis)

…en este sentido nos referimos a ustedes, a fin de que analicen las circunstancias y elementos valorativos utilizados por el referido Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de que se establezca que el criterio utilizado por el mismo se encuentra apartado totalmente de la LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO, y es atentatorio contra PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE NUESTRO P.P.; nos referimos a esto en el sentido que el referido Juez, utiliza en su decisión argumentos que son impertinentes y que en modo alguno se encuentran apegados a las normas legales y a preceptos constitucionales que nos abarcan a todos.

El presente proceso se ha diferido TRECE (13) veces, ninguna de ellas por causas atinentes al defensor o a los imputados, pese a que el Juez pretenda dejar a la defensa ausente en uno de esos diferimientos, yo como abogado defensor de los imputados asistí a todas las convocatorias efectuadas por el Tribunal, y nunca intervine para que se produjeran dichos diferimientos; en todo cado el Juez en su decisión atañe a la defensa la causa de UN DIFERIMIENTO, UNO DE TRECE, significa, como bien lo dice el Juez en su decisión que la mayoría de diferimientos son achacables al Tribunal y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público que de manera inexplicable no se presentaba en el juicio fijado, por lo que estas actuaciones se enmarcan perfectamente en los supuestos de ley establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que han sido reiterados por la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL en varias oportunidades…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas, la decisión recurrida y la apelación interpuesta, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el escrito de apelación el recurrente formula los siguientes alegatos: (a) Que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de cesación de la medida de privación judicial de libertad, que fuera solicitada, debido a que sus defendidos llevan mas de dos (2) años detenidos a órdenes de dicho Tribunal, sin que se celebre el juicio oral y público; (b) Que el proceso se ha diferido trece (13) veces, ninguna de ellas por causas atinentes al defensor o a los imputados, sino al Tribunal y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En relación con lo alegado por el recurrente, esta Corte considera lo siguiente:

Respecto a la protección de la libertad de los imputados o acusados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la regla consagrada por la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el artículo 44 numeral 1°, que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Del artículo anterior se infiere la duración máxima de las medidas de coerción personal, ya que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos (2) años. Esta norma, además de fijar límites para la imposición de medidas de coerción personal y para la terminación del p.p. durante la aplicación de esas medidas, establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado o acusado, por lo que los jueces deben prestar sumo cuidado al imponerlas, cuando se ha cumplido el plazo de los dos (2) años sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme.

De igual forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia dictada el 01-02-2001, (Caso J.P.B. y otros) lo siguiente:

…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa…pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (P.Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

Asimismo, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio del debido proceso en los siguientes términos:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido .- proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante situaciones similares al caso que nos ocupa, ha dejado sentado bajo ponencias de los Magistrados José M. Delgado Ocando y Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 17-07-2002), lo siguiente:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años – sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos CONSTITUCIONALES al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales (sic) 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales” pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente la celebración de la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió (sic) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionada, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara. No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable – aún en los casos de los delitos mas graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado M.A.G.M., con estricta observancia de lo dispone (sic) este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en sentencia dictada el 18-08-2003, dejó sentado lo siguiente:

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal – solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.

Omissis

Se colige que, el tribunal a quo debió ordenar, al declarar con lugar la acción de amparo, que el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial se pronunciase de nuevo sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretase su libertad plena o bien le otorgase una medida cautelar sustitutiva penal, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Juez de la causa penal a quien el Código Penal adjetivo le otorga la facultad de elegir esas dos formas de otorgar la libertad.

Por consiguiente, al no ser procedente las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, a través de la vía del amparo esta Sala las revoca y ordena al Tribunal que conozca la causa penal seguida a la ciudadana P.A.C.V., en caso de no haber culminado ese proceso, se pronuncie sobre la procedibilidad de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en su contra.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta en las actuaciones que la defensa solicitó al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la libertad de sus defendidos, fundamentado en el hecho de haber transcurrido mas de dos (2) años con medida de coerción personal, sin haber puesto fin al proceso; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el tribunal de juicio en fecha 16 de junio de 2005, alegando entre otras cosas: “…en el ejercicio de la potestad que dimana del artículo 44, numeral 1 de la Constitución, en atención a la tutela judicial efectiva que ha de hacerse de los derechos humanos, tanto del colectivo como del individuo, si bien es deber del juez el hacer cumplir la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su rol como director del proceso, siendo el garante de la actuación circunstanciada de la ley, también es deber de quien juzga el garantizar la finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 de la ley adjetiva, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones de peso que deben orientar el criterio del Juez en virtud del daño causado y del riesgo de hacer ilusoria la finalidad del proceso mismo, con lo cual se menoscaba el sentido social de la búsqueda de la verdad, y la efectiva aplicación de la justicia. (Omissis) “…Mal podría entonces un juez evadir su responsabilidad social, permitiendo que la justicia que ha de ser impartida se vea vulnerada por interpretaciones particulares improcedentes, de un criterio jurisprudencial justo. Por lo tanto no es pertinente, en este caso, el admitir el pedimento de la defensa, todo ello para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.” (Omissis) Observa entonces esta Corte, que de autos se desprende que efectivamente los ciudadanos N.C., C.E.M.M., E.M.M. y F.M.G. se encuentran detenidos sin celebración de juicio, ni sentencia condenatoria firme en su contra desde el 16-05-2003, es decir, hace mas de dos (2) años y siendo así la situación planteada, es evidente que en el presente caso la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos sobrepasó el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las dilaciones indebidas del proceso no son atribuibles en ningún momento al acusado o a su defensa, es por lo que la privación de libertad debe cesar. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.F.M., defensor de los ciudadanos N.C., C.E.M.M., E.M.M. y F.M.G., contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el abogado H.E.C.G., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener con todos sus efectos la medida privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados.

SEGUNDO

ANULA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

SE ORDENA al Juez de la causa que decrete para los acusados N.C., C.E.M.M., E.M.M. y F.M.G., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de ejecución inmediata, para evitar que permanezcan realmente en forma indebida privados de su libertad, debiendo los acusados suscribir acta en la que asuman las obligaciones dispuestas en el artículo 260 “ejusdem”.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

Juez Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Juez Ponente Juez

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

1-Aa-2335-05/Neyda.-

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