Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Febrero del 2004

ASUNTO: KH04-L-2002-000121

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: N.E., venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad N° 15.961.295 y domiciliado en el Caserío Potrero de La Virgen, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YLSE CARDENAS, JULISER RODRÍGUEZ, J.A.I. y P.J.D.N. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78.959, 64.268, 56.464 y 74.999 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11 C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 62, Tomo 8 del primer trimestre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: defensor ad litem

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINOPSIS DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa la demanda por cobro de prestaciones sociales por demanda incoada el 14 de mayo de 2002 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27/05/02 se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en el mismo auto la citación de la demandada en la persona de A.G. en su carácter de gerente de administración a fin de que compareciera ante el tribunal al tercer día siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F. 38).

No siendo posible practicar la citación personal, el 22 de octubre de 2002, se procedió a practicar la fijación del cartel en el domicilio de la empresa, apercibiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría defensor ad-litem. En vista de la incomparecencia del demandado, el demandante en fecha 21/11/02 solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, siendo designado por el tribunal en fecha 30/01/03, recayendo tal nombramiento en la abogada LOIDA CORDERO I.P.S.A bajo el N° 56.327, quien fue notificada el 12/02/03 y juramentado el 18/02/03, citado formalmente el 14/04|/03, quien con tal carácter dio contestación a la demanda en fecha 22 de abril de 2003. (F.69 al 71 ambos inclusive).

En fecha 28/4/03 el Juez FRANK A. RODRÍGUEZ LUNA, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa por encontrarse inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que continuara el conocimiento de la causa. Por lo que el juez titular del mencionado juzgado, Abg. J.M.A.C., se abocó al conocimiento de la causa. Finalmente, el suscrito juez que conoce se abocó, por auto de fecha 01 de octubre de 2003 fijándose el 15° día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral de informes. Notificadas las partes se celebró el 18/11/03, presentándose sólo la parte actora quien después de su exposición consigna escrito contentivo de tres folios útiles, el cual se ordena agregar a los autos.

Por último, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado D.J.S.R., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 01 de octubre de 2003, y fija la celebración de los informe orales, por lo que celebrado el referido acto el 18 de noviembre del 2003, se pasa a decidir en los términos que se expresan infra.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

III.1

DE LA DEMANDA

Los abogados YLSE CARDENAS, JULISER RODRÍGUEZ, J.A.I. y P.J.D.N. apoderados de la ciudadana N.E. anteriormente identificada incoaron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás emolumentos laborales en fecha 14/05/2002 contra la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11 C.A, arguyendo el despido injustificado del que fue objeto su representada.

En este sentido, demandan los siguientes conceptos:

D A T O S

FECHA DE INGRESO 13/04/1998

FECHA DE EGRESO 20/09/2001

PREAVISO NO LABORADO 60 DÍAS

DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 03 AÑOS, 6 MESES, 07 DÍAS

SALARIO DIARIO Bs. 184.312,80/30 DÍAS = Bs. 6.143,76

CONCEPTOS DEMANDADOS

BONO VACACIONAL FORMANDO PARTE DEL SALARIO 29 días/ 12 meses = 2,41 días x 5 meses = 12,05 días x Bs. 6.143,76= Bs. 74.032,30/ 5 meses = Bs. 14.806,46/ 30 días = Bs. 493,54

SALARIO CON BONO VACACIONAL Bs. 6.143,76 + Bs. 493,54 = Bs. 6.637,30

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES EN EL SALARIO

60 días/12 meses = 5 días x 8 meses = 40 días x Bs. 6.637,30 = Bs. 265.492,00/8 meses = Bs. 33.186,50/ 30 días = Bs. 1.106,21

BONO NOCTURNO Y DÍAS FERIADOS FORMANDO PARTE DEL SALARIO

Bs. 25.101,65 / 30 días = Bs. 836,72

SALARIO INTEGRAL Bs. 6.143,76 + Bs. 493,54 + Bs. 1.106,21 + Bs. 836,72 = Bs. 8.580,23

ARTÍCULO 108: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

200 días x Bs. 8.580,23 = Bs. 1.716.046,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD – DÍAS ADICIONALES

4 días x Bs. 8.580,23 = Bs. 34.320,92

ARTÍCULO 108: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. PARAGRAFO PRIMERO

60 días x Bs. 8.580,23 = Bs. 514.813,80

ARTÍCULO 125: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

120 días x Bs. 8.580,23 = 1.029.627,60

ARTÍCULO 125: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

60 días x Bs. 8.580,23 = Bs. 514.813,80

CLAÚSULA 9: VACACIONES FRACCIONADAS

17 días + 29 días = 46 días/ 12 meses = 3,83 días Bs. 6.143,76 = Bs.23.530,60

CLAÚSULA 10 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

29 días/ 12 meses = 2,41 días x 5 meses = 12,05 días x Bs. 6.143,76 = Bs. 74.032,30

CLAÚSULA 10 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. BONO POST -VACACIONAL (AÑOS 1999 – 2000 – 2001)

Bs. 7.000,00 x 2 años = Bs. 14.000,00

CLAÚSULA 12 DE LA CONVNECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. UTILIDADES FRACCIONADAS

60 días / 12 meses = 5 días x 8 meses = 40 días x Bs. 6.637,30 = Bs. 299.508,30

CLAÚSULA 13 DE LA CONVNECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO

15 días x Bs. 6.143,76 = Bs. 92.156,40

UTILIDADES POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

60 días / 12 meses = 5 días x 12 meses = 10 días x Bs. 6.637,30 = Bs. 66.373

VACACIONES FRACCIONADAS POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

46 días / 12 meses = 3.83 días x 2 meses = 7,66 DÍAS X Bs. 6.143,76 = Bs. 47.061,20

BONO VACACIONAL POR APLICACIÓN DEL 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

29 días / 12 meses = 2,41 x 2 meses = 4,82 x Bs. 6.143,76 = 29.612,92

ARTÍCULO 2 EN CONCORDANCIA CON EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Año 1999: 183 días x Bs. 2.400 = Bs. 439.200

Año 2000 hasta el día 23/5: 75 días x Bs. 2.400 = Bs. 180.000

Año 2000 hasta el día 31/12 Bs. 536.500

Año 2001 hasta la fecha del despido: 118 días x Bs. 3.300 = Bs. 389.400

SUB TOTAL: Bs. 6.000.996,84

Menos adelanto patronal de Bolívares Bs. 500.000,00

TOTAL 5.500.996,84

Por consiguiente demanda la cantidad de Bs. 5.500.996,84 por los conceptos antes especificados. También solicita el actor sea acordada la indexación o corrección monetaria más costas y costos que se produzcan en el presente juicio.

III.2

DE LA CONTESTACIÓN

La defensora ad-litem Abogada L.C.P., en el fiel cumplimiento de sus deberes como auxiliar de justicia procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en fecha 22 de abril de 2003 en la cual: Niega, rechaza y contradice todas y cada unas de los alegatos del demandante de forma pura y simple, sin dar fundamento a las mismas; concluyendo al final que nunca ha existido vínculo de carácter laboral entre la trabajadora reclamante N.E. y su representada RED CENTRO OCCIDENTAL TELECENTRO CANAL 11 C.A.

Así las cosas se hace necesario estudiar desde el punto de vista jurisprudencial algunos aspectos sobre el tema de la contestación de la demanda en materia laboral, y al respecto, siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “… determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…, señalándose que, ...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Por tales motivos, vista la forma del escrito de contestación de la demanda, quien juzga pasa a determinar en definitiva las cargas probatorias de las partes intervinientes en el juicio:

A) Partiendo de las referidas premisas legales y como ciertamente, en criterio de este sentenciador, la demandada no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que procedió a contravenir lo demandado en una forma pura y simple, aunque punto por punto, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando, por supuesto, una actitud dinámica en juicio. No obstante, lo anterior recobra sentido al observarse que en la parte final de su escrito de contestación niega la prestación de servicios, por ende la cualidad de trabajador de quien demanda para con la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL TELECENTRO CANAL 11 C.A.

B) Ahora bien, ésta NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada, y de carácter INDEFINIDO, trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, hemos citado en otras oportunidades al maestro colombiano Devis Echandía quien a propósito a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas, asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.

En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela ha sido conteste con la anterior opinión, al afirmar en Sentencia del 10/7/03 lo siguiente: “….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

Así, que visto que en la contestación de la demanda, se niega la existencia de la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probarla, y si lo hace, se deben tener por ciertos todos los demás hechos establecidos en el libelo, y así se decide.

III.3

SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal; es así que, sólo la parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes documentales:

• Marcado con letra “B” CARTA DE NOTIFICACIÓN DE DESPIDO EN COPIA FOTOSTÁTICA dirigida al ciudadano N.E. emitida por la empresa TELECENTRO CANAL 11 C.A. suscrita por la Lic. María Elena Lau Gerente de Recursos Humanos inserta en el folio N° 8 de las actas procesales que conforman el expediente, la misma al no ser impugnada debe dársele todo su valor probatorio, y de ella se deduce que si la empresa despidió al ciudadano N.E., el día 20 de septiembre del 2001, es porque el mismo era trabajador de la referida empresa, y con ello queda demostrada la prestación de servicios.

• Copia del CONTRATO COLECTIVO RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11 C.A. (Folio 9 al 27). Entiende éste juzgador que las Convenciones Colectivas de Trabajo constituyen el derecho mismo, ello dado su carácter normativo y por lo tanto no son medios de prueba, toda vez que Derecho no es objeto de prueba en exaltación al principio de que el juez conoce el derecho (Iura Novit Curia), en consecuencia no es objeto de juzgamiento, y así se decide.

• Marcado “C” (Folios 28 al 30) y “D” (Folios 31 al 35) INFORMES DE SUPERVISIÓN emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, presentados a objeto de probar, según la demandante, las irregularidades en las que incurría la demandada y que se traducía en el no pago de lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en su artículo 2, puesto que alega también la parte actora, que se deja constancia de la existencia de un listado de trabajadores que laboraban bajo la figura de honorarios profesionales, para de esta manera la demandada no incluirlos como personal a tiempo completo y simular la no-existencia de la cantidad mínima para el pago establecido en la mencionada Ley. Ahora bien, para éste juzgador las mencionadas actas de supervisión administrativa efectuada por funcionarios públicos facultados para tal fin le merecen fe plena , no obstante, habiendo sido presentadas con objeto de demostrar el no-cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promulgada el 14 de septiembre de 1998 y publicada en Gaceta Oficial No.36.538 de igual fecha, la mismas no pueden producir los efectos esperados, toda vez, que los beneficios de la referida ley tiene carácter alimentario, de cumplimiento inmediato, y sólo de la manera que allí se establece, a saber, “… a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados por terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas del ramo; c) Mediante la provisión de cupones o tickets con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o través de empresas de servicio especializadas; d) Mediante la instalación de comedores comunes por varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa; y e) Mediante la utilización de los servicios de comedores administrativos por el Instituto Nacional de Nutrición…” (Art. 4° LPAT; Subrayado de éste Tribunal), sin embargo dispone la misma norma en su parágrafo único que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Sobre el particular, a propósito de la entrada en vigencia de la referida Ley desde el año 98, quien hoy juzga ha sostenido en distintos escenarios académicos, que ésta tiene como objeto procurar una apropiada y balanceada alimentación diaria del trabajador, en aras de mantener su salud y fuerzas para el apropiado desempeño de su labor, pues no era la intención del legislador, incrementar el patrimonio del prestatario del servicio, y por ello se justifica que tal beneficio no sea salario; en consecuencia, los trabajadores por sí o por intermedio de sus dirigentes sindicales o gremiales, deben instar al organismo administrativo fiscalizador del cumplimiento de la normativa laboral como lo es la Inspectoría del Trabajo, para que éstas, valiéndose de sus facultades sancionatorias hagan que los patronos durante la vigencia de la relación de trabajo, cumplan con las obligaciones referentes a la Ley Programa de Alimentación. Pero su no-cumplimiento no faculta su pretendida conversión en deuda de valor, y por ende no pueden ser reclamadas por ésta vía, y así se decide.

De tal manera que del resultado probatorio ha quedado establecida la prestación de servicios entre el ciudadano N.J.E.I. y la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL TELECENTRO CANAL 11 C.A. y tal como se señaló “Supra”, por necesario efecto procesal, todos los demás hechos invocados por el actor se deben tener por ciertos. No obstante, la admisión resultante de la técnica sobre la contestación laboral y las cargas probatorias, sólo afecta a los hechos, pero no del derecho, pues éste debe ser revisado y aplicado por el Juez, en consecuencia de ello, revisadas las pretensiones del actor, quien juzga no las considera contraria a la ley, salvo las pretendidas acreencias de las obligaciones alimentarias establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y por las razones antes referidas, todo lo cual hace que con excepción a esta última, prospere la demanda, y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros emolumentos interpuesta por el ciudadano N.J.E.I. contra la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL TEKLECENTRO CANAL 11 C.A., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL TEKLECENTRO CANAL 11 C.A., identificada en autos, que pague el ciudadano N.J.E.I. las cantidad BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 84/100 (Bs.3.955.896,84) que es el resultado de la suma de todos los conceptos demandados con excepción de los excluidos por éste sentenciador relativos a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: a) Los intereses moratorios de la prestación por antigüedad demandada, es decir, sobre Bs.2.265.180,72, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 21/09/2001 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs. 3.955.896,84. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 27 de mayo del 2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas por la demandada.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas por haber vencimiento parcial ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PAR

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