Decisión nº 27-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: MARELBIS COROMOTO MUÑOZ GUTIÉRREZ Y D.P.M.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.209.979 y V.-15.539.338, civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.P.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.460.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.407 civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: R.H.M.A., O.A.M.A., N.Y.M.A. y J.G.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1.582.561, V.-1.582.805, V.-3.429.571 y V.-5.660.534, domiciliados el primero, tercero y cuarto en San Cristóbal, Estado Táchira, el segundo en Caracas y civilmente hábiles.

ABOGADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.G.M.A.. ABOGADO L.G. GALVIS VILLAMIZAR, (DEFENSOR AD LITEM), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.942.920 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.692 y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN

NARRATIVA

En fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda de Partición, por el abogado J.N.P.C., en su carácter de apoderado de las ciudadanas Marelbis Coromoto Muñoz Gutiérrez y D.P.M.G., en contra de los ciudadanos R.H.M.A., O.A.M.A., N.Y.M.A. y J.G.M.A., en el cual alega que:

El objeto de la pretensión es la partición de activos y pasivos de la comunidad hereditaria del de cujus A.R.M.R., constituidos por un inmueble consistente en casa para habitación ubicada en la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y dinero que estaba en disponibilidad en las siguientes entidades bancarias: Banco de Venezuela, Banco Provisional, Banco Mercantil, Banesco y Ban Pro Banco Universal, del cual le corresponde a cada coheredero el 16,66%, de los cuales, solo tres (03) fueron declarados sus montos en el SENIAT y los restantes fueron movilizados mediante documento fraudulento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 17 de enero de 2003, supuestamente firmada por el difunto, treinta y siete (37) días después de muerto, situación que fue denunciada por la ciudadana D.P.M.G., el día 25 de febrero de 2004, y de la cual tuvo conocimiento la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ordenando la apertura de la Investigación Penal. Fundamenta la demanda los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el abogado J.N.P.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se le entregaran los recaudos pertinentes a los efectos de la citación personal del demandado cuya residencia se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa.

En auto de fecha 25 de octubre de 2004, se acordó hacer la entrega de las compulsas a la parte solicitante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que citó al ciudadano R.H.M.A., entregándole la compulsa de citación, leyendo y negándose a firmar el correspondiente recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, el ciudadano R.H.M.A., asistido por el abogado J.A.C., se dio por citado en la presente causa.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, la ciudadana N.J.M.A., asistida por el abogado J.C., se dio por citada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano J.G.M.A., ya que se traslado al sitio indicado por la parte actora y no pudo localizar a dicho ciudadano.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2005, el abogado J.N.P.C., solicitó se libre cartel de citación al codemandado J.G.M.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 21 de abril de 2005, se instó al abogado N.P.C., a consignar la dirección exacta del ciudadano J.G.M.A., co-demandado en la presente causa.

En diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, el abogado N.P.C., consignó la dirección exacta de lo demandados.

En auto de fecha 13 de mayo de 2005, dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó practicar nuevamente la citación de la parte demandada, suspendiendo el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados e instó a la parte actora a consignar las respectivas fotocopias a los fines de la elaboración de las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2005, el abogado J.N.P.C., solicitó avocamiento y las citaciones por carteles.

En auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 10 de agosto de 2005, se instó al abogado J.N.P.C., a que cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 13 de mayo de 2005.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se libraron las compulsas a la parte demandada.

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, el abogado J.N.P.C., solicitó se le entregaran los recaudos pertinentes a los efectos de la citación personal del ciudadano O.A.M.A., quien esta residenciado en Caracas.

En auto de fecha 17 de octubre de 2005, se acordó entregarle las compulsas libradas en fecha 27/09/2005 a la parte actora para que gestione la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, el abogado J.N.P.C., consignó comisión de citación del ciudadano O.A.M.A., debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano R.H.M..

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal manifestó que no le fue posible lograr la citación de la ciudadana N.Y.M.A., ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora y no pudo localizar a la ciudadana antes mencionada.

En diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación del ciudadano J.G.M.A., ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora y fue informado por su esposa que no se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana N.Y.M.A..

En diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, el abogado J.N.P.C., solicitó se libre cartel al demandado J.G.M.A..

En auto de fecha 27 de marzo de 2006, se ordenó la citación mediante cartel del co-demandado J.G.M.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel.

En diligencia de fecha 29 de marzo y 03 de abril de 2006, el abogado J.N.P.C., consignó ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación ordenado y se agregó.

En auto de fecha 25 de abril de 2006, se acordó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y se hizo lo ordenado.

En fecha 25 de abril de 2006, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que fijo cartel de citación librado al ciudadano J.G.M.A., en la dirección indicada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, el abogado J.N.P.C., solicitó nombramiento de defensor ad-litem.

En auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal practico el cómputo respectivo, designado como defensor ad-litem del co-demandado ciudadano J.G.M.A. al abogado L.G.G.V. y se libró boleta de notificación.

En fecha 16 de junio de 2006, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por el abogado L.G.G.V., como defensor ad-litem.

En fecha 19 de junio de 2006, se produjo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado L.G.G.V..

En fecha 27 de junio de 2006, se libró la compulsa al defensor ad-litem del co-demandado J.G.M.A..

En fecha 12 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem del co-demandado J.G.M.A..

En fecha 22 de septiembre de 2006, el abogado L.G.G.V., en su carácter de defensor ad-litem del co-demandado J.G.M.A., presentó escrito de contestación.

En fecha17 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora, presentó pruebas.

En auto de fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal acordó agregar las pruebas y negó su admisión en razón de que en la presente causa lo que procede es el nombramiento de partidor. Se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2006, se convocó nuevamente a los interesados para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, oportunidad en la cual el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor.

En fecha 15 de noviembre de 2006, tuvo lugar el nombramiento de partidor y por cuanto no se hizo presente en la sede del Tribunal ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar como partidor al ciudadano F.O.L.M., a quien se acordó notificar y se libró boleta.

En fecha 16 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano F.O.L.M..

En fecha 18 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del partidor designado.

En diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano F.O.L.M., solicitó prórroga de treinta (30) días de despacho para hacer entrega del informe solicitado.

En auto de fecha 07 de marzo de 2007, se le concedió una prórroga de treinta (30) días de despacho para hacer entrega del informe.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó se oficie a las entidades bancarias mencionadas anteriormente.

En auto de fecha 10 de mayo de 2007, se acordó oficiar a las siguientes entidades bancarias: Banco de Venezuela, Banco provincial, Banco Mercantil, Banesco Banco Universal y Banco Provivienda (Ban Pro) Banco Universal y se libraron oficios respectivos.

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió y agregó oficio N° GPF-039-07 de fecha 23/05/2007, procedente de BanPro Banco Universal.

En fecha 14 de junio de 2007, se recibió y agregó oficio N° GRC-2007-22594 de fecha 05/06/2009, procedente del Banco de Venezuela.

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió y agregó Oficio N° 36781 de fecha 13/07/2007, procedente del Banco Mercantil.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió y agregó Oficio N° 0337 de fecha 14 de agosto de 2007, procedente del Banco Provincial.

En fecha 16 de de octubre de 2007, el ciudadano R.H.M.A., en su carácter de co-demandado, asistido por el abogado N.P.M.C., presentó escrito en el cual solicitó se declare improcedente esta demanda de partición, por cuanto las partes están ejerciendo el derecho que establece el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, al practicar amigablemente la partición, lo que hace que esta causa pierda su razón de ser, y por lo tanto, no puede continuar su curso.

En auto de fecha 22 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2007, se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto ninguna de las parte se hizo presente.

En diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano F.O.L.M. consignó proyecto de partición constante de setenta y siete (77) folios útiles.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano R.H.M.A., en su carácter de co-demandado, presentó escrito en el cual solicitó se decrete la perención del presente proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 30 de marzo de 2007, fecha en que el apoderado de la parte actora, solicitó se oficiara a las entidades bancarias y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que este sujeto activo de la relación procesal haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

E.T.L., en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria Temporal (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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