Decisión nº 173 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En fecha 27 de Noviembre del 2000 este libelo fue presentado para su distribución por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitido el día 13-12-00. Vista la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, en fecha 17-01-2001 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, acordándose la misma el 23-01-2001 y el día 25-01-2001 es consignado por el alguacil del despacho, tal como riela al vuelto del folio 66. El día 30-01-2001 el Apoderado Judicial del codemandado J.C., identificado en autos, se da por citado. En fecha 05-02-2001 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita la designación de Defensor de Oficio de la codemandada CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A., acordándose la misma el día 08-02-2001. El día 01 de marzo de 2001 comparece el Apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de la defensora de oficio y el día 12-03-2001, el Alguacil del tribunal consignó a los autos la citación de la Defensora de Oficio de la codemandada CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A. En fecha 14-03-2001 la Defensora de Oficio de la codemandada CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A., solicita la acumulación de la causa con la contenida en el expediente N.° 8550-00, adhiriéndose a ésta, el 04 de abril de 2001 el apoderado judicial del codemandado J.M.C.H., siendo acordada dicha acumulación en fecha 16 de abril de 2001. El día 26 de abril de 2001 el Apoderado de la parte actora solicitó la constitución del Tribunal con asociados la cual fue acordada el 07-05-2001. El 04-06-2001 se constituyó el Tribunal con asociados y en fecha 04-07-2002 decidió el presente procedimiento, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda. El 24-09-2002 el apoderado judicial de la parte demandante apela de esta decisión. En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 01-12-2004 dicta sentencia revocando la anterior decisión. Es así como en fecha 31 -10-2005, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se aboca al conocimiento del presente asunto. Cumplidos todos los actos procesales correspondientes este Juzgado procede a decidir el presente asunto y lo hace de la manera siguiente:

ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos J.R. SEQUERA APONTE, J.L.M., N.R., F.M. GAMBOA, FREDDY OLAVARRIA Y N.P.G., plenamente identificados en autos, se extrae que prestaron sus servicios personales como choferes para la Sociedad mercantil CORRUGADORA DE CARTON, S.A., desde el 15-09-91, 15-10-92, 15-10-95, 12-11-96, 20-11-96, 01-05-99 y 01-11-1992 respectivamente, hasta el 27 de diciembre de 1999, fecha en la cual todos fueron despedidos sin causa que justificara tal medida, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años, tres (03) meses y nueve (09) días; siete (07) años, dos (02) meses y doce (12) días; cuatro (04) años, dos (02) meses y doce (12) días; tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días; tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días; siete (07) meses y veintiséis(26) días; y, siete(07) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, respectivamente. Ocurre que los accionantes prestaban sus servicios personales como CHOFERES despachadores en el Departamento de Transporte de Productos Terminados de la empresa CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A. y devengaban un salario variable a destajo por concepto de comisiones obtenidas por los viajes que efectuaban a nivel nacional despachando los productos de la mencionada empresa, siendo el salario inicial para los primeros seis (06) demandantes de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y para el último demandante mencionado la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), en jornadas diarias de más de ocho (08) horas desde las 7:00 AM hasta después de las 6:00 PM, de lunes a domingo; y a su decir, el ciudadano J.M.C.H., titular de la cédula de identidad N° 9.690.612, representante de la empresa CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A., condicionó el desempeño de la prestación de sus servicios, a la firma de contratos de cuentas en participación con cada uno de los demandantes, de manera que si no cumplían esa condición, de su trabajo con el ciudadano J.M.C.H. a favor de la patrona, se quedarían sin trabajo, hechos que según los demandantes evidencia el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral que une a los demandantes con la beneficiaria de los servicios prestados, la Sociedad Mercantil CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A. Así las cosas, el día 27 de diciembre de 1999, el ciudadano J.M.C.H. despidió a los accionantes sin justa causa, por lo que ocurren por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua sin que pudiera lograrse conciliación alguna, razón por la cual proceden a demandar en este acto en litis consorcio activo a la Sociedad Mercantil CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A. y al ciudadano J.M.C.H., de manera solidaria, para que convengan en pagarles o a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.37.361.805,01) a los seis primeros demandantes supra mencionados y la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 9.564.011,01), por los conceptos de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, suma que incluye las prestaciones de antigüedad, compensación por transferencia, indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Para J.R. SEQUERA APONTE:

    -Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Indemnización de Antigüedad: Bs. 967.386,60. b). Compensación por transferencia: Bs. 697.822,50. Prestación de Antigüedad: Bs. 2.314.563,15; Intereses: Bs. 658.780,44; Art. 125 LOT: Indemnización por despido: Bs. 2.505.210,00; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.002.084,00. Vacaciones cumplidas: 2.471.807,20. Bono vacacional: Bs. 1.402.917,60. Vacaciones fraccionadas: Bs. 95.699,02. Bono vacacional fraccionado: Bs. 62.630,25. Utilidades: Bs. 2.004.168,00. Utilidades fraccionadas: Bs. 62.630,25. MONTO TOTAL RECLAMADO: Bs. 14.245.698,99.

  2. - Para JOSÈ L.M.:

    -Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Indemnización de Antigüedad: Bs. 495.684,00. b). Compensación por transferencia: Bs. 366.952,80. Prestación de Antigüedad: Bs. 1.544.468,00; Intereses: Bs. 565.880,98; Art. 125 LOT: Indemnización por despido: Bs. 1.519.659,00; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 607.863,60. Vacaciones cumplidas: 1.276.573,56. Bono vacacional: Bs. 709.174,20. Vacaciones fraccionadas: Bs. 37.070,67. Bono vacacional fraccionado: Bs. 23.504,05. Utilidades: Bs. 1.063.761,30. Utilidades fraccionadas: Bs. 25.327,65. MONTO TOTAL RECLAMADO: Bs. 8.235.869,41.

  3. - Para NEPTALÌ RODRIGUEZ:

    -Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Indemnización de Antigüedad: Bs. 414.885,00. b). Compensación por transferencia: Bs. 148.750,00. Prestación de Antigüedad: Bs. 1.290.257,96; Intereses: Bs. 565.880,00; Art. 125 LOT: Indemnización por despido: Bs. 838.981,20; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 419.490,60. Vacaciones cumplidas: 461.439,66. Bono vacacional: Bs. 237.711,34. Vacaciones fraccionadas: Bs. 22.093,17. Bono vacacional fraccionado: Bs. 12.724,91. Utilidades: Bs. 419.490,60. Utilidades fraccionadas: Bs. 17.478,77. MONTO TOTAL RECLAMADO: Bs.4.849.184, 39.

  4. - Para FÈLIX MOISÈS GAMBOA:

    -Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de Antigüedad: Bs. 107.890,20. Prestación de Antigüedad: Bs. 1.770.705,26; Intereses: Bs. 582.752,10; Art. 125 LOT: Indemnización por despido: Bs. 1.051.014,60; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 700.676,40. Vacaciones cumplidas: 564.196,96. Bono vacacional: Bs. 262.098,48. Vacaciones fraccionadas: Bs. 16.381,15. Bono vacacional fraccionado: Bs. 9.064,23. Utilidades: Bs. 491.434,65. MONTO TOTAL RECLAMADO: Bs. 5.516.214,03.

  5. - Para FREDDY OLAVARRÌA:

    -Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de Antigüedad: Bs. 108.400,50. Prestación de Antigüedad: Bs. 1.258.355,77; Intereses: Bs. 413.543,12; Art. 125 LOT: Indemnización por despido: Bs.664.236,00 ; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 442.824,00. Vacaciones cumplidas: Bs. 354.259,20. Bono vacacional: Bs.177.129, 60. Vacaciones fraccionadas: Bs.11.070,60 . Bono vacacional fraccionado: Bs. 6.125,73. Utilidades: Bs.332.118, 00 .Utilidades Fraccionadas: Bs. 9.225,50. MONTO TOTAL RECLAMADO: Bs. 3.777.288,02.

  6. - Para NAPOLEÒN PINTO GALINDEZ:

    Prestación De Antigüedad: Bs. 299.999,95; Intereses: Bs. 8.433,33; Art. 125 LOT: Indemnización por despido: Bs. 160.277,10; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 160.277,10. Vacaciones cumplidas: Vacaciones fraccionadas: Bs. 44.059,83. Bono vacacional fraccionado: Bs. 20.443,76.Utilidades Fraccionadas: Bs. 144.059,83. MONTO TOTAL RECLAMADO: Bs. 737.550,87.

  7. - Para NAPOLEÒN PINTO:

    -Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Indemnización de Antigüedad: Bs. 652.140,00. b). Compensación por transferencia: Bs. 521.712,00. Prestación De Antigüedad: Bs. 1.084.741,82; Intereses: Bs. 464.206,44; Art. 125 LOT: Indemnización por despido: Bs. ; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs.483.535,20 . Vacaciones cumplidas: Bs.1.015.431,48 . Bono vacacional: Bs.. Vacaciones fraccionadas: Bs. . Bono vacacional fraccionado: Bs.564.128, 60. Utilidades: Bs. 846.192,90. Domingos y feriados no cancelados: Bs 3.497.597,32. Intereses de mora: Bs. 434.325,24. MONTO TOTAL RECLAMADO: Bs. 9.564.011,00

    - Igualmente solicitan la indexación monetaria de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados y los intereses moratorios de las cantidades demandadas. Fundamentan la presente demanda en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 54, 56, 65, 99 (parágrafo único, literal b), 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 225, 655, 666, 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo; y Artículo 1.281 del Código Civil, Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del así como en el criterio jurisprudencial emanado de sentencia de fecha 17de marzo de 1993 del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el trámite indexatorio. Indican en el libelo que existe conexidad entre la empresa CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A. y las actividades que desarrolla el ciudadano J.C., como supuesto contratista de la beneficiaria del servicio. Igualmente señalan que se está en presencia de un fraude laboral por cuanto quien les hace firmar el contrato de cuentas en participación funge de intermediario entre los trabajadores y la beneficiaria de los servicios personales que lo es CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A. Solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Además solicitan que sea citado el ciudadano J.M.C.H. y que la citación de la Sociedad Mercantil CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A. se realice en la persona de su Gerente General ciudadano M.S., identificado en autos.

    A SU VEZ LA DEMANDADA ALEGA:

    En fecha 30 de enero de 2001 el codemandado ciudadano J.M.C.H., consigna instrumento poder otorgado al Abogado J.I.Q.B.. En fecha 14-03-2001 el Apoderado judicial del ciudadano J.M.C.H. consigna escrito de Contestación de la Demanda constante de treinta y ocho (38) folios útiles y anexo constante de setenta y nueve (79) folios útiles, en el cual rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por los supra mencionados demandantes por ser falsos e inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser la demanda contra su representado temeraria, antijurídica, al margen de la Ley e infundada. Niega que los demandantes fueran trabajadores de su representada porque entre ambas partes sólo existió una relación de carácter mercantil mediante contratos de Cuentas en participación así mismo niega que su representado les haya hecho firmar un contrato de servicios como representante de CORRUGADORA DE CARTÒN, S.A. Niega que su representada haya actuado en nombre y por cuenta de la codemandada y que haya ejercido funciones de Dirección y Administración para la misma; igualmente niega que su poderdante haya actuado como intermediario entre los demandantes y la codemandada por cuanto en ningún momento contrató los servicios de ninguno de los demandantes para beneficio de ninguna otra persona natural o jurídica mucho menos de la codemandada. Niega que su representado haya actuado en fraude a la legislación laboral .Así mismo niega la relación de trabajo entre los demandantes y su representada, niega que los demandantes fueran choferes despachadores de a empresa CORRUGADORA DE CARTÒN, S.A.; niega que haya habido subordinación alguna de los demandantes para con su representada; igualmente, niega que los accionantes estuvieran sujetos a horario alguno establecido por su representada y que devengaran un salario variable por comisiones, niega y contradice que su representado hizo firmar a los demandantes contratos de cuentas en participación como representante de la patrona CORRUGADORA DE CARTÒN, S.A., y que una persona distinta estaría en medio de la negada relación laboral con el propósito de evadir la aplicación de la legislación laboral; niega en forma detallada que su representada adeude alguno de los conceptos demandados por prestaciones sociales, compensación por transferencia, indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido o por despido así como tampoco adeuda los montos reclamados por concepto de vacaciones cumplidas o fraccionadas ni por bono vacacional, ni los montos por utilidades cumplidas o fraccionadas, niega que adeuda los subsidios u otros conceptos demandados.¬ Niega el despido alegado, y detalladamente cada uno de los montos reclamados así como los salarios establecidos para los cálculos y las cantidades demandadas por cada uno de los demandantes, por cuanto no existió ninguna relación laboral entre los demandantes y su representada. Niega la fecha de ingreso de los demandantes J.L.M., N.R., FREDDY OLAVARRÍA Y N.P.. Impugna los cuadros demostrativos de los intereses sobre la prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes porque según su dicho no están avalados por ninguna autoría. Señala como defensa de fondo de su representado la falta de cualidad de los accionantes para sostener el juicio en virtud de que entre los accionantes y su representada solo existió una relación de carácter mercantil. Finalmente solicita que la acción incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes. En la misma fecha, 14-03-2001, la Defensora de Oficio de la codemandada CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A, Abogada A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.107, consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de veintisiete (27) folios útiles. Opone como defensa perentoria la improcedencia de la acción planteada en virtud de que la empresa CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A. cesó en sus operaciones mercantiles desde el año 1.996.Impugna y niega la existencia de relación de trabajo alegada por cada uno de los demandantes y su representada y, en consecuencia, la falta de cualidad de los demandantes para intentar o sostener la presente acción, así como la falta de cualidad de su representada para soportar la acción deducida. Igualmente opone la falta de instrumento fundamental de las pretensiones que debió acompañarse con el libelo. Impugna y desconoce los documentos que rielan a los folios 31 a 35 por no emanar de su representada ni estar suscritos por persona alguna. Como defensa de fondo niega, contradice y rechaza que los demandantes hayan prestado servicio en calidad de choferes despachadores ni en ningún otro cargo en el Departamento de Transporte de Productos Terminados de su representada ni en ningún otro departamento, por lo tanto, niega la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los ciudadanos J.R. SEQUERA APONTE, J.L.M., N.R., F.M. GAMBOA, FREDDY OLAVARRIA, N.P.G. y N.P., en los períodos comprendidos entre el 18-09-1991, 15-10-1992, 15-10-1995, 12-11-1996, 20-11-1996 , 01-05-1999 Y el 01-11-1992 todos hasta el 27-12-1999 respectivamente. Niega, rechaza y contradice el salario y el horario alegado por cada uno de los demandantes. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.C.H. haya sido o sea representante de su representada o que sea o haya sido intermediario entre los accionantes y su representada o que ésta lo haya autorizado expresamente para actuar como representante de la misma, además de negar que el supra mencionado ciudadano sea localizable en la sede de su representada. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos por su representada ni por representante alguno de la misma y que ésta haya realizado algún acto simulado o en fraude a la legislación laboral. Niega, rechaza y contradice que su representada haya sido beneficiaria de los servicios presuntamente prestados por los accionantes al codemandado J.M.C.H.. Niega, rechaza y contradice que las actividades realizadas por su representada tengan conexidad con las desarrolladas por el codemandado, negando también que exista solidaridad pasiva laboral entre su patrocinada y el codemandado. Niega, rechaza y contradice que adeude las cantidades de dinero reclamadas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, compensación por transferencia, vacaciones vencidas y fraccionadas así como utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional, días domingos y feriados no cancelados y otros conceptos derivados de la inexistente relación de trabajo, de cada uno de los demandantes discriminados detalladamente. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 22 de Marzo de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos en cuarenta y ocho (48) folios útiles.

    La parte actora presentó junto con su escrito libelar las siguientes documentales:

  8. - Marcado “A” promueve en copia simple Acta levantada en fecha 13 de enero de 2.000 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines del reclamo de los trabajadores ante la empresa “Fletes Canaven, c.a.”.

  9. - Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”y “G” promueve en copias simples Contratos de cuentas de participación suscritas por cada uno de los accionantes con el ciudadano J.C.H..

  10. - Marcado “H” promueve copia simple de los Estatutos de la Sociedad mercantil “CORRUGADORA DE CARTÒN, S.A.

  11. - Marcados “I”, “J”, “K”, “L” y “M” cuadros demostrativos de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad de cada uno de los demandantes.

    Promueve junto al Escrito de Promoción de Pruebas:

  12. - Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en especial, los hechos indicados en el libelo, admitidos por la parte demandada relacionados con la admisión de la existencia del Departamento de Transporte de Productos Terminados de la empresa CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A., así como de la existencia de la empresa “FLETES CANAVEN, C.A.”.

  13. - Invoca la presunción de laboralidad y la conexidad existente entre la empresa Corrugadora de Cartón, S.A como beneficiaria directa de los servicios que le presta el ciudadano J.C. con su empresa “FLETES CANAVEN, C.A” y, a tal efecto, produce decisión de la Sala de Casación Social de fecha 16 de mayo de 2.000.

  14. - Así mismo, invoca la solidaridad pasiva de la Empresa CORRUGADORA DE CARTÓN S.A. frente a los derechos de los trabajadores demandantes. Invoca el principio de la primacía de la realidad así como la presunción de conexidad prevista en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1999 así como los principios rectores en materia laboral contenidos en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en aplicación de la norma más favorable.

  15. - Invoca la Teoría del Levantamiento del Velo en cuanto a los supuestos contratos mercantiles de cuentas en participación suscritos por las partes en litigio, la prestación personal de los servicios de los demandantes, la existencia de la relación conexa entre las empresas “CORRUGADORA DE CARTÒN, S.A, FLETES CANAVEN, C. A y el ciudadano J.C..

    De Las Documentales: Promueve y hace valer los siguientes documentales:

  16. - Copia certificada del libelo de demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia al pie para evidenciar la interrupción de la prescripción de la presente acción,

  17. - Acta levantada en la Inspectorìa del Trabajo de Maracay de fecha 13 de enero de 2000 en copia fotostática simple, así como los contratos de cuentas en participación firmados por los demandantes.

  18. - Produce y hace valer copias al carbón de Guías de facturas emitidas por CORRUGADORA DE CARTÓN, S. A., a sus diferentes clientes con despachos realizados por TRANSPORTE CANAVEN C.A. y relación de fletes para la liquidación de las utilidades liquidas de los accionantes.

  19. - Promueve en copia al carbón facturas de SMURFIT CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. donde se resalta el nombre de CORRUGADORA DE CARTÓN, S. A.

  20. - Produce copia al carbón de Guías de Despacho de productos manufacturados por la empresa MOGARPEL DIVISION DE CARTON DE VENEZUELA para la empresa CORRUGADORA DE CARTON, S.A., transportados por FLETES CANAVEN. Promueve en copias al carbón y copias simples, Planillas de Liquidación de Utilidades Liquidas de los hoy accionantes.

    De las Pruebas de Informes: Promueve y hace valer las siguientes:

  21. - Informe de la empresa SMURFIT CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., requiriéndole copia de documento constitutivo a los fines de probar su relación con Corrugadora de Cartón. Informe al SENIAT a los fines de que informe sobre la fecha en que dejó de existir legalmente.

  22. - Informe requerido al ciudadano J.M.C. a los fines de requerirle originales de las Planillas de Liquidación de Utilidades de cada uno de los demandantes para establecer los montos efectivamente devengados.

  23. - Informe al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre las Actas de asambleas, convenios o resoluciones que modifican los Estatutos Sociales de la empresa CORRUGADORA DE CARTON S.A.

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 21 de Marzo de 2001, comparece el apoderado judicial del codemandado J.M.C.H., el cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos numerados del uno (01) al trece (13). Reproduce el merito favorable de los autos y promueve las siguientes pruebas:

    Promueve junto al Escrito de Contestación de la demanda los siguientes documentales: Copia certificada de Libelo de demanda, la contestación de la Demanda , la decisión del suprimido Juzgado Primero De Primera Instancia Del Trabajo Y Estabilidad Laboral De Maracay, así como la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en juicio incoado por la ciudadana I.E. VARGAS MÉNDEZ y sus menores hijas contra el ciudadano JOSÈ MANUEL CASAÑAS HERNÀNDEZ por daños y perjuicios, que riela a los folios 165 al 196 ambos inclusive. Agrega además las siguientes documentales:

    1)- Marcado “A” Contrato de Cuenta en Participación entre los ciudadanos JOSÈ MANUEL CASAÑAS HERNÀNDEZ y JUAN RAMÒN SEQUERA APONTE Y cinco planillas de liquidación de utilidades que rielan a los folios 118 al 123 ambos inclusive;

    2)- Marcado “B” Contrato de Cuenta en Participación entre los ciudadanos JOSÈ MANUEL CASAÑAS HERNÀNDEZ y JOSÈ L.M., cuatro planillas de liquidación de utilidades y Documento firmado por dicho trabajador donde manifiesta que mantuvo una relación netamente mercantil con el codemandado mencionado, que rielan a los folios 124 al 129 ambos inclusive;

    3)- Marcado “C” Contrato de Cuenta en Participación entre los ciudadanos JOSÈ MANUEL CASAÑAS HERNÀNDEZ y NEPTALÌ RODRIGUEZ y cinco planillas de liquidación de utilidades que rielan a los folios 130 al 135 ambos inclusive;

    4)- Marcado “D” Contrato de Cuenta en Participación entre los ciudadanos JOSÈ MANUEL CASAÑAS HERNÀNDEZ y FÈLIX MOISÈS GAMBOA y cuatro planillas de liquidación de utilidades que rielan a los folios 136 al 146 ambos inclusive.

    5) Marcado “E” Contrato de Cuenta en Participación entre los ciudadanos JOSÈ MANUEL CASAÑAS HERNÀNDEZ y F.E.O. y cuatro planillas de liquidación de utilidades que rielan a los folios 141 al 146 ambos inclusive.

    6) Marcado “F” Contrato de Cuenta en Participación entre los ciudadanos JOSÈ MANUEL CASAÑAS HERNÀNDEZ y N.P.G. y cuatro planillas de liquidación de utilidades que rielan a los folios 147 al 156 ambos inclusive.

    7) Al folio 157 consta documental de publicación La Regenta, donde aparece publicado en Registro de Comercio de la empresa FLETES CANAVEN C.A.

    8) Folios 165 al 196 copia certificado de las actuaciones cursantes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral.

    De las Documentales: 1.- Promueve las documentales consistentes en Recibos de pagos efectuados por los demandantes a los ciudadanos GREIVIS YOSNABI Y D.S., identificados en autos.

    De las testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos GREIVIS YOSNABI Y D.S. a los fines de que reconozcan en su contenido y firma los documentos promovidos.

    En fecha 22 de Marzo de 2001, comparece la defensora de oficio de la parte codemandada CORRUGADORA DE CARTÓN, S. A., a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos constantes de veintidós (22) folios útiles. Reprodujo el merito favorable de los autos. Así mismo promueve los siguientes documentales:

  24. - Promueve copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de Corrugadora de Cartón s.a. de fecha 22-01-1996, en la cual se acordó la fusión de ésta con la Sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA S.A., conjuntamente con otras sociedades mercantiles, para demostrar la extinción de la empresa CORRUGADORA DE CARTON S.A.

  25. - Promueve copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de CORRUGADORA DE CARTON S.A., de fecha 30-4-1996 en la cual se ratificó la fusión de esta compañía con CARTON DE VENEZUELA S.A., luego de trascurridos tres meses desde la publicación de la anterior Asamblea Extraordinaria, evidenciándose que a partir del 16-05-1996 se extinguió la empresa CORRUGADORA DE CARTON S. A.

  26. - Así mismo, Invoca y hace valer el principio de la comunidad de la prueba en relación con el Acta de fecha 13-01-2000 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, donde se evidencia que en esa oportunidad fue citada la empresa FLETES CANAVEN C. A. en calidad de patrona.

  27. - Invoca el up supra mencionado principio y promueve la participación del Registro de Comercio y los Estatutos Sociales de su representada, CORRUGADORA DE CARTON S. A, con el cual pretende demostrar que el objeto social de la mencionada sociedad mercantil consiste en: elaborar, manufacturar, comprar y traspasar toda clase de bienes y celebrar toda clase de transacciones relacionadas con fabricación y ventas, tanto al mayor como al detal, de productos de cartón así como efectuar toda clase de operaciones industriales y comerciales licitas; siendo que tales actividades de manera alguna se refieren al transporte de mercancías por lo que se evidencia que no existe conexidad alguna con el codemandado.

    II

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

    Por lo que respecta a la documentales que acompañan a la demanda, debido a que son copias simples, las mismas se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo opina el Tribunal respecto a las documentales de los folios 31 al 35.

    En referencia a la copia certificada proveniente del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se le da pleno valor probatorio por ser un documento público conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta a la declaración del testigo D.A. SILVERA RODRIGUEZ, observa el Tribunal que el referido ciudadano reconoció en su contenido y firma los documentos que fueron suscritos por él, teniéndose por reconocidos los mismos. Y Así se decide.

    Idéntico podemos decir de la declaración del ciudadano GREIVIS JOSNABIS MUÑOZ, observa el Tribunal que el referido ciudadano reconoció en su contenido y firma los documentos que fueron suscritos por él, teniéndose por reconocidos los mismos. Y Así se decide.

    En cuanto a los documentos privados contentivos de los contratos de cuentas en participación, el Tribunal observa que son documentos suscritos por las partes en juicio (J.M.C.H. y los accionantes) y que en ninguna forma fueron impugnados o desconocidos, se tienen por reconocidos, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se Decide.

    Por lo que se refiere a las documentales que indican el monto de los fletes pagados a los accionantes, el Tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual carecen de valor probatorio en cuanto a lo allí reflejado. Así se Decide.

    En cuanto al documente marcado “G” al folio 129, el Tribunal observa que fue firmado por unos de los accionantes y el mismo no fue impugnado en ninguna forma de derecho, por lo que conserva su valor probatorio. Así se Decide.

    En lo que se refiere a la Publicación denominada La Regenta, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo tanto, al no haber sido reconocido por quien lo elaboró, este Tribunal no le merece valor probatorio. Así se Decide.

    En lo que se refiere a la copia certificada que aparece al folio 165 al 196, el Tribunal le merece valor probatorio por ser un documento publico. Así se Decide.

    Lo mismo podemos decir de las copias certificadas de la documental que aparece al folio 241 al 262, las mismas son un documento público y por tanto hacen plena prueba. Así se Decide.

    En cuanto a las documentales contenidas en el cuaderno aparte marcadas “III-I, III-II, III-III, III-IV, III-V, Las facturas signadas con los datos C-4150 y C-44514, las GUIAS 5816, 5420 y 52376, el Tribunal observa que el representante del accionado J.M.C.H., impugnó los referido documentos, pero resulta que dichos documentos son emanados de la otra codemandada CORRUGADORA DE CARTON S.A., o de su supuesta filial SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, C.A. y los accionantes no insistieron en hacer valer los referidos documentos, ni se pudo constatar su veracidad por otro medio probatorio, los mismos se desechan. Así se Decide.

    En lo que respecta a las documentales que se encuentran también en el cuaderno aparte o anexo en los folios 63 al 65, por ser documentos supuestamente emanados de terceros ajenos al proceso, se desechan. Así se Decide.

    En lo que respecta a las documentales que corren a los folios 66 al 91, los mismo son copia al carbón los cuales fueron impugnados en su oportunidad por la accionada y debido a que no se pudo corroborar o comparar con sus originales mediante otro medio de prueba, las mismas se desechan. Así se Decide.

    La de los folios 92, 93, 104, 151, 152, 155 al 161, 164, las mismas se desechan por ser copias simples y haber sido impugnadas por la parte contraria. Así se Decide.

    De lo folios 94 al 103, 105 al 150, 153 al 154, 162 al 163, los mismo son copia al carbón los cuales fueron impugnados en su oportunidad por la accionada y debido a que no se pudo corroborar o comparar con sus originales mediante otro medio de prueba, las mismas se desechan. Así se Decide.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: se recibió el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, el día 11 de Mayo de 2004, admitidas las pruebas y fijada la audiencia de juicio oral. Quien decide, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

    (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia.

    Es conveniente dilucidar cuales son los limites de la controversia en el presente caso. Los accionantes reclaman la existencia de una relación laboral y como consecuencia del despido de su patrono, el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte los accionados, aducen en su defensa que no existe una relación laboral entre los demandantes y ellas, y que por el contrario solo existe una relación de carácter mercantil con uno de los demandados.

    Siendo así las cosas, corresponde a esta instancia descifrar la existencia o no de una relación laboral.

    En principio comencemos por definir que se entiende por trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 39:

    Artículo 39

    Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Podemos observar la existencia que denotan la figura del trabajador y sus elementos, persona natural que realiza una labor, por cuenta ajena y bajo dependencia, recibiendo una remuneración.

    Asimismo, es conveniente definir que se entiende como empleador o patrono, según la Ley, en su artículo 49, expresa:

    Artículo 49

    Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Una vez hecha estas definiciones, resulta conveniente igualmente traer a colación lo señalado por el legislador en el artículo 65 ejusdem, referente a la relación de trabajo y su presunción. Señala el legislador lo siguiente:

    Artículo 65

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    El legislador quiso establecer esta presunción a favor del Trabajador, con el propósito de proteger sus derechos, quienes se ven vulnerados por los actos fraudulentos de sus empleadores con la intención de burlar sus obligaciones.

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

    Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.

    Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    En este punto, debemos traer a colación una decisión de la Sala de Casación Civil y cuyo criterio fue asumido por la Sala de Casación Social, en el cual se ha establecido lo siguiente:

    “Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

    De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

    De lo anteriormente establecido, podemos extraer que negada la relación laboral por las accionadas, corresponderá a los accionantes demostrar la existencia de los elementos de la relación laboral y acogiendo la doctrina de la Sala, bastará con demostrar la prestación personal del servicio, para que se establezca la presunción a su favor que señala el artículo 65 de la Ley y revertir la carga de la prueba sobre los accionados quienes deberán demostrar que la relación o vinculación jurídica es otra naturaleza que la laboral.

    En otro orden de ideas, no debemos olvidar que uno de los accionados alega en su defensa que no existe relación de trabajo, sino una relación de carácter mercantil y que por esta razón no tiene ningún tipo de obligación de carácter laboral.

    Sobre este punto es conveniente señalar lo que opina la doctrina sobre la relatividad de los contratos.

    En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, O.P.H., señala:

    "El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado 'de la relatividad de los contratos".

    "Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes".

    ¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

    Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros".

    "No obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno de este punto".

    "Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regia: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potesf'.

    "Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

    Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le dirá: 'Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy obligado'. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad".

    "Ya sabemos que en determinados casos el contrato no produce los efectos externos, no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando puede ser impugnado por la acción pauliana o por la acción de simulación, cuando no se han cumplido las formalidades establecidas en protección a terceros: el registro, en materia de derecho inmobiliario; la posesión, en lo que respecta a la titularidad de bienes muebles". (PALACIOS HERRERA, O. "Apuntes de Obligaciones", Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).

    También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

    "Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?'. (CASAS RINCON, C. "Obligaciones Civiles; elementos", Tomo 1, Artes Gráficas S.C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).

    En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:

    "El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.

    Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título que los derechos reales (cfr. Parte primera, n. 166).

    Así pues, hay que distinguir cuidadosamente el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no sujeta a los terceros, pero existe a su respecto. Distinción, por otra parte, delicada a veces".

    "Los verdaderos terceros, o 'penitus extranei', son ajenos a las obligaciones de las partes. Esas obligaciones les son oponibles (cfr. infra, n.761), pero no los compelen. Sin embargo, por excepción, pueden convertirse en acreedores por un contrato al que han permanecido ajenos (cfr. infra, ns. 766 y sigtes.); pero no pueden convertirse en deudores contra su voluntad (cfr. infra, n. 767)".

    "Se han deducido dos principios que habrá que guardarse de confundir. El primero, el del efecto relativo del vínculo obligatorio, establecido por el artículo 1.165 del Código Civil, y que se expresa con el adagio: "Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest". El segundo, aquel en virtud del cual la existencia de las obligaciones es oponible frente a todos". (MAZEAUD, H., L. y J. "Lecciones de Derecho Civil", Parte Segunda, Volumen 111, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1978, pp. 35, 48, 54.).

    Por otro lado, Nuestro M.T., en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia de 23 de abril de 1969, estableció:

    "Conforme a los principios que se dejan sustentados..., es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha el Banco..., por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código Civil.

    Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil".

    Ahora bien, estamos en presencia de un supuesto Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre los accionantes y el ciudadano J.M.C.H., que analizado en profundidad, el Tribunal observa: Define los que son cada socio, el Capitalista y el Industrial, define cuales son los aportes, menciona las utilidades de cada uno, así como la proporción de los riesgos a asumir por cada socio.

    Señala la doctrina de la Sala de Casación Social algo relativo a los elementos de la Relación Laboral y los indicios necesarios o suficientes para determinarla, y dice:

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  28. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  29. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  30. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  31. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  32. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.” Sentencia de fecha 12 de julio 2004 caso: N.S. contra INVERSORA 1525, C.A.

    Una vez planteada la doctrina de la Sala respecto a los elementos de la Relación de trabajo, es conveniente verificar dentro de las secuelas del proceso, si estos están presentes dentro del caso concreto. En tal sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto existe la prestación de un servicio por parte de los accionantes que consiste en conducir una camiones que le pertenecen al ciudadano J.M.C., no menos cierto es, que existe un contrato de Cuentas en participación, suscrito por las partes en las fechas arriba mencionada por ellos. También observa este Tribunal, que existe una empresa denominada FLETES CANAVEN C.A., sociedad mercantil cuyo objeto social es el Transporte de carga, pero observa asimismo este Tribunal que dicha empresa no fue demanda ni es parte en este proceso, aún cuando los accionantes pretenden vincularla a los otros demandados.

    Por otro lado, CORRUGARORA DE CARTÓN S.A., la empresa con la cual supuestamente contrato la empresa FLETES CANAVEN C.A., empresa que era representada por J.M.C., mantenían una relación o vinculo contractual para suministrar transporte para sus productos elaborados, según se desprende de los autos, pero sus objetos son totalmente distintos, por lo que no existe ningún tipo de conexidad o inherencia.

    También dentro de los autos existen una serie de documentos, que tal como lo menciona la defensora de oficio de la empresa CORRUGADORA DE CARTON S.A., no le podían ser opuestos por no emanar de ella y en tal sentido no emerge contra la accionada, elementos que hagan presumir relación o vinculación alguna de tipo laboral.

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal que en una oportunidad los accionantes acuden al órgano administrativo en busca de solucionar el problema al pago de sus Prestaciones Sociales y en esa oportunidad traen a la empresa FLETES CANAVEN C.A., como empresa reclamada, y no se explica como no aparece demandada en los autos.

    En conclusión, de las pruebas aportadas por las partes, no se pueden extraer elementos de convicción que hagan presumir por lo menos la existencia de una relación de tipo laboral y así se decide.

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