Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.M.R., cedulado con el Nro. 5.934.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.C.R., L.J.C.G., N.C.G., C.A.C.G. y A.M.C.G., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 1.689.983, 3.034.952, 3.000.310, 3.002.913 y 3.992.192, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de noviembre de 2004, en el juicio que siguen los recurrentes contra el ciudadano I.M.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.457.025, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

La causa se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que admitió la demanda mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2002 (f. 22), y ordenó el emplazamiento de el demandado para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.

Según Auto de fecha 28 de octubre de 2002, que obra inserto al folio 23, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, consistente en dos galpones signados con los Nros. 083 y 084, ubicado en el Barrio el Bosque, avenida Bolívar con calle 2 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Según escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 (f. 26 al 32), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. Mediante Auto de fecha 19 de noviembre 2002 (f. 35), el Juzgado a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 (f. 40) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de igual fecha (f. 49)

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2002 (fls. 56 al 59) el apoderado de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 28 del mismo mes y año (f. 81)

Según consta de la actuación de fecha 09 de diciembre de 2002 (f.85), el apoderado judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo, la cual no fue admitida por el Juzgado a quo, tal como consta en Auto de fecha 03 de febrero de 2003 (f.104), contra el cual, ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 10 de febrero de 2003 (f.106) admitida en un sólo efecto mediante Auto de fecha 13 del mismo mes y año (f.109). Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó sentencia, en fecha 22 de mayo de 2003 (fls.146 al 148), declarando SIN LUGAR la apelación y confirmando en todas sus partes el Auto apelado.

Según Acta de fecha 10 de julio de 2003 (f.151 y 152), el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe en el conocimiento de la presente causa, correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma, al Juzgado Primero de los Municipios antes indicados (f.157)

En fecha 17 de noviembre de 2004 (fls.183 al 192), el Juzgado a quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE la pretensión; contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, según escrito de fecha 06 de diciembre de 2004 (fls.200 al 202), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 10 del mismo mes y año, que obra agregado al folio 212 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2005 (f. 214), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la fase decisoria de la segunda instancia del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda, el representante judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 13 de octubre de 1986, el ciudadano H.C.C., le dio en arrendamiento, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía, en fecha 4 de Noviembre de 1986, inserto con el Nro. 147, Tomo 34, al ciudadano I.M.S., un inmueble de su propiedad, consistente en dos (02) galpones, signados con los Nros. 083 y 084, ubicados en el barrio el Bosque con la Avenida Bolívar con calle 2 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, “…El canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), mensuales que el arrendatario se compromete a pagar a el propietario el ultimo (sic) de cada mes…”; 3) Que, “…El termino (sic) de la (sic) duración es por UN (sic) AÑO (sic) (01), contando a partir del 13 de octubre del año 1986…”, 4) Que, en la cláusula QUINTA las partes establecieron “…El arrendatario se compromete a no efectuar ninguna tipo de mejoras en los galpones objeto de este arrendamiento y las que hicieren correrán por su propia cuenta y en ningún momento será indemnizadas por el propietario…”; 5) Que, el ciudadano H.C.C., falleció en fecha 06 de marzo de 1994, y la Sucesión Cañon Caicedo “…le han manifestado al ciudadano I.M.C. (sic), (…) que cancele los cánones de arrendamientos atrasados, y (…) la desocupación del inmueble arrendado ya que el arrendatario a (sic) incumplido con las mensualidades y con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento…”; 6) Que, los cánones de arrendamiento insolutos son desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 10 de octubre del año 2002 “… para un total de 192 mensualidades atrasadas, equivalente a DIECISÉIS (16), para un monto de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 307.200,00)…”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.159, 1.579, 1.167, 1.592 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan al ciudadano I.M.S., en su carácter de arrendatario, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares por las mensualidades vencidas, más los cánones que se generen hasta la desocupación y entrega del inmueble, así como la correspondiente indexación judicial.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, impugna el poder del abogado J.A.M.R. y solicita “…que exhiba los documentos que señala en el mencionado poder, para su debido examen, ya que no consta en la Nota (sic) de la Notaria (sic) o Auto, que se le hayan presentado”.

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada junto con las defensas de fondo, opuso las cuestiones previas siguientes: 1) La prevista por el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, en virtud, que el “…Abogado que actúa en esta causa se está subrogando una representación que indica totalmente en nombre y representación de la Sucesión (sic) del Causante (sic): H.C.C., ya que el mismo no menciona en el libelo de demanda que herederos le han otorgado poder para actuar en nombre global y total por la sucesión (…) aparecen como herederos también los ciudadanos J.W. CAÑON VELAZQUEZ (…) B.E.C. (…) por lo que opongo la ilegitimidad por no tener la representación que se atribuye como representante o apoderado de la sucesión H.C. Caicedo…”; 2) La prevista por el ordinal 5to., del artículo 346 eiusdem, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en virtud, “…que H.C.C., abandonó a su suerte el inmueble objeto de este litigio en manos de su [mi] persona, poseyendo (sic) entonces su [mi] persona en forma legítima (…) y sobre el mismo efectúe las mejoras que me tienen que ser reconocidas (…) ya que el terreno es de la Municipalidad (sic), de tal manera (…) que antes de decretarse esa medida írrita de secuestro, este supuesto apoderado de la Sucesión (sic) o la Sucesión (sic) tenia que haber afianzado”; 3) La prevista por el ordinal 6to, del artículo 346 ibidem, por defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo de demanda no cumplió con los requisitos previstos por los ordinales 2do. 4to. 6to. y 7mo. del artículo 340 idem, y por haberse realizado una acumulación prohibida de pretensiones “…ya que el demandante acumula un cobro de Bolivares (sic), con una acción de Resolución (sic) de contrato…”; 4) La prevista por el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud “…que existe entre los herederos un juicio pendiente de partición, y se debe resolver en dicho juicio supuestamente a quien debe pertenecer dicho bien en caso de que tengan algún derecho sobre el mismo (…) que se tramita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…) Expediente Nº 4.863, y hasta que no se defina la propiedad del mismo sobre la administración, posesión, titularidad, existe esta cuestión prejudicial que debe resolverse en ese proceso distinto…”; 5) La prevista por el ordinal 10mo., del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción propuesta “…desde el 13 de octubre de 1.987 (sic) hasta la presente fecha del día de hoy, no habiendo pago alguno, por lo que de tal manera que por el otro lado existe caducidad de la acción por desalojo ya que debería haberse implementado en el año 1.987 (sic) dicha acción de desalojo, y por cuanto dicha acción de desalojo no procede por Resolución de Contrato cuando el mismo esta vencido y esta suficientemente caducado, por cuanto es muy sabido que todas las obligaciones personales prescriben a los Diez (10) años …”; 6) La prevista por el ordinal 11vo., del artículo 346 ibidem “…por lo que al estar prescrito o haber caducado la acción del contrato de arrendamiento por estar suficientemente vencido, no se podía haber admitido dicha acción como resolución de contrato, ya que en tal caso sería por cumplimiento de contrato, ya que no se puede resolver algo que está vencido y que en el tiempo ha dejado de surtir efectos jurídicos que trata de darle la parte actora sin fundamento jurídico alguno, y como el demandante no alego (sic) el cumplimiento sino la resolución, son dos acciones diferentes y de diferentes resultados…”.

En esa misma oportunidad de la contestación, la parte demandante se excepcionó de la manera siguiente: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes y opone “… la Prescripción (sic) y caducidad de la acción de conformidad a lo que establece el Artículo 1.977 (sic), del Código Civil, ya que ese mencionado contrato de Arrendamiento (sic) estuvo vigente un año, conforme lo establece el mismo demandante, ya que este fue firmado y otorgado en fecha Cuatro (4) de Noviembre de 1986, por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, inserto con el Nro.147, Tomo: 34 y el mismo prescribía en su Cláusula (sic) Tercera (sic), que ese contrato de arrendamiento tenía una vigencia de un año, a partir del Trece (sic) (13) de Octubre (sic) de 1986, por lo que vencía el Doce (sic) (12) de octubre de 1987…”; 2) Que, el referido “…contrato de arrendamiento a (sic) caducado y esta prescrito en sus efectos jurídicos, por estar vencido y tener más de Diez (sic) (10) años, y el mismo tenía en tal caso un año de vigencia, y cuando le pague el último mes de arrendamiento, en fecha 12 de octubre de 1.987 (sic), el CAUSANTE ciudadano: H.C.C., le [ME] INDICO QUE LE DESOCUPARA, PERO QUE ME TOMARA EL TIEMPO DE (sic) QUE FUERA NECESARIO PARA ELLO, Y QUE NO LE PAGARA MAS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y así pasaron 15 años en donde ha [he] hecho mejoras, (…) teniendo entonces una posesión legitima sobre ese terreno que dicen ser Municipal, donde se encuentran mis referidas mejoras…”; 3) Que, no existe contrato de arrendamiento, lo que se demuestra cuando la parte actora establece que se deben 15 años o más de cánones mensuales de arrendamiento; 4) Que, construyó unas mejoras “…entre los años de 1.988 (sic) al año de 1.990 (sic), Construcción (sic) de Nueve (sic) (9) ambientes, Tres (sic) (3) habitaciones para dormitorio, una cocina con sus accesorios, un lavadero con sus accesorios, un baño con sus accesorios, (…), una oficina, un patio, una fosa, una escalera, Siete (sic) (7) puertas metálicas con sus soportes metálicos y cerraduras, Dos (sic) (2) portones grandes con sus respectivos rieles, todos metálicos, colocación de techo de zinc, y sostenido entre vigas de madera y metal, piso en cemento rústico, todo esto esta construido en paredes de bloque y bases después del vencimiento del contrato de arrendamiento me indico que no le pagara más cánones de arrendamiento y que cuando pudiera le desocupara, y así pasaron todos estos años desde el 12 de octubre de 1.987 (sic) (…) lo que significa que vengo teniendo el inmueble objeto secuestrado ilegalmente, y ejerciendo el derecho de poseedor legítimo de ese terreno que dicen Municipal, conforme lo establece el Artículo (sic): 772 del Código Civil (…) y siempre mi persona ha tenido la intención de tener el lote de terreno que dicen ser municipal como mío propio y las mejoras allí efectuadas en su mayor parte son de mi propiedad…”; 5) Que, en las mejoras efectuadas fue invertida la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.990.000,00) “…ya que cuando el ciudadano causante H.C.C., le [me] dio en arrendamiento, solo tenía cercado en tres (3) pelos de alambre de púa sostenido por horcones de madera y una media agua de zinc, viejo sostenido por vigas de madera, y columnas de horcones de madera y piso de tierra de tres (3) metros cuadrados, la cual ya no existe, porque lo que existen son las mejoras que ha [he] descrito y que son de [su] mi exclusiva propiedad…”.

Además, en el mismo escrito de contestación intentó formal reconvención contra la parte demandante en los términos siguientes: 1) Que, reconviene a los herederos de la sucesión H.C.C., para que “…convengan en reconocer que las mejoras arriba establecidas y especificadas son de su [mi] propiedad (…) a que convengan en pagarme la cantidad de Bolivares (sic) (…) CUATRO MILLOS (sic) (…) NOVECIENTOS NOVENTA MIL con cero céntimos (Bs.4.990.000.ooctms) (sic) que es valor nominal que me costaron dichas mejores…”; 2) Que, “…se acuerde por experticia complementaria sacarle la Indexación (sic) a ese dinero desde el año de 1.988-1.990 (sic), hasta la presente fecha…”

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

…Opone el demandado en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes cuestiones previas: (…)

Alegada por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, le corresponde a esta Juzgadora verificar si efectivamente la acción propuesta por la parte demandante en este procedimiento está prohibida por la Ley y ante este hecho, se analizará el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, que como ya se indicó en el numeral anterior, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y según el Dr. R.J.G., los contratos a tiempo indeterminados, se definen como aquellos contratos en principio sin determinación de tiempo por cuanto no fue regulado en el contrato o aquellos contratos a plazo fijo en los cuales vencido como ha sido el lapso determinado el arrendatario continua en posesión del inmueble sin oposición del arrendador tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. También se considerará a tiempo indeterminado, los contratos a tiempo fijo en las cuales las prorrogas (sic) excedan de quince años, tal como lo establece el artículo 1580 del Código Civil, así fue interpretada esta norma por la anterior Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14-08-91, con ponencia del Magistrado Hildelgard Rondón de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se trascribe a continuación: (…) Lo anteriormente trascrito tiene suma importancia, alega el mismo Dr. R.J.G., porque dependiendo de la determinación del contrato se decidirá si existe un desalojo o una resolución de contrato. Ante esta circunstancia se observa que las parte (sic) en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento dejaron expresado el término de duración, lo cual lo determinaron en un año contado a partir del 13 de Octubre de 1996, y el mismo fue prorrogado por voluntad expresa de las partes, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya hecho alguna notificación al arrendatario de la voluntad de no querer prorrogar el mismo, habiendo dejado transcurrir un lapso de dieciséis años, dándose el efecto previsto en el artículo 1600 del Código Civil. Ahora bien, tal contrato de arrendamiento a pesar de que las partes fijaron un lapso de tiempo para su duración, el mismo se prorrogó por varios años, pero es el caso que el artículo 1580 expresa: (...) y el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue renovado constantemente por las partes por un lapso de dieciséis años como ya se dijo anteriormente, por tal motivo se considera que dicho contrato de arrendamiento a pesar de que las partes fijaron un lapso de duración, el mismo se prorrogó y se excedió del lapso previsto por la ley, considerándose que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, la ley determina la acción a proseguirse en los contratos a tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..” ante esta circunstancia, esta Sentenciadora observa que la parte demandante solicitó la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de canon de arrendamiento, pero en este caso, el contrato de arrendamiento como ya se analizó anteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la acción que debía recaer sobre el mismo no era la resolución de contrato sino el desalojo lo cual así lo determina el artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal como lo expresa el Dr. G.G.Q., en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, “…al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, debemos decir que el Juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un “contrato por tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Sólo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto…” Ahora bien, el señalado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es determinante en afirmar que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado…a tiempo indeterminado…” y aunque tanto el desalojo como la resolución se aplican a los mismos contratos en relación con el tiempo de duración (indeterminado), …la resolución de contrato se da por motivos distintos a las causales taxativas de la mencionada norma, lo que quiere decir, que la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado se dan por causales distintas a las establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el mismo es muy explícito en determinar que el procedimiento por desalojo es la acción correcta para los contratos de arrendamientos por tiempo indeterminado que se encuentra en la causales indicadas en el mismo, de esa manera lo expresa el Dr. R.E.L.R., en su texto El Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, segunda Edición de 2004, Pág. 88, el cual sostiene entre otras cosas lo siguiente: (…) y en el caso que nos ocupa la parte demandante debió pedir el desalojo del inmueble por cuanto el demandado se encuentra incurso en la causal indicada en el literal a) que indica: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Ante este hecho, siendo que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida por la Ley para los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminados por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencido, este Tribunal acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de Abril de 1981, que expresa: “…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que lo constituye analizados a la luz de la Ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…” Antes tales afirmaciones de hecho y de derecho considera esta sentenciadora que la parte demandante no escogió la acción correcta y que determina la Ley para el presente caso, como lo era demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos, conforme lo prevé el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino que se contentó en demandar la resolución del contrato de arrendamiento dentro de las causales establecidas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, caso que no está establecido por la Ley que rige la materia, por tal motivo, se considera que procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara con lugar la misma. Y ASI SE DECLARA.

Declarada con lugar como ha sido la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por no ajustarse a derecho, por tal motivo, no se entra a analizar el fondo de la controversia, pruebas ni los demás alegatos esgrimidos por las partes. Y ASI SE DECIDE.

II

Planteado el problema judicial ante esta Alzada en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, de oficio debe pronunciarse como punto previo acerca de la calificación jurídica hecha por el actor, en virtud que la pretensión no se corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el libelo de demanda.

Así se observa:

Tal como quedó establecido en la parte narrativa de ésta sentencia, el accionante en su libelo de demanda hizo las afirmaciones de hecho siguientes: 1) Que, en fecha 13 de octubre de 1986, el ciudadano H.C.C., dio en arrendamiento al ciudadano I.M.S., un inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio el Bosque con la Avenida Bolívar con calle 2 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, “…El termino (sic) de la (sic) duración es por UN (sic) AÑO (sic) (01), contando a partir del 13 de octubre del año 1986…”, 3) Que, se encuentran insolutos los cánones de arrendamiento desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 10 de octubre del año 2002 “ … para un total de 192 mensualidades atrasadas, equivalente a DIECISÉIS (16), para un monto de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 307.200,00)…”; y por tanto, basa su pretensión en los fundamentos de derecho y conclusiones siguientes: “…demanda POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO y EL COBRO DE BOLIVARES …”

Ahora bien, es necesario determinar, si en el presente caso se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado, con el fin de recalificar la denominación de la acción y así establecer la norma jurídica aplicable, ya que el procedimiento judicial en ambos casos, es el mismo procedimiento breve.

En razón de lo anterior, este Juzgador de Alzada debe entrar a analizar el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante junto con su libelo de demanda --a los solos efectos de determinar la calificación jurídica-- para establecer, como se indicó, si se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto al folio 10, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 147, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fue suscrito por los ciudadanos H.C.C. e I.M.S., en fecha 04 de noviembre de 1986, sobre un inmueble consistente en dos galpones que están situados en el Barrio El Bosque Nros. 083 y 084 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción de un contrato bilateral, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 13 de octubre de 1986 y por un tiempo de duración de un (01) año, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “El termino (sic) de duración es por un año (1) apartir (sic) del día 13 de OCTUBRE de 1986”.

De lo anterior, este Juzgador puede concluir, que en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 y 1.614 del código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo expuesto y realizado el análisis del libelo de la demanda, resulta notorio que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, si el contrato de arrendamiento que estableció el vínculo jurídico con el demandado era escrito por tiempo determinado, que por el transcurso del tiempo pasó a ser indeterminado, y el arrendatario dejó de pagar más de dos mensualidades consecutivas (hecho que se subsume en la causal prevista por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) debió pretender el desalojo del inmueble arrendado y no la resolución del contrato.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En el caso subiudice, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de la demanda con los supuestos de la norma antes trascrita --contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y falta de pago del canon de arrendamiento de ciento noventa y dos (192) mensualidades consecutivas-- se puede concluir que el actor debió intentar el desalojo del inmueble arrendado y no, como erróneamente lo hizo, la resolución del contrato.

Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:

Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados

(Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: R.W.M.. Exp. Nro. 96-789)

Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.

La misma Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:

Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)

Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette K.G.M.. Exp. Nro. 2005-000395)

Según se puede apreciar de los criterios jurisprudenciales antes trascritos parcialmente, la calificación de la acción, al ser una cuestión de derecho, puede ser diferente a la calificación dada por el actor en la demanda, pues el Juez en su labor de subsunción a los hechos alegados por las partes los aplica a la norma jurídica que él considere se corresponde con los hechos alegados, lo cual no es otra cosa que una manifestación del principio iura novit curia.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos afirmados por el demandante se subsumen en una de las causales de desalojo del inmueble arrendado y no en la resolución del contrato de arrendamiento, como incorrectamente calificó su pretensión el accionante, motivo por el cual, este Juzgador, emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión, conforme a tal calificación jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, iniciando por las cuestiones de previo pronunciamiento opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, para luego en caso de no ser procedentes ninguna de ellas, pasar ha resolver el fondo de la misma.

Así se observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Ahora bien, este Juzgador considera menester destacar, que el presente recurso ordinario de apelación no alcanza algunas de las cuestiones previas opuestas, toda vez que la Ley niega expresamente tal recurso en contra de la decisión que resuelve las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 eiusdem:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, según la disposición antes transcrita, el legislador no concedió recurso de apelación contra las sentencias que resuelvan las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 ídem.

En caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la parte demandada en la presente causa, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ro., 5to., 6to. y 8vo. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador no entra revisar en segundo grado, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en virtud de que el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, no comprende las cuestiones previas antes indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por esta razón, este Juzgador debe resolver como cuestiones de previo pronunciamiento, en los términos de la parte in fine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de los ordinales 10mo. y 11vo. del artículo 346 eiusdem, opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual observa:

PRIMERO

La parte demandada opone la cuestión de previo pronunciamiento contenida en el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, en los siguientes términos:

…Lo que significa que si fuera cierto que se debieran esos cánones de arrendamiento, el mismo no podría cobrar lo correspondiente a mas (sic) de un año que es lo que podría acumular, por lo que existe la caducidad de la acción propuesta, y como se niega que se deba tales cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, ya que desde su vencimiento no se volvió a efectuar otro y después de ese más nunca se efectuó pago alguno, (…) desde el 13 de octubre de 1.987 (sic) hasta la presente fecha del día de hoy, no habiendo pago alguno, por lo que de tal manera que por el otro lado existe caducidad de la acción por desalojo ya que debería haberse implementado en el año 1.987 (sic) dicha acción de desalojo, y por cuanto dicha acción de desalojo no procede por Resolución de Contrato cuando el mismo esta vencido y esta suficientemente caducado, por cuanto es muy sabido que todas las obligaciones personales prescriben a los Diez (10) años …

.

La doctrina ha definido la caducidad así: “ Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (Brice (1969) citado por Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.70)

Es menester aclarar que la caducidad a que se refiere el ordinal 10mo. del artículo 346 eiusdem, es aquella que se encuentre predeterminada en la Ley, y por tanto, queda excluida la caducidad contractual.

En virtud del planteamiento realizado por la parte demanda como fundamento de su cuestión de previo pronunciamiento, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, referente a la distinción entre caducidad y prescripción:

…Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCV (205) Caso: V.F. Robuste contra Banco Consolidado, C.A., pp. 615 al 621)

En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que el actor pretende el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 4 de noviembre de 1986, que obra inserto con el Nro. 147, Tomo 34, suscrito por los ciudadanos H.C.C. (arrendador) e I.M.S. (arrendatario)

La pretensión de desalojo de un inmueble arrendado, encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se observa de la norma parcialmente trascrita, el ejercicio de la reclamación judicial de desalojo de un inmueble arrendado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no se encuentra sometida a un término de caducidad expresamente previsto en la Ley, razón por la cual, resulta improcedente la cuestión de previo pronunciamiento alegada.

En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

La prevista por el ordinal 11vo., del artículo 346 eiusdem, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual fue opuesta en los siguientes términos:

…por lo que al estar prescrito o haber caducado la acción del contrato de arrendamiento por estar suficientemente vencido, no se podía haber admitido dicha acción como resolución de contrato, ya que en tal caso sería por cumplimiento de contrato, ya que no se puede resolver algo que está vencido y que en el tiempo ha dejado de surtir efectos jurídicos que trata de darle la parte actora sin fundamento jurídico alguno, y como el demandante no alego el cumplimiento sino la resolución, son dos acciones diferentes y de diferentes resultados (…), y en este caso el demandante está alegando pagos de cánones de arrendamiento de más de 120 meses, los cuales están prescritos y caducados, por cuanto ya prescribió las acciones del Documento (sic) del contrato de arrendamiento, por haber vencido y caduco las acciones sobre los mismos, al haberse vencido dicho contrato de arrendamiento y sus efectos jurídicos, demostrándose con esto que lo que existe es una posesión legitima desde hace más de Quince (sic) años, habiéndose novado el contrato de arrendamiento en una posesión legitima que tiene mi persona sobre el mismo, y las otras causales no fueron alegadas, por las que se podría haber admitido dicha acción, y no habiendo otra, la Ley Prohibe (sic) admitir esta demanda o acción propuesta…

.

El ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos para la procedencia de ésta cuestión de previo pronunciamiento: 1) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y; 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Según la doctrina:

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p.124). (…)

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales (…). En el caso de que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse. (Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. p.73)

En el presente caso, la parte demandante alega en su libelo de demanda, que en fecha 13 de octubre de 1986, el ciudadano H.C.C., dio en arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía, en fecha 4 de noviembre de 1986, inserto con el Nro. 147, Tomo 34, al ciudadano I.M.S., por un año contando a partir del 13 de octubre del año 1986, un inmueble consistente en dos (02) galpones, asignados con los números 083 y 084, ubicados en el barrio el Bosque con la Avenida Bolívar con calle 2 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por un canon de arrendamiento mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), que el arrendatario I.M.S., no ha cumplido desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 10 de octubre del año 2002, para un total de 192 mensualidades atrasadas, las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 307.200,00), motivo por el cual, solicita el pago de los cánones de arrendamientos atrasados y la desocupación del inmueble.

De lo anterior se desprende, que la parte demandante alegó lo hechos necesarios para la procedencia de la acción por desalojo de inmueble, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), como son la existencia de una relación arrendaticia por contrato escrito a tiempo indeterminado y que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivos, en consecuencia, es procedente el derecho de acción invocado.

Respecto a la defensa opuesta por la parte demandada, referida a sí el contrato de arrendamiento se encuentra o no vencido, y sí el pago de los 192 meses de cánones insolutos se encuentra prescrito, considera quien aquí decide, que es objeto del mérito de la controversia, por lo tanto, no puede ser decidido al analizar ésta cuestión de previo pronunciamiento.

Por ende, analizado el libelo de la demanda, este Juzgador llega a la convicción, de que en el caso sub examine, están planteados los supuestos previstos por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedibilidad de la acción de desalojo de inmueble, motivo por el cual, resulta improcedente la cuestión de previo pronunciamiento alegada, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone el encabezamiento del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación; y 3) Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.

Según la doctrina:

…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

Debe tenerse en cuenta, que en el caso examinado, la parte demandante afirma la existencia de una relación arrendaticia que inicia en fecha 13 de octubre de 1986, por lo cual, pretende el pago de los cánones correspondientes desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 13 de octubre del 2002, alegando que el arrendatario ciudadano I.M.S. ha incumplido, situación de hecho que ocurrió bajo la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, de fecha 27 de septiembre de 1947, y a partir del año 2000 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, en la presente causa deben aplicarse ambas normas, en garantía del principio de Irretroactividad de la Ley --artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-- el cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

.

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, en el presente caso debe aplicarse el artículo 1 del mencionado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el que se estableció: ”Sólo podrá solicitar y acordarse validamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento.”

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es por escrito a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda, que el ciudadano H.C.C., en fecha 13 de octubre de 1986, dio en arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía, en fecha 4 de Noviembre de 1986, inserto con el Nro. 147, Tomo 34, al ciudadano I.M.S., por un año contando a partir del 13 de octubre del año 1986, un inmueble ubicado en el barrio el Bosque con la Avenida Bolívar con calle 2 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por un canon de arrendamiento mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), que el arrendatario I.M.S., no ha cumplido desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 10 de octubre del año 2002.

Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende “…la resolución…” del inmueble, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento, equivalente a ciento noventa y dos (192) cuotas mensuales, las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 307.200,00), motivo por el cual, solicita el pago de los cánones de arrendamientos atrasados y la desocupación del inmueble.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, y opone “…la Prescripción (sic) y caducidad de la acción ya que el mencionado contrato de arrendamiento a caducado y esta prescrito en sus efectos jurídicos, por estar vencido y tener más de Diez (sic) (10) años…”. Asimismo, afirma que ha realizado mejoras sobre el inmueble y que tiene una posesión legitima desde hace quince (15) años.

Igualmente, la parte demandada intentó formal reconvención contra la parte demandante para que le pague la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bs.4.990.000,00) que es valor de las mejoras por él realizadas, reconvención que no fue admitida por el Juez de la Causa, según consta en Auto de fecha 19 de noviembre de 2002 (fls.35 y 36)

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por desalojo de inmueble, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

Mérito probatorio de las actas procesales “…contestación de la demanda, oposición y otros que obran en el presente expediente”

Con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

Solicitud de información a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M..

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar “…si los terrenos que se encuentran desde la Avenida (sic) Bolívar, por toda la Avenida (sic) Dos (sic) (2) que atraviesa la Calle (sic) Uno (sic) (1), y que llega al Barranco (sic) o viso de las vegas del Río Chama, es decir los terrenos en donde antes se encontraba la Escuela Chiguara (sic) y sus alrededores, del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía, de este Municipio A.A.d.E.M., pertenecen a la Municipalidad (sic), a la Nación, al Ejecutivo del Estado Mérida, si no son baldios (sic), y si no pertenecen a esta (sic) entidades, indicar a quien pertenece”

Quien aquí sentencia, considera inoficioso analizar este particular, pues el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandada en su pretensión reconvencional, la cual fue declarada inamisible por el Tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Mérito probatorio “…de las decisiones de un Auto de Admisión y de un Auto que niega una medida de secuestro…”

Con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Mérito probatorio de los documentos que obran en el expediente Nro. 4863.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar que “…José W.C.V. y (…) B.E.C.R. (…) son legítimos herederos del Ciudadano (sic) H.C.C., los cuales se mencionaron en el escrito de contestación a la demanda…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 43 al 46, copia simple de carátula de expediente Nro. 4863 cuyas partes son: Demandantes: L.J.C.G. y A.M.C.G.D.R.. Demandados: N.C.G., J.C., C.A.C.G.D.O.. Motivo: Partición de Bienes, que cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Igualmente, copia simple de oficio Nro. 350 de fecha 06 de junio de 1997 remitido por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M. al Registro Principal del Estado Mérida, así como copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos J.W.C.V. y B.E.C.R..

Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal de Alzada observa, que la intención de la parte promovente de los mismos, es probar la condición de herederos del causante H.C.C., de los ciudadanos J.W.C.V. y B.E.C.R., hecho éste afirmado por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta del ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, fue debatido en la primera instancia, tanto como punto previo en la sentencia referida a la impugnación de poder, como en la cuestión previa opuesta, donde el Juzgado a quo, le dio pleno valor y eficacia al poder presentado por el profesional del derecho J.A.M.R., como representante de la sucesión Cañon Caicedo, decisión que no es apelable de conformidad con el artículo 884 eiusdem.

En consecuencia, los hechos que pretende el promovente probar con este medio probatorio, no son objeto de revisión por esta Alzada, en virtud de que la decisión del Juzgado de la causa sobre la cuestión previa del ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación . ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Mérito probatorio de documento privado de fecha 12 de octubre de 1987.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 47, copia simple de documento privado de fecha 12 de octubre de 1987, dirigido al ciudadano I.M. por el ciudadano H.C., documento que fue impugnado por los apoderados judiciales de la parte actora, según diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002 (f.54), de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal puede evidenciar que según diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002 (f. 106), el apoderado judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo y la prueba testimonial, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa, según Auto de fecha 03 de febrero de 2003 (f.104), contra dicho Auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, por actuación de fecha 10 del mismo mes y año (f.106), la cual fue admitida por el Juzgado a quo en un solo efecto mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2003 (f.109), y fue decidida por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 (fls. 146 al 148), declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho Á.A.C.M., y confirmó en todas sus partes el Auto apelado.

En consecuencia, no se logró probar en juicio la autenticidad de dicho instrumento privado, por tanto, se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Mérito probatorio de las actas que integran el presente expediente.

Con este particular la parte actora no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Mérito probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 04 de noviembre de 1986.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 10, copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 04 de noviembre 1986, que obra inserto con el Nro. 147, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito entre el ciudadano H.C.C., como arrendador y ciudadano I.M.S., en condición de arrendatario, sobre un inmueble consistente en dos galpones situados en el Barrio El Bosque Nro. 083 y 084 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 13 de octubre de 1986, y en cuya cláusula TERCERA, los contratantes establecieron: “el termino (sic) de duración es por un año (1) apartir (sic) del día 13 de OCTUBRE de 1986”.

Este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, así como el canon de arrendamiento y su duración, de manera que estos hechos --estipulados en el contrato-- quedaron excluidos del debate probatorio.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Mérito probatorio de la confesión ficta del demandado “…donde en su escrito de oposición el cual obra al folio 31 del presente cuaderno de medidas señala: que en ese lugar existen varios galpones que supuestamente eran o son de esa Sucesión del causante H.C. Caicedo…”

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar: “…que el arrendador H.C.C., dio en arrendamiento dos (02) galpones, y no como de manera errada lo señala el demandado en autos en afirmar que lo arrendado para la fecha del año 1.987 (sic) consistía en ´…tres pelos de alambre de púa sostenido por horcones de madera y una media agua de zinc, que se encontraba en estado de vetustez, sostenido igual por columnas y vigas de madera en el mismo estado y piso de tierra en una extensión de tres (3) metros cuadrados´...”

Con este particular la parte promovente no ofrece ningún medio de prueba en específico, toda vez que, la contumacia del demandado concebida como la figura jurídica de la confesión ficta, no es una prueba propiamente, pues como su nombre lo indica y resulta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una ficción jurídica de confesión; una presunción legal.

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, el medio de prueba pertinente es la confesión espontánea de conformidad con el artículo 1.400 del Código Civil, la cual, como no fue promovida por el actor, en consecuencia, no puede el Juez de oficio analizar las actas procesales y suplir argumentos no alegados.

Asimismo, el hecho que pretende probar la parte promovente, ya quedó demostrado al analizar este Juzgador el contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano H.C.C. y ciudadano I.M.S., por tanto, el arrendatario al suscribir dicho contrato manifestó su conformidad con el objeto arrendado y con las demás condiciones en el estipuladas.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUATRO: Mérito probatorio de documento de fecha 28 de diciembre de 1961.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar: “…que el inmueble arrendado por el Sr. (sic) H.C. al Sr. I.M. pertenece en propiedad legitima (sic) e irrevocable al Sr. (sic) H.C.… ”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 60 al 62, copia certificada de documento de compraventa, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 28 de diciembre de 1961, que obra inserto con el Nro. 151, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, folios 289 al 291, suscrito por los ciudadanos F.R. (vendedor) e H.C.C. (comprador) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Las Mesas del Caraño, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: terreno de mi misma propiedad; COSTADO DERECHO: terrenos del Ministerio de Obras Públicas dividiendo un callejón hasta visco del río Chama; COSTADO IZQUIERDO: con terrenos del mismo comprador H.C.C.; por el FONDO: con el río Chama.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la ciudadana F.R., a el ciudadano H.C.C., del mencionado lote de terreno.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

INFORMES: el promovente solicita oficiar a la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., Dirección de Catastro, a fin de que informe sobre los particulares siguientes: “…Si el Municipio A.A. posee propiedades en el Sector denominado Barrio El Bosque…”

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra al folio 90 del presente expediente comunicación sin número dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Jefe de la Dirección de Infraestructura, Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente: “Me dirijo a usted, para dar respuesta de oficio Nro. 5220-1.816, de fecha 28 de noviembre de 2002, donde solicita información de la propiedad del Barrio El Bosque. Le informo que el Municipio A.A. posee terrenos solamente en los siguientes Barrios: La Inmaculada, La Victoria, El Carmen, San Isidro, La Conquista, La Playita, La Playa, Las Acacias y en parte en El Barrio 12 de Octubre. El Barrio El Bosque, es propiedad de particulares”.

Del análisis de este instrumento, resulta que los terrenos ubicados en el sector El Bosque de la ciudad de El Vigía, no son propiedad del Municipio A.A., hecho que desvirtúa lo afirmado por la parte demandada en su contestación de la demanda “…teniendo entonces una posesión legitima sobre ese terreno que dicen ser Municipal donde se encuentran mis referidas mejoras…”, el cual que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos e información en él contenido.

En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

Mérito probatorio de Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nro. S-1-H-92-A070937.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar: “…la cualidad de herederos de los Ciudadanos (sic) J.C.R., L.J.C.G., N.C.G., C.A.C.G. Y A.M.C.G., quienes son herederos de H.C. Caicedo… ”

SÉPTIMO

Mérito probatorio de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 001501 de fecha 18 de junio de 2002.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar: “…que los Herederos (sic) de H.C.C. (sic) se encuentran solventes con sus obligaciones al fisco en materia sucesoral… ”

En relación con los particulares SEXTO y SÉPTIMO, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 63 al 74 copias certificadas de Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda, SENIAT Región Los Andes, de fecha 11 de junio de 1996, cuyo número de formulario y expediente es ilegible, en el cual se evidencian los datos del causante H.C.C., así como la fecha del fallecimiento el día 06 de marzo de 1994, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos J.C.R., L.J.C.G., N.C.G., C.A.C.G. y A.M.C.G.. Asimismo, en el anexo Nro. 1 y 2 aparecen descritos los bienes que forman el activo, y en el anexo Nro. 3 el pasivo hereditario.

Igualmente, al folio 71 se encuentra agregado copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 001501 de H.C.C., de fecha 18 de junio de 2002, así como el Finiquito Nro. RLA/DR/BF/02/F/-845, de fecha 01 de abril de 2002 de la extinción de la obligación tributaria.

Este Juzgador de Alzada, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.

Por su parte, el artículo 27 eiusdem, “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.

De las normas antes transcritas, se puede determinar que los formularios para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda, SENIAT Región Los Andes, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, por medio del SENIAT, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda, SENIAT Región Los Andes, de fecha 11 de junio de 1996, así como el certificado de solvencia de sucesiones Nro. 001501 de H.C.C., de fecha 18 de junio de 2002, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante los ciudadanos J.C.R., L.J.C.G., N.C.G., C.A.C.G. y A.M.C.G.. Así como los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.

Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.

En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO

Mérito probatorio de partidas de nacimiento de los ciudadanos J.C.R., L.J.C.G., N.C.G., C.A.C.G. Y NANA M.C.G..

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar: “…el carácter de Herederos que tienen los mencionados con respecto a los bienes dejados por su padre H.C.C. al momento de su muerte… ”

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que consta a los folios 76 al 80 del presente expediente, copias simples de las siguientes partidas de nacimiento: a) Partida Nro. 79, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de registro civil de nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M., durante el año de 1943; b) Partida Nro. 24, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de registro civil de nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio S.d.D.L.d.E.M., durante el año de 1962; c) Partida Nro. 244, emitida por el P.C. de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de registro civil de nacimientos, durante el año de 1957; d) Partida Nro. 149, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de registro civil de nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio Lagunillas del Distrito Sucre del Estado Mérida durante el año de 1941; e) Partida Nro. 294, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de registro civil de nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio Lagunillas del Distrito Sucre del Estado Mérida durante el año de 1950.

Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal de Alzada observa, que la intención de la parte promovente de los mismos, es probar la condición de herederos del causante H.C.C., de los ciudadanos J.W.C.V. y B.E.C.R., hecho éste afirmado por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta del ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, fue debatido en la primera instancia, tanto como punto previo en la sentencia referido a la impugnación de poder, como en la cuestión previa opuesta, donde el Juzgado a quo, le dio pleno valor y eficacia al poder presentado por el profesional del derecho J.A.M.R., como representante de la sucesión Cañon Caicedo, decisión que no es apelable de conformidad con el artículo 357 eiusdem.

En consecuencia, los hechos que pretende el promovente probar con este medio probatorio, no son objeto de revisión por esta Alzada, en virtud de que la decisión del Juzgado de la causa sobre la cuestión previa del ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación . ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

Del análisis del material probatorio cursante de autos se puede concluir que quedó demostrado que el arrendatario ciudadano I.M.S., no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 10 de octubre de 2002, al contrario, resultó un hecho admitido el incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato, ya que fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda “…desde el 13 de octubre de de 1.987 (sic) hasta la presente fecha del día de hoy, no ha habido pago alguno…” , y en la oportunidad del lapso probatorio, no promovió ninguna prueba que demostrara el pago de los cánones insolutos desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 13 de octubre de 1987 --pretendidos por al actor-- que afirma haber pagado.

Así pues, el hecho generador de la acción de desalojo, es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y en el caso examinado, se ha producido bajo la vigencia de dos textos legales, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento el 04 de noviembre de 1986 hasta el 01 de enero del 2000, la relación arrendaticia se encontraba bajo la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual, en su artículo 1 establece: Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento.” (subrayado del Tribunal)

Así las cosas, en el contrato de arrendamiento de fecha 04 de noviembre de 1986 --valorado previamente en el texto de esta sentencia-- las partes contratantes establecieron en la cláusula SEGUNDA “…el arrendatario se compromete a (sic) pagar a el propietario el ultimo (sic) de cada mes”, y en concordancia con la cláusula TERCERA que prevé: “el termino (sic) de duración es por un (1) año apartir (sic) del día 13 de OCTUBRE (sic) de 1986”, este Juzgador puede concluir, que el canon de arrendamiento debía ser pagado por el arrendatario al vencimiento de cada mes del arrendamiento, es decir, los días 13 del mes subsiguiente, por tanto, según lo previsto por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el incumplimiento de la parte demandada se generó a partir del día 29 de cada mes, a saber, quince días consecutivos después del vencimiento. Diferente es el caso, a partir del 13 de enero de 2000, cuando entra en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece en el artículo 34 literal a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En ambos supuestos legales del caso sub examine, quedó demostrado que la parte demandada ciudadano I.M.S., no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual, la parte demandante pretende el pago de los cánones insolutos que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.307.200,00), correspondientes desde el 13 de octubre del año 1986 hasta el 13 de octubre del año 2002, para un total de 192 mensualidades vencidas, así como también, su indexación judicial.

Ahora bien, la defensa de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se centró en afirmar: “…opongo en este acto la Prescripción (sic) y caducidad de la acción de conformidad a lo que establece el Artículo: (sic) 1.977, del Código Civil…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar si en el caso de autos, ha operado la prescripción de los cánones de arrendamiento insolutos, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ., estableció:

El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CC (200) Caso: D.A. Sutch contra P. Márquez y otro., pp. 689 al 693)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la parte demandante presenta su libelo de demanda el día 10 de octubre de 2002, de “…resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares…” de los cánones insolutos desde el 13 de octubre de 1986 hasta 10 de octubre de 2002, los cuales de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, referido a la prescripción de las obligaciones pagaderas por años o plazos: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (subrayado del Tribunal).

Razón por la cual, en el caso sub examine, se encuentran comprobados los tres supuestos para que opere la prescripción extintiva o liberatoria: 1) “inercia del acreedor”, la cual quedó verificada, en virtud de que los propietarios del inmueble, sucesores del causante H.C.C. (arrendador), han demandado el pago de los cánones de arrendamientos insolutos 16 años después de que operó el incumplimiento por parte del arrendatario, es decir, desde el 13 de octubre de 1986 hasta 10 de octubre de 2002; 2) “el transcurso del tiempo fijado por la ley”, en el caso particular, la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento insolutos prescribe a los tres años, según disposición del articulo 1.980 del Código Civil, anteriormente transcrito; y 3) la prescripción fue invocada por el demandado en la contestación a la demanda.

En consecuencia, este Juzgador declara que ha operado la prescripción de la obligación del ciudadano I.M.S., de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 13 de octubre de 1986 al 13 de octubre de 1999, sin embargo, le corresponde pagar los cánones insolutos generados a partir del 14 de octubre de 1999 hasta el 13 de septiembre de 2002 --treinta y cinco (35) meses insolutos--, los cuales no encuadran en los supuestos de la prescripción extintiva arrendaticia, por no haber transcurrido los tres años exigidos por la norma indicada supra, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada mes, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00) equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 56,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte demandante presentó la demanda por ante el Tribunal de la causa el día 10 de octubre de 2002, la cual fue admitida el 28 del mismo mes y año (f.22), por tanto, el pago del canon de arrendamiento comprendido desde el 14 de septiembre al 13 de octubre del año 2002, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), no es procedente, en virtud de que aún no se había generado la obligación al arrendatario de pagar dicho mes, la cual, según la cláusula SEGUNDA del contrato antes indicada, se genera el último de cada mes.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, el actor pretende el pago de “…los cánones que se generen hasta lograr la completa desocupación y entrega del inmueble…”, al respecto, este Juzgador observa:

Según Auto de fecha 28 de octubre de 2002 (f.23), el Juzgado de la causa decretó medida se secuestro sobre el inmueble arrendado, antes identificado, y fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre del 2002, que obra inserto al folio 6 del respectivo cuaderno de medidas, motivo por el cual, no es procedente tal pretensión, en virtud de que el arrendatario no se encuentra ocupando el inmueble, por tanto, implicaría un enriquecimiento sin causa para el arrendador condenar a pagar al demandado unos cánones de arrendamiento sobre un inmueble que no habita.

En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada referida al hecho relativo a “…que después del vencimiento del contrato de arrendamiento (…) desde el 12 de octubre de 1.987 (sic) que ocupo con posesión legítima…”, es importante destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que estableció:

En el sub iudice (sic), el accionante demanda el pago de los daños y perjuicios causados por la no entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al momento de su vencimiento; al contestar la demanda, el accionado rechaza y contradice, reconviniéndolo para que le fuese reconocida una posesión legítima que –según su dicho- ejerce sobre el bien dado originariamente en arrendamiento, por continuar poseyéndolo por más de diez (10) años.

En este orden de ideas, observa la Sala que el recurrente pretende establecer la existencia de una posesión legítima sobre el inmueble por parte del demandado, porque han transcurrido –según su dicho- mas de diez (10) años desde que culminó el contrato de arrendamiento sin que la arrendataria hubiese solicitado la entrega del mismo…

Ahora bien, en la posesión legitima para que pueda producir algún tipo de efecto legal, deben necesariamente concurrir todas y cada una de las cualidades previstas en el referido artículo 772 del Código Civil, ya que de faltar alguna de ellas la posesión pasa a ser ilegitima y, en consecuencia, no producirá ningún efecto legal.

En el sub iudice (sic), estamos en presencia de un poseedor precario a partir del 3 de septiembre de 1973, fecha en la cual se suscribió el contrato de arrendamiento entre los hoy litigantes, quien prtende inducir a error a esta Sala, al tratar de establecer su representación judicial una supuesta posesión legitima del bien objeto de aquel arrendamiento, por haber mantenido la posesión del mismo por mas de diez (10) años, después de que culminó el referido contrato (…) por lo que el arrendatario siempre seguirá siendo arrendatario, motivo por el cual no puede el demandado pretender cambiar el título de su posesión, debido a que nunca ejerció la posesión legítima tal como lo prevé el artículo 772 del Código Civil, en la cual fundamentó su reconvención. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213) Caso:Inversiones Beaisa, C.A. contra M. Crismán. pp. 497 al 498)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que la posesión ejercida por parte del ciudadano I.M.S., sobre el inmueble arrendado, no puede considerarse “posesión legítima”, en virtud de que no cumple con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, ya que no tiene el animus, el cual, es definido por la doctrina como:

“…en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o titular de otro derecho susceptible de posesión (…).

Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad.

En cambio, si se adquirió el poder de hecho por obra de una causa típica de adquisición del mismo, como puede ser un negocio jurídico (por ejemplo, una venta, arrendamiento, ect.), la intención se deducirá de esa causa en forma objetiva. Así se dirá quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene “animus”, pero quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o depósito no tiene “animus”(cualquiera que sea la voluntad o intención real del sujeto. En realidad, en estos casos no se trata de que la persona tenga o no tenga la intención de tomar la actitud de propietario o de titular de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta esa eventual intención de quien actúa en virtud de un título que es una confesión del derecho ajeno”. (subrayado del Tribunal) (Aguilar G. J.L. (2005). “Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Pp. 165 al 166)

Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que resultó demostrado el incumplimiento por el ciudadano I.M.S., en su carácter de arrendatario, del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano H.C.C., motivo por el cual, resultó demostrado tal extremo de procedibilidad de la pretensión de desalojo de inmueble y cobro de bolívares, y como consecuencia resulta procedente la entrega del inmueble arrendado, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.M.R., cedulado con el Nro. 5.934.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.C.R., L.J., NEPTALÍ, C.A. y A.M.C.G., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 1.689.983, 3.034.952, 3.000.310, 3.002.913 y 3.992.192, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de noviembre de 2004, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano I.M.S., venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.457.025, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos J.C.R., L.J., NEPTALÍ, C.A. y A.M.C.G., antes identificados, contra el ciudadano I.M.S., antes identificado.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA al ciudadano I.M.S., hacer entrega del bien inmueble antes identificado a la parte demandante ciudadanos J.C.R., L.J., NEPTALÍ, C.A. y A.M.C.G..

Se condena a la parte demandada ciudadano I.M.S., antes identificado, a pagar a la parte demandante, los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00) lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 56,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos generados a partir del 14 de octubre de 1999 hasta el 13 de septiembre de 2002, los cuales equivalen a treinta y cinco (35) meses, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada mes, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00) equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 56,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria

SEGUNDO

La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la suma de las cantidades condenas a pagar, calculadas en base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia definitiva, por lo cual, debe calcularse mes por mes, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena de la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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