Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteRafael Antonio Méndez García
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de septiembre de 2006

196º y 147º

Expediente N° TS- 0009-06

(Proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 14 de agosto de 2006, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.P.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-410.009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.

PARTE DEMANDADA RECURENTE: LINEA AERO TAXI WUAYUMI C.A., empresa debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando anotado bajo el N° 21, folios vuelto del 74 al 80 de fecha 07/07/1992, representada por el ciudadano C.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.816.676

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: B.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.604.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual declaró desistido el procedimiento, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales se ha seguido en el presente expediente, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar convocada. Con el fin de enervar el dispositivo del fallo recurrido, tanto con el escrito de fundamentación de la apelación, así como también durante la intervención del recurrente en la audiencia pública y oral, alegó la recurrente que “el día viernes 02 de junio del presente año, amaneció con fiebre y fuertes dolores de vientre, además de un sangramiento irregular, razón por la cual se trasladó al Centro Médico Amazonas de esta ciudad, alrededor de las 8:30 am, a fin de consultar a un Ginecólogo, siendo atendida por el Dr. E.C.G., el cual, luego de examinarla, le ordenó tratamiento médico y reposo por 72 horas. Por esta situación de fuerza mayor, no pudo comparecer ante la sede del Tribunal a las 10:00 am, hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Esta causa extraña, no imputable a su persona, perfectamente comprobable y ajena a su voluntad, fue la circunstancia que le impidió acudir a la mencionada audiencia a fin de rebatir los hechos que la parte actora esgrimió en su demanda”.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa, que de acuerdo a lo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este orden, es menester advertir, por un lado, que la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Así encontramos en las distintas fuentes del derecho del trabajo pronunciamiento reciente respecto de este importante acontecimiento dentro del proceso, señalando además la jurisprudencia, que: “El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia de las partes a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta” (Vid. sentencias números 263 y 1376, de fechas 25/04/2004 y 08/11/2004, SCS/TSJ respectivamente).

Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ellos dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia pública y oral por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “(Omisiss) la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes (…).- De otro lado, la presencia de las partes en la audiencia preliminar; emanación del principio de inmediación; constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT, una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias: [i] En el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y [ii] Si en ella incurriese el demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT)” (CARBALLO, C. La audiencia preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Derecho Procesal del Trabajo. 2005). Igualmente encontramos que otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “(…) en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deban fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia (Omisiss). En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Sentencia de fecha 17/02/2005; Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Caso J.C. Briceño contra Venezolana de Bienes 2000, C.A.; (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159). El anterior criterio ha sido ratificado por nuestra máxima instancia judicial en múltiples decisiones, tal y como puede evidenciarse en las sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004, SCS/TSJ, respectivamente; criterio éste íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho (…) (TSJ/SCS, Sentencia Nº 1.300 del 15/10/2004).

Según el criterio anteriormente transcrito, fácilmente se interpreta que, cuando la demandada no asiste a la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indefectiblemente debe proceder a declarar la absoluta admisión de los hechos, mas aún cuando no hay material probatorio previamente agregado a los autos por parte de ésta, dada su inasistencia.

En el presente caso, este Juzgador pasa a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, expuesto por la parte demandada recurrente tanto en su escrito, al cual ya hicimos referencia, como durante la audiencia de apelación.

Observamos que el antepenúltimo párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido, es menester advertir, que también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización, aludido por el apelante y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso de marras, se evidencia que la recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho de haberse encontrado impedida de asistir a la audiencia preliminar porque “el día viernes 02 de junio del presente año (fecha para la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 am), amaneció con fiebre y fuertes dolores de vientre, además de un sangramiento irregular”. Como podemos observar, la excusa presentada por la representación judicial de la parte demandada, pudiera ser subsumible en los supuestos de flexibilización de aplicación de la causa extraña no imputable a la cual alude nuestra jurisprudencia, aún cuando consideramos que pudo ser previsible. No obstante, alega la recurrente que dada la molestia de salud sobrevenida se trasladó al Centro Médico Amazonas alrededor de las 8:30 am del día 02/06/2006. Al respecto, este Tribunal observa, que la apelante pudo haber sido mas diligente al buscar atención médica siendo que la audiencia preliminar se llevaría a cabo a las 10:00 am de ese mismo día, y haber podido entonces, tener tiempo de participar su estado de salud, con el fin de justificar su inasistencia al acto primitivo del proceso. Aunado a esto, en el documento contentivo del reposo médico no se especifica la hora en la cual la apoderada judicial de la accionada se presentó en el Centro Médico, solo dice en forma muy genérica “en horas de la mañana”, no se indica en el mismo el tratamiento específico que pudiera demostrar la gravedad del estado de salud que ameritara un reposo por 72 horas; circunstancias estas, que le restan credibilidad al documento. Esto, a nuestro entender, no encuadra dentro de lo que la jurisprudencia patria, ampliamente comentada, denomina causa extraña no imputable, ni pudiera enmarcarse dentro de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. Además, dicha constancia médica, no fue ratificada en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Por tanto, al no evidenciarse del examen exhaustivo de la denuncia, elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren desvirtuar la estimación realizada por el Juzgador de Primera Instancia, con relación a la causa extraña no imputable, conlleva a declarar improcedente la delación de que se trata, pues en conclusión, la demandada, por mandato legal, debió comparecer a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió, razón por la cual se entiende la presunción de absoluta admisión de los hechos alegados por el demandante. No obstante en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este juzgador realizó una verificación exhaustiva de los conceptos reclamados por el actor, observando que el juzgador de la recurrida, revisó que la pretensión no fuera contraria a derecho, ajustando inclusive algunos pedimentos del actor a los parámetros legales, no ateniéndose únicamente a la admisión de los hechos como producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en pleno cumplimiento de lo establecido por el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia esta Alzada confirma la totalidad del contenido de la recurrida decisión, pues el argumento formulado por el apelante no procede en derecho. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, B.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.604; contra la decisión de fecha 07 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, LINEA AERO TAXI WUAYUMI C.A., empresa debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando anotado bajo el N° 21, folios vuelto del 74 al 80 de fecha 07/07/1992, representada por el ciudadano C.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.816.676, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

R.M.G.

LA SECRETARIA,

R.S. BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy viernes veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° TS-0009-06

RMG/RS

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