Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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ASUNTO: KP02-L-2007-1388.

PARTES DEMANDANTES: M.T.C.N., Rivero R.J.D., y Escalona L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad número V- 12.109.314, V- 9.621.115, Y v- 14.176794, respectivamente. Actuando en este acto en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Deportes y Segundo Vocal, en su orden, del Sindicato único de Trabajadores de las Empresas Contratistas de Procter & Gamble en el Estado Lara (SUTRACIPGEL), registrada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2.006, en el folio 92 del Libro de Registro.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.566.

EMPRESAS DEMANDADAS: Induservi, C. A., Inversiones Sharon, E. T. T., y Procter & Gamble, Industrial S. A.

APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: Por Induservi, C. A., J.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 26.226. Por Inversiones Sharon, E. T. T., O.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 43.120. Y Por Procter & Gamble, Industrial S. A. J.D.S., Y F.L., inscritos en el IPSA bajo los Nrs: 32.441 y 102.285

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de junio del 2.007, cuando los ciudadanos M.T.C.N., Rivero R.J.D., y Escalona L.E., plenamente identificados en autos, actuando en su condición de miembros del Sindicato único de Trabajadores de las Empresas Contratistas de Procter & Gamble en el Estado Lara (SUTRACIPGEL), asistidos por el Abogado J.A.A., ya identificado, quienes manifiestan que desde hace 4 años la empresa Procter & Gamble Industrial S.A,, para eludir el pago de la Convención Colectiva, ha venido simulando la contratación con terceras firmas, empresas, quienes aparentan ser operadoras de servicios y para quienes en subordinación y dependencia supuestamente se encuentran nuestros afiliados, en absoluto fraude de sus derechos y beneficios sociales.

Motivos por los cuales interponen la presente Acción Mero Declarativa, a los f.d.P. & Gamble Industrial SA, reconozca a sus afiliados como trabajadores, que deben gozar de los mismos beneficios salariales consagrados en la Convención Colectiva de la que disfrutan los trabajadores de dicha empresa.

En fecha 29 de noviembre del 2007, se admite la demanda y cumplidas las formalidades de ley el día 23 de abril del 2008, se pasó a celebrar la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la representación de la empresa Procter & Gamble, Industrial S. A, interpone como punto previo y a consideración d el juez la cosa juzgada, y la ilegitimidad sobrevenida de la parte actora. Fijando la juez, para su pronunciamiento un lapso de cinco (5) días hábiles.

Por lo que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto se observa:

ILEGITIMIDAD SOBREVENIDA DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado de la empresa Procter & Gamble, Industrial S. A, la falta de representación de la parte actora, para seguir con la presente demanda; por cuanto en fechas 13 y 05 de marzo del 2008, se llevaron a cabo en las empresas Induservi, C. A., Inversiones Sharon, E. T. T., referéndums sindicales, donde el sindicato bolivariano de trabajadores y trabajadoras de la industria de detergentes y productos de higiene personal, afines, similares, conexos y derivados del Estado Lara ( SINBOTRADEPEL) obtuvo la victoria sobre el sindicato único de trabajadores de las empresas contratistas de procter & gamble en el Estado Lara (SUTRACIGEL). Señala dicho apoderado que es este sindicato bolivariano (SINBOTRADEPEL) el que a partir de ese momento ejercerá la representación de los trabajadores de ambas empresas demandas, no correspondiéndole a la organización sindical SUTRACIGEL (parte accionante en este procedimiento), la representatividad para seguir en la presente causa.

Parar decidir se observa:

Los convenios de la OIT 87 y 98, sobre la L.s. y Convenciones Colectivas. (Ratificados por Venezuela). La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela blinda las garantías en los artículos 95, 96 y 97 sobre la L.S., sindicalización, convención colectiva y la huelga. Los sindicatos, para poder actuar, requieren de la legitimidad y de la representatividad. La legitimidad se la brinda su inscripción por ante la Inspectoría del trabajo (articulo 420 LOT): Mientras que la representatividad se determina según el número de trabajadores que lo apoyen.

En el caso bajo estudio se constata que el sindicato que interpone la presente demanda, SUTRACIGEL, se encuentra legitimado; por cuanto fue debidamente inscrito por ante Inspectoria del Trabajo, y no consta que exista sentencia firme que haya ordenado su disolución. Ahora bien, en cuanto a la representatividad sindical, la Ley Orgánica del Trabajo la refiere a la materia de negociar, tramitar convenciones colectivas, conflictos colectivos o derecho a ejercer la huelga; correspondiéndole al Inspector del Trabajo, pasar a determinar cual es el sindicato mas representativo. Como se puede observar el alegato de la falta de representatividad sindical no puede ser oponible en sede jurisdiccional. Y así se decide.

COSA JUZGADA

Respecto al carácter de cosa juzgada de la transacción, quien juzga toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto M.G.P.Z. Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.

Ahora bien, antes de decretar o no la Cosa Juzgada, se debe efectuar un análisis comparativo íntegro de la transacción en el presente caso, a los fines de determinar los límites de la misma que permitan comprobar si efectivamente se trata de hechos ya resueltos en plena coincidencia de objeto, causa y personas; es decir, que para que se configure la cosa juzgada es necesario que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil, el cual establece que la autoridad de la cosa juzgada procede solo con respecto a lo que ha sido objeto de sentencia. Así mismo contempla que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Consagra el prenombrado artículo, una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o auto de composición procesal tiene la eficacia y autoridad que dimanan de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, lo que ha sido objeto de la transacción, y para que el Tribunal basado en la presunción legal niegue acción en justicia, se debe demostrar lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta.

En este sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Asimismo encontramos que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, flexibiliza el principio de irrenunciabilidad cuando establece, a través de medios alternos de resolución de conflictos (conciliación y transacción), la posibilidad de que el patrono y el trabajador hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven la transacción, así como los derechos en ella comprendidos. Esta transacción si es celebrada ante un Juez Laboral competente o Autoridad administrativa del Trabajo (Inspector del Trabajo o Procuraduría de Trabajadores), tendrá efecto de cosa juzgada; y sólo puede dejar de tener validez si está viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, este Juzgadora observa que en el presente caso el apoderado judicial de la demandada, alega que la acción subsidiaria demandada tiene carácter de cosa juzgada; por cuanto los beneficios que solicita la parte actora le sean concedidos y cancelados a sus afiliados, …“y que consisten en percibir los mismos beneficios que perciben los trabajadores de nuestra representada y que constan en la Convención Colectiva suscrita entre nuestra poderdante y el sindicato SINTRAPROB, ya fueron concedidos…”

Del análisis de los documentales presentados como prueba, en especial del acta Convenio N° 740 de fecha 21-12-2006, la cual se encuentra debidamente homologada por funcionario del trabajo, se constata que efectivamente en dicho acto fue acordado el pago de los beneficios que procter & gamble, paga a sus propios trabajares, para los que laboran en las empresas demandadas.

Asimismo la referida transacción versa sobre la forma en que se realizaría el pago de los conceptos acordados, estableciendo inclusive que procter&gamble será solidariamente responsable con las contratistas, de que se cumplan los acuerdos llegado en el acta convenio

Considera quien juzga que el alcance de la transacción es regulado por el total de sus acuerdos, cada uno de las cuales con idéntico valor, resultando preciso poder así determinar su verdadero alcance.

En tal sentido no puede la parte demandante solicitar como acción subsidiaria, el pago de los beneficios de la convención colectiva de la procter & gamble, por existir sobre esa norma un acuerdo debidamente homologado. Y así se decide.

Ahora bien en lo que atañe a la acción mero declarativa de reconocimiento de la relación de trabajo demandada, se debe acotar que en la señalada acta convenio, este punto no fue discutido; es decir, no existe una relación circunstanciada de los derechos allí contenidos; toda vez que la misma se limito a fijar los parámetros sobre los cuales se daría cumplimiento a los benéficos derivados de la convención colectiva. En consecuencia la acción mero declarativa no revisten carácter de cosa juzgada. Y así se establece.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de Cosa Juzgada alegada por la demandada Procter &Gamble, Industrial S. A. En consecuencia se desecha en el presente asunto el pedimento de la demandada referente a la acción subsidiaria

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción de falta de representatividad del Sindicato único de Trabajadores de las Empresas Contratistas de Procter & Gamble en el Estado Lara

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 30 días del mes de abril del 2008

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ

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